ASUNTO: AP21-N-2016-000252

Visto el presente escrito contentivo de Recurso de Abstención o Carencia presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 27 de octubre de 2016 por la abogada ANDREA TORO IPSA Nº 215.079 actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo GOLDEN SUITES HOTEL C.A., mediante el cual solicitan que se declare con lugar el presente Recurso Administrativo de Abstención y Carencia y por ende se inste a la Inspectoría del Trabajo sede Miranda Este a practicar las notificaciones a los trabajadores JUAN MANUEL ROMERO TORREALBA y YALIT MARIA BARRETO APARICIO para que de contestación a la solicitud de autorización para despedir, la cual su decir, fue presentada en la inspectoría el 09 de diciembre de 2015 y admitida el 10 de diciembre de dicho año.
Distribuido como fue el presente recurso correspondió a este Juzgado su conocimiento, quien en fecha 03 de noviembre de 2016 lo dio por recibido a los fines de su revisión y tramite correspondiente. Ahora bien estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicho recurso. Observa este sentenciador que la presente Acción de Nulidad por Abstención o Carencia se circunscribe a que la representación Judicial de la parte recurrente alega que en fecha 09 de diciembre de 2015 interpuso ante la Inspectoría del trabajo sede Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, escritos de solicitud de calificación de despido contra los Trabajadores JUAN MANUEL ROMERO TORREALBA y YELIT MARIA BARRETO APARICIO, las cuales según su decir fueron identificadas en la referida Inspectoría con los números 027-2015-01-5514 y 027-2015-01-5513, respectivamente. Que tal solicitud de Autorización para despedir fue admitida el 10 de diciembre de 2015 y que hasta la interposición del presente escrito no se han materializado las notificaciones de ley y por lo tanto no han podido celebrarse las audiencias para debatir los motivos de su representada en requerir despedir a los mencionados trabajadores. Que se ha generado una demora de diez (10) meses para practicar las referidas notificaciones y así poder darle continuidad al procedimiento ocasionando con esto, según su apreciación un daño, a su representada por no poder hacer valer sus derechos viendo vulnerados los mismos. Continua alegando esa representación judicial que la Inspectoría se abstuvo de notificar a los trabajadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud de autorización para despedir, y que a su vez no a tomado en consideración las diligencias realizadas a tales efectos en fecha 20 de abril, 14 de junio, 02 de agosto y 11 de octubre todas del año 2016.
DE LA COMPETENCIA:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la pretensión que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues las decisiones que se recurren a través del presente RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA en contra de la presunta ABSTENCION por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de notificar a los trabajadores para que de contestación a la autorización para despedir; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; en ese sentido, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso sub iudice, este Juzgador observa que la presente acción versa sobre un Recurso por abstención o carencia contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS tras haberse intentado solicitud de autorización para despedir a los trabajadores JUAN MANUEL ROMERO TORREALBA y YALIT MARIA BARRETO APARICIO, y no haberse materializado las respectivas notificaciones.-
En este sentido considera necesario este sentenciador señalar que el ordinal 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece uno de los requisitos que debe contener toda demanda correspondiente a la acción de nulidad:
“6.-Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, lo que deberá producirse con el escrito de la demanda”.
Aunado a ello, es imperioso traer a colación el dispositivo previsto en el artículo 66 eiusdem que prevé lo siguiente:
“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamo por la prestación de servicio público o por abstención”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Nro. 00667 de fecha 6/06/2011 caso ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.) con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella) ha destacado lo siguiente:
Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…”
En concordancia con lo antes Transcrito, cabe resaltar el comentario realizado por Emilio Ramos González en su libro “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, página 558 que señala lo siguiente:
“Por cuanto las demandas que podrán tramitarse por el procedimiento breve tienen por finalidad el que se determine el incumplimiento de obligaciones de hacer dentro por parte de la administración como por los particulares que prestan servicio público, es necesario para la formulación de la demanda que la parte actora,-además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la LOJCA-la acompañe con los documentos que certifiquen o acrediten los trámites efectuados. Esta formalidad es de carácter esencial, de conformidad con el contenido de la norma que se comenta en los reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.
En atención a lo anteriormente expuesto, puede interpretarse que la intención del legislador al exigir la presentación de documentos que certifiquen el cumplimiento de trámites por parte del reclamante en sede administrativa sea la de evitar la profusión de casos que pudieran solucionarse extrajudicialmente, precaviendo que surjan nuevos conflictos entre los ciudadanos y la Administración Pública. Asimismo, debe anotarse que este requisito no esta referido al agotamiento de la vía administrativa, sino a la verificación que el ciudadano o la ciudadana han realizado una actividad mínima frente al órgano al cual le atribuye bien la abstención o la omisión, demora o deficiencia prestación de un servicio público; todo lo cual se encuentra vinculado con el principio de buena fe que debe orientar las relaciones entre Administración y ciudadanos.”

En el presente caso puede apreciarse, que consta en el expediente escritos de Calificación de Faltas a los fines de que se autorice el despido de los trabajadores JUAN MANUEL ROMERO TORREALBA y YALIT MARIA BARRETO APARICIO, pero no constan reclamos alguno, que haya interpuesto la representación judicial de la parte recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo o por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, es decir, no ha sido diligente consignando escritos, u otros medios alternos dirigidos directamente al Inspector Jefe de dicha Inspectoría o dirigido directamente al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, que prueben que efectivamente ha visitado los referidos organismo, sino unas diligencias de fechas 20 de abril, 14 de junio, 02 de agosto y 11 de octubre todas del año 2016, que a todas luces resulta incongruentes en su contenido toda vez que si efectivamente en su recurso de abstención y carencia la parte recurrente arguye tener conocimiento de que sus solicitudes fueron admitidas el 10 de diciembre de 2015, no puede argumentar en la diligencia que cursa a los folios 27 y 28 de autos que por no encontrarse el expediente en el archivo para el 20 de abril de 2016, no le ha sido posible verificar la admisión o no de su solicitud. Así mismo se desprende de las diligencias cursantes a los folios 29 y 30 que tal representación refiere que aun no se ha practicado la notificación, que no constan las resultas y en la diligencias cursantes a los folios 31 y 32 de autos señalan que el expediente no esta en el archivo y por ende no han podido verificar si el Inspector se ha pronunciado sobre la admisión de calificación de falta a los fines de despedir a los ya mencionados ciudadanos, y en las cursantes a los folios 33 y 34 igualmente señalan que no constan a los autos de las notificaciones y solicitan la practica de las mismas. En este sentido es evidente que al no existir en autos evidencias como instrumentos probatorios fehaciente, a través de los cuales se pueda verificar que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del estado, como impulsar su causa, por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso por abstención o Carencia, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Asi se declara.


DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Abstención Carencia por la parte recurrente la entidad de trabajo GOLDEN SUITES HOTEL C.A., en contra del MINISTERIO DEL PODER PPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.
JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
EL JUEZ


ABG. HEIDI GUAICARA
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



ABG. HEIDI GUAICARA
LA SECRETARIA





JP/yp.-