REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-000743
PARTE DEMANDANTE: AIXA CREAZZOLA ALFONZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.676.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.049
PARTE DEMANDADA: CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.009 y 14.317 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Por diligencia de fecha 29/06/2016, cursante a los folios 201 al 202, ambos inclusive, de la pieza No.1, el abogado LUIS GERARDO ASCANIO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la experticia complementaria del Fallo presentada por la Licenciada CONSUELO BAUTISTA., en fecha 22/06/2016.
Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”,
Vista la impugnación planteada se designó por sorteo público a los expertos Licenciados Eugenio Gamboa y José R. Herrera Acosta, de profesión contador publico, el primero debidamente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nro. 20.285 y el segundo inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Miranda bajo el Nº 32.812, a los fines que asesoren a la Juez, para decidir sobre la reclamación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, por lo que en fecha 20/09/2016, se dicto auto mediante el cual se fijó la primera reunión, con los expertos, la cual no pudo llevarse acabo en virtud que la Juez se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procediéndose en fecha 05/10/2016 a reprogramar la reunión para el día jueves 13/10/2016 a las 10:30am.
En fecha 13/10/2016, se celebro la primera reunión con los expertos designados, quienes acudieron al despacho a los fines de asesorar mediante sus opiniones sobre el reclamo formulado como expertos, fijándose una segunda reunión para el 27 de octubre de 2016 la cual se llevo acabo, y la tercera reunión en fecha 16 de noviembre de 2016 oportunidad en la cual ésta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, en el acta que a tal efecto se levantó a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, los expertos conjuntamente con la Juez procedieron a examinar y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por la Licenciada CONSUELO BAUTISTA, de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2016 y la impugnación realizada por la parte demandada, evidenciando que la mencionada sentencia reza lo siguiente:
“omissis”
Se revoca en consecuencia lo resuelto por el A quo, en este sentido, y se establece que la relación de trabajo vigente para el momento del despido injustificado, tuvo una duración de dos (2) meses y veintiséis (26) días, o sea, entre el 16 de septiembre y el 11 de diciembre de 2014, y dado que la anterior relación habida entre las partes, quedó liquidada como consta de autos, corresponde liquidar esta última, correspondiendo a la accionante: 15 días por prestaciones sociales (Bs.3.600,00); intereses sobre prestaciones, Bs.50,55; bono vacacional, 3,75 días (Bs.800,00); vacaciones fraccionadas, 3,75 días (Bs.800,00); utilidades fraccionadas, 7,50 días (Bs.1.600,00); indemnización por despido injustificado, 15 días (Bs.3.600,00).Todo conforme al salario de Bs.6.400,00 e integral de Bs.7.200,00. No prospera el recurso de la parte actora.
Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de los montos mandados a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, para los intereses, hasta la efectiva ejecución del fallo, y desde la notificación de la demandada para la indexación de los montos distintos a las prestaciones sociales; entendiéndose que los intereses moratorios se calcularán conforme a las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país; y para la indexación, los IPC fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo de su cómputo, los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc.
El abogado de la parte demandada impugnó los siguientes conceptos:
“omissis”
Expresamente impugno la experticia complementaria del fallo, por cuanto no se ajusto a la sentencia definitivamente firme, tal como se evidencia de folio 175, ya que la relación valida es de 2 meses y 26 días, que comprende desde el 16 de septiembre del 2014 al 11 de Diciembre del 2014 .
Otro si igualmente impugno los emolumentos del experto pues cuatro horas de trabajo que no ameritaba.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la experticia impugnada, se observó que efectivamente, la experta tomo una sentencia errada, en virtud que los datos para cuantificar los montos corresponden a lo sentenciado en primera instancia, siendo que la misma fue modificada por la sentencia de fecha 28/03/2016, del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque en la parte motiva (ver folio 176) el sentenciador señaló que la relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) meses y veintiséis días, así como también señaló los conceptos condenados con sus respectivos montos, ordenando el calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, evidenciándose de la experticia complementaria del fallo objeto de impugnación, que el calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria están fuera del limite del fallo, razón por lo cual procede el primer punto objeto de impugnación. Así se decide.
A continuación se señalan los nuevos cálculos
INTERESES DE MORA.
Int. Anual Int. Mensual % Capital Monto Monto Acu.
dic-14 16,85 1,404166667 10 450,55 146,74 97,83
ene-15 16,76 1,396666667 10 450,55 145,96 243,79
feb-15 16,65 1,387500000 10 450,55 145,00 388,79
mar-15 16,71 1,392500000 10 450,55 145,52 534,31
abr-15 17,22 1,435000000 10 450,55 149,97 684,28
may-15 16,99 1,415833333 10 450,55 147,96 832,24
jun-15 17,10 1,425000000 10 450,55 148,92 981,16
jul-15 17,38 1,448333333 10 450,55 151,36 1 132,52
ago-15 17,49 1,457500000 10 450,55 152,32 1 284,84
sep-15 17,86 1,488333333 10 450,55 155,54 1 440,38
oct-15 18,13 1,510833333 10 450,55 157,89 1 598,27
nov-15 18,16 1,513333333 10 450,55 158,15 1 756,42
dic-15 18,05 1,504166667 10 450,55 157,19 1 913,61
ene-16 17,86 1,488333333 10 450,55 155,54 2 069,15
feb-16 17,05 1,420833333 10 450,55 148,48 2 217,64
mar-16 17,93 1,494166667 10 450,55 156,15 2 373,79
abr-16 17,88 1,490000000 10 450,55 155,71 2 529,50
may-16 18,36 1,530000000 10 450,55 159,89 2 689,39
jun-16 18,12 1,510000000 10 450,55 157,80 2 847,20
jul-16 18,07 1,505833333 10 450,55 157,37 3 004,56
ago-16 18,54 1,545000000 10 450,55 161,46 3 166,02
sep-16 18,25 1,520833333 10 450,55 158,94 3 324,96
Resultando por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 3 324,96
INDEXACIÓN
índice índice factor de días del días capital a indexación
mes inicial final calculo mes Concp a desco indexar del mes
dic-14 797,30000 839,50000 0,05293 31 22,00 8 3 600,00 50,81
ene-15 839,50000 904,80000 0,07778 31 6,00 24 3 650,81 227,18
feb-15 904,80000 949,10000 0,04896 28 28 3 877,99 189,87
mar-15 949,10000 1000,20000 0,05384 31 31 4 067,86 219,02
abr-15 1000,20000 1063,80000 0,06359 30 30 4 286,88 272,59
may-15 1063,80000 1148,80000 0,07990 31 31 4 559,47 364,31
jun-15 1148,80000 1261,60000 0,09819 30 30 4 923,78 483,46
jul-15 1261,60000 1397,50000 0,10772 31 31 5 407,24 582,47
ago-15 1357,50000 1570,80000 0,15713 31 15,00 16 5 989,72 470,57
sep-15 1570,80000 1752,10000 0,11542 30 15,00 15 6 460,29 372,82
oct-15 1752,10000 1951,30000 0,11369 30 30 6 833,11 776,87
nov-15 1951,30000 2168,50000 0,11131 30 30 7 609,98 847,07
dic-15 2168,50000 2357,90000 0,08734 31 12,00 19 8 457,05 443,19
5 300,24
Resultando por este concepto de la cantidad de Bs. 5.300,24
OTROS CONCEPTOS
índice índice factor de días del días capital a indexación
may-15 1063,80000 1148,80000 0,07990 31 7,00 24 6 850,55 419,65
jun-15 1148,80000 1261,60000 0,09819 30 30 7 270,20 713,86
jul-15 1261,60000 1397,50000 0,10772 31 31 7 984,06 860,05
ago-15 1357,50000 1570,80000 0,15713 31 15,00 16 8 844,11 694,82
sep-15 1570,80000 1752,10000 0,11542 30 15,00 15 9 538,93 550,49
oct-15 1752,10000 1951,30000 0,11369 31 31 10 089,42 1 147,09
nov-15 1951,30000 2168,50000 0,11131 30 30 11 236,50 1 250,74
dic-15 2168,50000 2357,90000 0,08734 31 12,00 19 12 487,24 654,39
6 291,09
Resultando por este concepto de la cantidad de Bs. 6.291,09
En relación al segundo punto sobre la impugnación de los honorarios profesionales de la experto. Es menester señalar que con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Tribunal en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar a la Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Lic. Consuelo Bautista (impugnada) quien realizó la primigenia y única experticia, los cuales en vista de las horas invertidas en su labor, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando que si bien es cierto la experta tomo una sentencia errada no es menos cierto que invirtió tiempo de trabajo en realizar la experticia, fija sus honorarios en una (1) hora de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs. 8.904,00), equivale la hora a la cantidad de Bs. 8.904,00. Así se decide.-
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Eugenio Gamboa y José Herrera, en una (1) hora de estudio del expediente y una (1) hora de asesoría a este Juzgado, para un total de dos (2) hora (para cada uno); es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo vigente para el momento de la asesoría (Bs. 8.904,00) por hora, todo esto implica que le corresponde por las dos (2) horas la cantidad de Bs. 17.808,00 para cada uno de ellos. Así se establece.-
A continuación se señalan los conceptos con sus respectivos montos
CUADRO RESUMEN
CONCEPTOS MONTO (Bs.)
prestaciones sociales Bs.3.600,00
intereses sobre prestaciones Bs. 50,55
bono vacacional Bs. 800,00
vacaciones fraccionadas Bs. 800,00
utilidades fraccionadas Bs.1.600,00
indemnización por despido injustificado Bs. 3.600,00
TOTAL CONDENADO Bs. 10.450,55
INTERESES DE MORA Bs. 3 324,96
INDEXACIÓN MONETARIA ANTIGÜEDAD Bs. 5 .300,24
INDEXACIÓN OTROS CONCEPTOS Bs. 6.291,09
TOTAL A PAGAR Bs. 25.366,84
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada anteriormente identificado, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada Consuelo Bautista, al no cumplir con todos parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 25.366,84). Así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2016.
LA JUEZ
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
El SECRETARIO
ABG. JESUS JAVIER COLINA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
El SECRETARIO
ABG. JESUS JAVIER COLINA
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