REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002529

PARTE ACTORA: FERNANDO EFRAÍN LEÓN, titular de la cedula de identidad V-2.766.566.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, MARÍA EUGENIA TERÁN ALVAREZ, MARIA LUISA TERAN ALVAREZ y CARLOS PRATO D´ARMAS, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.555, 117.202, 145.206 y 111.508 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A METRO DE CARACAS.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en fecha 28 de octubre de 2016, este Juzgado ordenó a la parte actora, ciudadano FERNANDO EFRAÍN LEÓN, titular de la cedula de identidad V-2.766.566, subsanar el libelo en los siguientes términos:

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora señaló en su escrito libelar que por concepto de antigüedad la parte demandada le debe la cantidad de Bs. 473.413,50.

Ahora bien, conforme al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la trabajadora recibirá por concepto de prestación de antigüedad el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

En este sentido, conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tenemos que le corresponde la prestación de antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de esta Ley a razón de 5 días por mes, después del tercer mes de prestación de servicios (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), sobre el salario integral de cada mes, el cual no se evidencia, y; a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre, y no se observó los salarios en cada trimestre, siendo necesario que discrimine cual es el histórico salarial, conforme a los literales que se indicaron, pues no se evidenció los salarios utilizados, la forma de cálculo; tratándose de una relación que inicio el 30/08/1982 y finalizó el 15/02/2013; y debe indicarlo, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por si mismo, en consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido se ordenó la notificación respectiva, y en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil, Randy Gavidia, dejó constancia que en fecha 03 del mismo mes y año, siendo las 10:33 a.m., consignó notificación dirigida a la parte actora la cual fue debidamente recibida, debidamente firmada por MARIA LAURA TERÁN, en su carácter de apodera judicial.

Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fijación de la notificación dirigida a la parte actora hasta la presente fecha, se observó que transcurrieron los dos (2) días hábiles señalados, sin que la parte actora o sus apoderados judiciales, cumplieran con lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, sin evidenciarse impulso procesal para la realización de las actuaciones subsiguientes.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano FERNANDO EFRAÍN LEÓN contra C.A METRO DE CARACAS. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.


LA JUEZ
LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO
JESUS JAVIER COLINA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO
JESUS JAVIER COLINA