REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001897

PARTE ACTORA: GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.268.571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN MUJICA y GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 223.777 y 157.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TACTICA & PROTECCION CHAMAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 04 de noviembre de 2016, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 20 de julio de 2016, por el ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, debidamente asistido por el abogado GABRIEL ESPINOZA, anteriormente identificado; quien manifestó en el escrito libelar, que su representado comenzó a trabajar para la parte demandada, en fecha 07 de octubre de 2015, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, prestando servicios en la sede de Toyo Oeste, C.A., lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, bajo las órdenes del señor Román Da Silva. Gerente de Operaciones, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a Domingo, en horario rotativo de 12 horas por 12 horas y devengando un salario básico mensual de Bs. 28.500,00, y que en fecha 30 de junio de 2016, fue despedido injustificadamente, contando con un tiempo ininterrumpido de servicio de ocho (8) meses y veintitrés (23) días. Siendo que su último salario integral diario quedó configurado de la siguiente manera: Salario normal mensual de Bs.28.500/30 días = Bs. 950,00 diarios + alícuota bono vacacional Bs. 43.47 diarios + alícuota de utilidades Bs. 86.94 = Salario Integral Diario de Bs. 1.080.42, plasmando en el libelo la relación de salarios que devengó durante la relación laboral, los cuales se dan por reproducidos; y en vista que la parte demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, procede a demandarla por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 42.513,75, según lo contemplado en los literales “A” y “B”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Por concepto de intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 2.382,85, según lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, período 2016: La cantidad de Bs. 13.300 y Bs. 9.500,00, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 14.250,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 5) Por concepto de indemnización: La cantidad de Bs. 42.513,75, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 124.460,35). Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día viernes cuatro (04) de noviembre de 2016, a las 11:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente representada, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la parte actora, ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, comenzó a trabajar para la parte demandada, en fecha 07 de octubre de 2015, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, prestando servicios en la sede de Toyo Oeste, C.A., lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, bajo las órdenes del señor Román Da Silva. Gerente de Operaciones, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a Domingo, en horario rotativo de 12 horas por 12 horas y devengando un salario básico mensual de Bs. 28.500,00, y que en fecha 30 de junio de 2016, fue despedido injustificadamente, contando con un tiempo ininterrumpido de servicio de ocho (8) meses y veintitrés (23) días. Siendo que su último salario integral diario quedó configurado de la siguiente manera: Salario normal mensual de Bs.28.500/30 días = Bs. 950,00 diarios + alícuota bono vacacional Bs. 43.47 diarios + alícuota de utilidades Bs. 86.94 = Salario Integral Diario de Bs. 1.080.42, y que denegó durante la relación laboral los salarios señalados en el libelo, los cuales se dan por reproducidos; y que la parte demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 42.513,75, según lo contemplado en los literales “A” y “B”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Por concepto de intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 2.382,85, según lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, período 2016: La cantidad de Bs. 13.300 y Bs. 9.500,00, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 14.250,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 5) Por concepto de indemnización: La cantidad de Bs. 42.513,75, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para un total adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 124.460,35). Y así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU contra la empresa TACTICA & PROTECCION CHAMAR, C.A. y en consecuencia se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 124.460,35), por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 42.513,75. 2) Por concepto de intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 2.382,85. 3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, período 2016: La cantidad de Bs. 13.300 y Bs. 9.500,00, respectivamente. 4) Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 14.250,00. 5) Por concepto de indemnización: La cantidad de Bs. 42.513,75. Y así se decide.

Se condena igualmente la indexación o corrección monetaria, y el monto por intereses de mora que se sigan generando, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada por la misma naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 206° y 157°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JESÚS JAVIER COLINA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO

JESÚS JAVIER COLINA