REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001505
Visto que en fecha 04 de noviembre de 2016, este Juzgado instó a la ciudadana ELIZABETH MARÍA HERNÁNDEZ SOJO, a manifestar su conformidad con la transacción presentada en fecha 01 de noviembre de 2016, por los abogados IRIS ALFONZO y RODOLFO DÍAZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.799 y 27.542, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en virtud de que de una revisión de la misma y de las facultades conferidas a su apoderada judicial, expresamente no consta la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio; ello a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación realizada; y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse este Juzgado observa:
Que en fecha 07 de junio de 2016, la parte actora presentó demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa Banesco Banco Universal, C.A., cuya cuantía ascendía a la cantidad de Bs. 236.015,53; asunto distribuido a este Juzgado en fecha 21 de junio de 2016, recibido y admitido en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 15 de julio de 2016, la parte actora presenta escrito de reforma del libelo, cuya cuantía ascendía a la cantidad de Bs. 2.404.701,87, la cual es admitida en fecha 19 de julio del 2016.
En fecha 19 de septiembre de 2016, ambas partes solicitan la suspensión de la causa desde el día mencionado hasta el 01 de noviembre de 2016, la cual es acordada por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2016.
Ahora bien, en la oportunidad de vencimiento del lapso de suspensión solicitado y acordado por este Juzgado, los abogados IRIS ALFONZO y RODOLFO DÍAZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.799 y 27.542, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, presentan escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, con el objeto de extinguir todas y cada una de las obligaciones reclamadas por la parte actora y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre ellas, así como para precaver un litigio eventual, mediante la cual la parte demandada cancela a la parte actora la cantidad de Bs. 500.000,00, mediante cheque N° 00049869, girado contra la cuenta N° 01340031882120210001, de fecha 26 de octubre de 2016, a favor de la parte actora, ciudadana ELIZABETH MARÍA HERNÁNDEZ SOJO, a quien por auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2016, se le instó a manifestar su conformidad con la transacción celebrada por los motivos señalados en el auto mencionado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada.
En tal sentido, transcurridos cinco (5) días hábiles desde el 04 de noviembre de 2016, este Juzgado evidencia que la parte actora, ni su apoderada judicial presentaran diligencia, en virtud del requerimiento realizado por este Juzgado; no cumpliendo de esta manera con lo ordenado por este Juzgado.
En cuanto, a la exigencia de la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, deviene de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al igual que se desprende de la inteligencia que se extrae de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 442, de fecha 23 de mayo de 2000, expediente Nº 00-00438, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH SALAS GALVIS, JACQUELINE SALAS GALVIS y otros, en la cual señaló:
“...No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial (…) no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para (…) sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para (…).
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.”…”.
En consecuencia, desprendiéndose de autos, que la facultad señalada no consta expresamente en instrumento poder conferido a la apoderada judicial de la parte actora, el cual riela a los autos, a los folios 22-24, y acogiendo el criterio señalado supra, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial niega la solicitud de homologación de la transacción celebrada y presentada en fecha 01 de noviembre de 2016 en el presente expediente. Y así se decide.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS JAVIER COLINA
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