REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002374

En la demanda incoada por la abogada Scarlett Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.075, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Joao Norberto Teixeira Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.735.362, contra la entidad de trabajo Comercial Las Picas, S.R.L; la cual se recibió por distribución de fecha 10/10/2016; se dictó auto de entrada en fecha 11/10/2016 y por auto del día 13/10/2016, se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; luego, mediante consignación de fecha 25/10/2016, consta que el Alguacil Jesús Blanco, en fecha 24/10/2016, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandante, no pudiendo materializar la notificación ordenada por los motivos expresados en la misma; luego por diligencia del día 28/10/2016, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada; por lo que una vez transcurrido el lapso de dos (2) días indicados y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha 13 de octubre de 2016, este Juzgado se abstuvo de admitir el escrito libelar por no llenarse los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:
“…toda vez que en cuanto al objeto y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se observa que a los folios Nº 03 y 04, se hace totaliza cada uno de los conceptos demandados, sin embargo, del contenido del escrito libelar ni de sus anexos, se desprende en modo alguno los cálculos aritméticos realizados para obtener los mismos y tampoco se señaló el histórico salarial devengado por el actor…”

En este sentido, tenemos que una vez que constó en autos la notificación de la parte demandante en fecha 28/10/2016, comenzó a computarse el lapso de dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 13/10/2016, para que realizara la corrección o subsanación del escrito libelar, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: lunes 31 de octubre y martes 01 de noviembre de 2016, sin que conste en autos ni el sistema juris 2000, que se cumpliera con lo ordenado, lo cual es carga de la parte actora y en modo alguno puede ser suplida por el Tribunal, motivo por el cual y con vista del fallo N° 0380 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/03/2009; resulta forzoso declarar la perención. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: La perención de la demanda interpuesta por el ciudadano del ciudadano Joao Norberto Teixeira Fernández, contra la entidad de trabajo Comercial Las Picas, S.R.L, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dos (02) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,

Abg. Mario Montalvan
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Mario Montalvan
MGA/MM. Una (1) pieza.