REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP21-S-2016-001276
En la oferta real de pago presentada por la abogada Dilia Acevedo de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.660, quien se atribuye la representación de la entidad de trabajo Floristería Claveles de Santa Mónica, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 19, Tomo Nº 2-B, a favor de la ciudadana Andrea Yetsely Bello García, titular de la cédula de identidad Nº V-27.344.949; el cual se recibió por distribución del día 21/11/2016; luego en fecha 22/11/2016, se dictó auto dando por recibido y estado dentro del lapso legal respectivo, se procede a dar el pronunciamiento de Ley en cuanto a su admisibilidad bajo las consideraciones siguientes:
I
Motivación
Se observa del escrito presentado (folio N° 1), así como del comprobante de recepción de documentos (folio N° 17), que la presente oferta real de pago fue presentada por la abogada Dilia Acevedo de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.660, de acuerdo a la carta poder (folio N° 3) que le otorgara la ciudadana Julia Otero Castro, en su carácter de representante legal de la oferente.
Así las cosas, resulta necesario revisar la cualidad o capacidad de postulación para actuar validamente en el presente asunto, de la mencionada abogada, en consecuencia es menester traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1133, de fecha 08 de agosto de 2013, la cual resolvió lo siguiente:
(…)Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).
De acuerdo al anterior criterio, en el caso de las entidades de trabajo, la capacidad de postulación para actuar en un proceso judicial la detentan los representantes legales de éstas, quienes deben actuar debidamente asistidos de abogado o en su defecto representados por un profesional del derecho a través de un poder otorgado con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la ciudadana Julia Otero Catro, le confirió a la abogada Dilia Acevedo de González, una carta poder que solo tiene efecto para procedimiento administrativos, pues a los fines de actuar como apoderada judicial en sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el poder de otorgarse en forma pública o auténtica, o también apud acta, pero en ambos casos, ante un funcionario público competente para ello (Notario o en su defecto Secretario), lo cual no ocurre en la presente causa, motivo por el cual se concluye que la mencionada abogada no ostenta la capacidad de postulación para actuar en nombre de la entidad de trabajo Floristería Claveles de Santa Mónica, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente oferta real de pago. Así se establece.-
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Inadmisible la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Floristería Claveles de Santa Mónica a favor de la ciudadana Andrea Yetsely Bello García, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,
Abg. Mario Montalvan
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Mario Montalvan
MGA/MM.
Una (1) pieza.
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