REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003589
PARTE ACTORA: JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO y PASCUAL HERNANDEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS 13.599.384 y 6.113.558, DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, ABOGADA EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDETIDAD N° 13.993.018 E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 129.854
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION S.A, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL IV DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL N° 42, TOMO 44-A DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2012.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 23 de noviembre de 2015, de parte de los ciudadanos JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO Y PASCUAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.599.384 y 6.113.558 en su carácter de parte actora representados por su apoderada judicial la ciudadana KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.993.018 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.854, en contra de la empresa BZS CONSTRUCCIÓN S.A, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2016; demanda en la cual la parte actora litis consorte solicita la condena a su favor de las diferencias de antigüedad e intereses de antigüedad por aplicarse un salario integral inferior al que correspondía, y el concepto de indemnización de despido contenido en el articulo 80 y 92 de la LOTTT, por el despido injustificado que aducen fueron objeto, antes de la culminación de la obra para la cual fueron contratados por tiempo determinado, según su decir, el primero con un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 12 días con fecha de ingreso del 19/9/2012 y fecha de culminación del 1 de junio de 2015 y el segundo con un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 14 días con fecha de inicio del 9 de septiembre de 2013 y de culminación del 23 de junio de 2015. Demandando de manera adicional los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por lo cual demandan la cantidad total de Bs. 267.466,75 según los detalles y calculo expresados en el libelo. Se alega en el libelo de demanda que por las razones expresadas en el mismo se demanda para que la empresa demandada convengan o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la Suma demandada y mencionada con anterioridad tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Luego de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica en fecha 29 de junio de 2016 ordenada por decisión del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 14 de abril de 2016 por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2016 contra la decisión incidental dictada por la Juez sustanciadora del presente asunto en fecha 12 de febrero de 2016 luego que la causa estaba para celebrarse la audiencia preliminar, y computado los 90 días a que refiere el articulo 110 (anterior 96) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se dicto auto por dicho juzgado sustanciador a los fines de que el presente asunto fuere incluido para el sorteo de audiencia preliminar el día 10 de noviembre de 2016 a las 10:00 a.m., oportunidad esta en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, fecha en la cual se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora litis consorte ciudadanos ISRAEL DONAIRE CASTRO y PASCUAL HERNANDEZ de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.599.384 y 6.113.558 asistidos por su apoderada judicial KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.993.018 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.854. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada BZS CONSTRUCCIÓN S.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, previo a pronunciarse sobre la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pasa a pronunciarse sobre razones de orden publico que pudieren enervar los efectos del proceso y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar es necesario revisar la notificación realizada a la demandada para emplazarla a la audiencia preliminar y la de los entes públicos involucrados en el presente asunto para evaluar si se cumplieron los requisitos de ley y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la eficacia de las mismas.

En este sentido verifica quien decide que la notificación de la demandada se realizo en la dirección señalada en el escrito libelar como sede de la empresa ; en la ciudadana KARINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.142.696 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada como consta al folio 15, por lo cual los apoderados de la demandada ejercieron su defensa y solicitaron en fecha 27 de enero de 2016 la notificación de la Procuraduría General de la Republica argumentando que es una empresa que tiene contrataciones con el Estado en la Gran Misión Vivienda Venezuela, de lo cual se pronuncio el juzgado de instancia y luego el Superior antes referido por la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2016, en fecha 14 de abril de 2016 luego de efectuarse la audiencia de apelación en fecha 6 de abril de 2016 a la cual asistió la representación judicial de la parte actora y demandada, sentencia en la cual se ordeno notificar a dicho ente de la admisión de la demanda, la que quedo definitivamente firme en fecha 3 de mayo de 2016, recibida por el juez de instancia el 16 de mayo de 2016, proveído lo ordenado el 17 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación que indico el Superior, notificación que se consigno positiva el 29 de junio de 2016, por lo cual en fecha 27 de octubre de 2016 transcurrido el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría como lo dispone la ley antes referida como privilegio, se dicto auto estableciendo la fecha y hora para celebrarse la audiencia preliminar, evidenciando esta juzgadora que si bien existe un lapso de de 30 días luego de los 90 de suspensión otorgados en que no se certifico ni dicto auto alguno para fijar la oportunidad para audiencia preliminar, no es menos cierto que antes de la suspensión las partes se encontraban a derecho, y aun con los 30 días adicionales a los 90 días en que no se fijo oportunidad para la audiencia, no considera quien decide que hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes por cuanto no habían transcurrido los 60 días o mas a que se refiere el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable analógicamente al caso de autos para considerar que había que notificar de nuevo a las partes, ya que ambas estaban a derecho y el ente publico que fue notificado solo fue a titulo informativo por la relación comercial de la empresa demandada con el Estado, por lo cual se dan los requisitos de ley para considerar con eficacia jurídica las notificaciones efectuadas. Así se establece.

En segundo lugar es menester revisar si no existen otros vicios en el proceso que pudieren acarrear la nulidad de alguno o algunos actos del proceso en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el mismo como principios constitucionales y de orden público.

Es así que se constata que en cuanto a los hechos plasmados en el escrito libelar y las pretensiones de la parte actora litis consorte no son contrarias a derecho, ni violatoria de normas de orden público, ni de buenas costumbres a los fines de considerar aplicar la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se demandan conceptos laborales derivados de una alegada prestación de servicio de carácter laboral; así mismo, en cuanto a la persona jurídica demandada si bien es cierto en el caso de autos el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial considero procedente notificar a la Procuraduría General de la Republica y otorgarle las prerrogativas procesales de la suspensión antes indicada, no es menos cierto que se evidencia de autos que se demanda es a una empresa privada con capital propio que solo le presta un servicio al Estado por estar contratada para realizar actividades de construcción en el proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela, pero ello no la hace acreedora según las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda publica Nacional ni la de la Procuraduría General de la Republica ni de las otras leyes referidas a los privilegios del Estado a ampararla o aplicarle tales privilegios y prerrogativas, por lo cual no resulta procedente enviar el expediente a juicio y considerar contradicha la demanda sino considerar por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar si es aplicable o no la consecuencia procesal contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual considera quien decide que es ajustado pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuanto a la procedencia de la consecuencia procesal prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DEL ASUNTO

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 10 de noviembre de 2016 a las 10:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el antes referido articulo por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora litis consorte, considera quien juzga que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de diferencia de antigüedad y sus respectivos intereses como lo prevé el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, según el salario integral demandado y así la indemnización de despido contenida en el articulo 92 de la antes referida ley como se demanda, así como de manera adicional los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria demandada en el libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

A los fines de fundamentar la presente decisión este despacho pasa de seguidas a analizar las circunstancias de hecho y derecho en los términos que a continuación se expresa:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que los ciudadanos JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO y PASCUAL HERNANDEZ iniciaron su relación laboral con la demandada BZS CONSTRUCCIÓN S.A en fechas 9/9/2013 y 19/9/2012 respectivamente y terminaron por despido injustificado en fechas 23/6/2015 y 1°/6/2015 respectivamente, como se desprende de los alegatos de la parte demandante litis consorte a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que prestaron sus servicios para la parte demandada como CABILLERO DE SEGUNDA el primero y CABILLERO DE PRIMERA el segundo, laborando una jornada de lunes a viernes de 7:30 a.m hasta las 4:30 p.m., y de lunes a miércoles con nueve (9) horas de trabajo diarias y jueves y viernes con ocho (8) horas de trabajo diarias, para trabajar desarrollando un Proyecto de Construcción denominado Tiuna, lo que se tiene como cierto por cuanto fue lo alegado por los actores litis consortes en su libelo y ello no fue desvirtuado por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que los actores litis consortes devengaron como ultimo salario promedio la cantidad de Bs. 11.993,76 y 13.873,17 respectivamente y como salario integral Bs. 642,52 y 743,21 respectivamente, y los salarios normales e integrales que se reflejan en cuadros anexos al vuelto del folio 3 con respecto al demandante Pascual Hernández y en el cuadro cursante al folio 5 del expediente con respecto al demandante José Israel Donaire Castro, salarios alegados por la parte actora litis consorte que se tienen como ciertos por cuanto no fueron desvirtuados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado antes de culminar la obra que se esta realizando y en las fechas supra señaladas, según lo alegado por la parte actora litis consorte que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral del litis consorte JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO se mantuvo por 1 año, 9 meses y 14 días y la del litis consorte PASCUAL HERNANDEZ por 2 años, 8 meses y 12 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora litis consorte que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio con respecto al primero el 9 de septiembre de 2013 y culmino el 23 de junio de 2015 y la del segundo nombrado el 19 de septiembre de 2012 y culmino el 1 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la parte demandada pago anualmente por concepto de bono vacacional 80 días y por utilidades 100, por cuanto es lo que se desprende de lo alegado por la actora litis consorte en su libelo que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago las diferencias y conceptos reclamados en el escrito libelar como son la diferencia de antigüedad, la de los intereses de la antigüedad y la indemnización de despido prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras por el despido que fueron objeto y adicionalmente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la respectiva corrección monetaria o indexación, en virtud que los hechos narrados en el libelo no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte actora se evidencia que fueron realizados en base a los criterios establecidos en las normas y leyes correspondientes y ya que los montos cuantificados no fueron objeto de rechazo o impugnación por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar corresponde en derecho admitir que debe pagarse por la diferencia de antigüedad reclamada por el actor JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 8.477,31) en función de los cálculos que efectúo en su libelo que están consonantes con la ley y lo contenido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción (2013-2015), que establece la obligación de pagar dicho concepto con el último salario integral devengado que se admite es la cantidad de Bs. 642,52 y no el aplicado por la entidad patronal, lo que genero la diferencia reclamada. Así se decide

Así mismo, en cuanto al actor antes referido corresponde el pago por diferencia en los intereses de la antigüedad por aplicar incorrectamente los salarios integrales la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.869,05) por cuanto nada opuso o impugno la parte demandada con respecto a dicho monto por su no comparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.

En cuanto a lo demandado por el referido litis consorte JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO por la indemnización de despido injustificado contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras corresponde el pago de la cantidad demandada de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 84.812, 64) que resulta de multiplicar 132 días por el salario integral de Bs. 642,52 por cuanto quedo como cierto que la prestación de servicio termino por un despido injustificado realizado por el ente patronal antes de concluir la obra para la cual fue contratado el actor. Así se decide.

En cuanto a lo demandado por el actor litis consorte PASCUAL HERNANDEZ se condena igualmente la diferenta de antigüedad demandada por errónea aplicación de los Salarios integrales devengados, por lo cual corresponde en derecho pagarle la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 6.086,15). Así se decide.

Así mismo, corresponde al actor antes referido por la diferencia en los intereses de la antigüedad por el impacto de los salarios integrales que debieron aplicarse para el cálculo de la antigüedad acumulada la cantidad de DIECIOCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 18.066,02). Así se establece.

En cuanto a la indemnización de despido reclamada contenida en el artículo 92 ejusdem corresponde pagar al actor litis consorte PASCUAL HERNANDEZ supra identificado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 147.155,58) que resulta de multiplicar 198 días por el ultimo salario integral devengado de Bs. 743,21, por el despido injustificado del que fue objeto antes de concluir la obra para la cual fue contratado por el patrono. Así se establece.

La suma de los subtotales de los anteriores conceptos nos da la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.267.466, 75) que es el monto que deberá pagar la demandada al actor por los conceptos antes determinados, mas lo que determinara de seguidas quien juzga por los intereses moratorios y la indexación. Así se decide.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal f para el calculo de los intereses de antigüedad, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los litis consortes con respecto a la diferencia de antigüedad y los intereses de ésta, esto es, desde el 23/6/2015 y 1/6/2015 respectivamente hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria de ambos conceptos desde la fecha de la notificación de la parte demandada 18 de enero de 2016, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. En cuanto a la indemnización de despido de ambos litis consortes procede el calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación desde la notificación de la demanda (18/1/2016) hasta el efectivo pago. Los cálculos de los intereses moratorios y corrección monetaria se hacen en este momento según los parámetros del modulo implementado por el Banco Central de Venezuela para tales casos, siendo que en el caso de la indexación se tomara en cuenta el Índice de Precios Nacional al Consumidor (IPNC) establecido por el Banco Central de Venezuela, sin tomar en cuanta los periodos en que la causa hubiere estado paralizada por acuerdo de las partes, por norma legal, por vacaciones judiciales, o caso fortuito o de fuerza mayo. Así se decide.

En función de lo antes expuesto se calcularon los intereses moratorios de cada uno de los conceptos condenados como lo establece la presente decisión con el modulo de cálculo implementado por el Banco Central de Venezuela lo que arrojo lo siguiente:

Con respecto al ciudadano JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO en cuanto a los intereses moratorios de la diferencia de la antigüedad suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.423,45) según los detalles expresados en el cuadro anexo a la presente decisión que forma parte integrante de la misma.

Así mismo en cuanto a los intereses de mora del monto referido al diferencial en los intereses de la antigüedad del antes referido litis consorte el calculo arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 820,20) según el cuadro anexo a esta decisión que forma parte integrante de ésta, y con respecto a los intereses moratorios de la indemnización de despido el calculo arrojo la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 14.228,81) según los detalles que se verifican en el cuadro anexo a ésta decisión el cual forma parte integrante de ésta.

En cuanto al litis consorte PASCUAL HERNANDEZ los intereses moratorios referidos a la diferencia de antigüedad según el calculo que se realizo con el modulo en referencia suma la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 1.813,05) según los detalles expresados en el cuadro anexo que forma parte integrante de la presente decisión. Así mismo, en cuanto a los intereses moratorios del monto del diferencial de intereses de antigüedad condenado a favor del antes referido litis consorte, según el calculo, suma la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 5.381,87) según los detalles reflejados en el cuadro anexo a la presente decisión que forma parte integrante de ésta, y finalmente con respecto a los intereses moratorios del monto de la indemnización de despido condenada a favor del litis consorte antes referido arrojo la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 24.687,93) según los cálculos que se reflejan en el cuadro anexo a la presente decisión que forma parte integrante de esta.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación condenada y ordenada a calcular desde el 18 de enero de 2016 (fecha de la notificación de la demanda), para cada uno de los litis consortes se realizara solo cuando sean publicados los índices de precios nacional al consumidor a partir de enero de este año, ya que a la fecha las índices solo han sido publicados hasta diciembre de 2015. Así se establece.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda se declara la condenatoria en costa de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa: ” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. (Subrayado de este despacho). ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO y PASCUAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.113.558 y 6.113.558 respectivamente, contra la parte demandada BZS CONSTRUCCIÓN S.A, por cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS(Bs. 316.822,06) incluyendo lo calculado por intereses moratorios octubre de 2016 fecha hasta la cual se han publicado las tasas faltando la indexación por no haber sido publicados los índices luego del 30 de diciembre de 2015, como fue establecido en la parte motiva de la presente decisión. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 157° y 206°.

LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GONZÁLEZ ABG. MARIO MONTALVAN

En esta misma fecha 17/11/2016 se público y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIO MONTALVAN



Exp. AP21-L-2015-003589

JG/MM