REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002174
PARTE ACTORA: IRIS CONSUELO MARTINEZ ALVIAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, LUIS GERARDO ASCANIO
PARTE DEMANDADA: CASA OLIVEIRA CA. y MOISES ANTONIO PAULA DE SOUSA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABPRALES

Hoy, 25 de Noviembre de 2016 siendo las 10:30 a.m., comparecieron voluntariamente a este despacho los ciudadanos ISABEL BEATRIZ PEREZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 15.164.838 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.009 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora IRIS CONSUELO MARTINEZ ALVIAREZ, y TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 11.309.323 y 6.229.299 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números74.659 y 39.341 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CASA OLIVEIRA CA. y MOISES ANTONIO PAULA DE SOUSA, a los fines de concretar acuerdo que se dio por la mediación realizada por quien preside este despacho y ello de conformidad co lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a los términos siguientes: En el día de hoy comparecemos ante este despacho, de una parte, la ciudadana Iris Consuelo Martínez Alviárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.102.587, (en lo sucesivo denominada la (“DEMANDANTE”), representada en este acto por sus apoderad judicial, la abogada Isabel Pérez Rodríguez, previamente identificada y, por la otra, la sociedad mercantil CASA OLIVEIRA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1962, bajo el N° 4, Tomo 40-A y el ciudadano Moisés Antonio Paula De Sousa, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.121.168, (en lo adelante “LOS DEMANDADOS”), también identificados en autos, representados en este acto por los abogados Nelxandro Román Sánchez Márquez y Tomás E. Zamora Sarabia, previamente identificados, cuyo carácter y representación constan en autos; acto en el cual se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción que se regirá por lo dispuesto en las cláusulas siguientes: PRIMERA: La DEMANDANTE declara que prestó servicios para la DEMANDADA, CASA OLIVEIRA, C.A., desde el 04 de abril de 1988, hasta el 30 de mayo de 2016, a su decir, por retiro justificado de su puesto de trabajo. Igualmente, manifiesta que inició en el cargo de Operadora de Sistemas, seguidamente en el cargo de Supervisora de Sistemas hasta el año 2002 y, finalmente, ocupó el cargo de Gerente de Sistemas, hasta la fecha en que manifiesta haberse retirado justificadamente; con una jornada semanal de trabajo de lunes a miércoles de 7:00 am a 4:00 pm y jueves y viernes de 7:00 am a 12:00m, con un descanso interjornada de dos días continuos y remunerados representados por sábados y domingos; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 134.706,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 4.490,20, para el momento de la terminación de la relación laboral, por el motivo y en la fecha antes expuestos; según se establece en la demanda, su último salario integral diario es de Bs. 5.612,75, conformado por un salario mensual de Bs. 134.706,00, más una alícuota mensual de utilidades de Bs. 22.451,00, más una alícuota mensual de bono vacacional de Bs. 11.225,50, para un salario integral mensual de Bs. 168.382,50, que dividido entre 30 días del mes, arroja un salario integral diario de Bs. 5.612,75; en fin, alega que la relación de trabajo duró 30 años, 1 mes y 26 días; que las indemnizaciones por antigüedad y por transferencia previstas en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de junio de 1997 (LOT), le fueron oportuna y correctamente pagadas y nada se le debe al respecto; ahora bien, manifiesta la DEMANDANTE que si bien su relación de trabajo lo fue desde el 4 de abril de 1988 hasta el 30 de mayo de 2016, en fecha 30 de septiembre de 2003, fue dada de baja del IVSS y la DEMANDADA Casa Oliveira, C.A., le giró instrucciones para, a su decir, constituir una firma personal y percibir, supuestamente, su salario mediante facturas por concepto de honorarios profesionales, alegando que mantuvo las mismas funciones, obligaciones, cargos y compromisos, hasta la fecha de su terminación, y que por motivo de las supuestas irregularidades que expuso en su libelo, consideró dar por terminada la relación de trabajo por causa de retiro justificado; en tal sentido, intentó la presente demanda en contra de LOS DEMANDADOS, Casa Oliveira C.A. y solidariamente al ciudadano Moisés Antonio Paula De Sousa como administrador y socio de la entidad de trabajo y considera que se le adeudan las cantidades siguientes por los conceptos que a continuación se discriminan: (i) habiendo calculado primero en el libelo la Garantía de Prestaciones Sociales a que se refieren los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), con base en los salarios que manifiesta haber recibido desde el mes de junio de 1997 hasta el 30 de mayo de 2016, para un total de 1100 días por ese concepto, resultando la cantidad Bs. 897.110,54 y luego determinando lo que respecta a las Prestaciones Sociales a que se refiere el literal c) artículo 142 de la LOTTT, por 570 días a razón del salario integral diario demandando de Bs. 5.612,75, conformado por un salario mensual de Bs. 134.706,00, más una alícuota mensual de utilidades de Bs. 22.451,00, más una alícuota mensual de bono vacacional de Bs. 11.225,50, para un salario integral mensual de Bs. 168.382,50, que dividido entre 30 días del mes, arroja un salario integral diario de Bs. 5.612,75; arroja un total por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 3.199.267,50, cantidad esta que, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del mismo artículo 142 de la LOTTT, demanda por concepto de Prestaciones Sociales; (ii) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la suma de Bs. 444.568,29, de acuerdo a lo expuesto en su libelo de demanda; (iii) demanda Bs. 318.985,14, por concepto de 30 días de prestaciones sociales adicionales; (iv) Bs. 2.694.120,00, por concepto de la bonificación anual que a su decir debió haber recibido entre los años 2003 hasta el año 2012, a saber 60 días de salario por cada año, lo que resulta un total de 600 días por el período reclamado, a razón de un salario diario de Bs. 4.490,20; (v) Bs. 145.582,50, por concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores que, según demanda, le corresponde desde la entrada en vigencia de la Ley de Cestaticket Socialista, en fecha 23 de octubre de 2015, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, para un total de 235 días por 3,5 UT a razón de Bs. 177,00 por cada UT; (vi) Bs. 1.616.472,00 por 360 días por concepto del bono vacacional vencido equivalente a 30 días por cada año, correspondiente a los periodos vacacionales del 2003 al 2015, a razón de un salario de Bs. 4.490,20; (vii) Bs. 56.127,50, por 12,5 días por concepto del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2016, a razón de un salario de Bs. 4.490,20; (viii) Bs. 1.616.472,00 por 360 días por concepto de vacaciones vencidas equivalente a 30 días por cada año, correspondiente a los periodos vacacionales del 2003 al 2015, a razón de un salario de Bs. 4.490,20; (ix) 56.127,50, por 12,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2016, a razón de un salario de Bs. 4.490,20; (x) Bs. 2.491.128,00, por 720 días por concepto de utilidades no pagadas equivalentes a 60 días por cada año, correspondiente a los ejercicios anuales del 2003 al 2015, a razón de un último salario promedio anual de Bs. 3.459,90; (xi) Bs. 86.497,50, por 25 días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al ejercicio anual 2016, a razón de un último salario promedio anual de Bs. 3.459,90; (xii) asimismo, demanda Bs. 3.643.835,79, como indemnización por considerar que tenía causa justificada para su retiro; (xiii) expone que al total de las cantidades de dinero demandadas, anteriormente descritas, debe descontarse la suma de Bs. 4.453,12, como adelanto de prestaciones sociales que a su decir, recibió la DEMANDANTE en fecha 30 de noviembre de 2012; (xiv) corrección monetaria e intereses de mora sobre los conceptos demandados y; (xv) las costas y costos del presente proceso, por lo que demanda la suma total de Bs. 16.364.730,60. SEGUNDA: Por su parte, los DEMANDADOS, niegan en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra; en efecto, la hoy DEMANDANTE prestó servicios para la codemandada CASA OLIVEIRA, C.A., bajo una relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la que la relación de trabajo terminó por renuncia de la DEMANDANTE. A partir de esa fecha, no hubo relación en modo alguno entre la DEMANDANTE y los DEMANDADOS. En el año 2004, la DEMANDANTE comenzó un servicio de provisión de equipos de computación y consumibles que le vendía eventualmente a la codemandada CASA OLIVEIRA, C.A., por lo que en momento alguno se realizó labor remunerada, bajo dependencia, o por tiempo indeterminado en los términos expuestos en la demanda o en modo alguno distintos a los expuestos en este particular, por lo que fue hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, 31 de diciembre de 2002, oportunidad en la que se pagaron todos y cada uno de los pasivos laborales causados por la relación de trabajo que hasta ese momento los unió, que existió un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre las partes y en ningún otro tiempo, como pretende hacer valer la DEMANDANTE en su demanda, lo cual niegan y rechazan; manifiestan en consecuencia, que nada adeudan por concepto supuestas prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales, bonos anuales, prestaciones sociales adicionales, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos o fraccionados, utilidades no pagadas o fraccionadas, beneficio de alimentación para los trabajadores o de cestaticket socialista, e indemnizaciones por supuesto retiro justificado, ni algún otro concepto que considere o pretenda reclamar con motivo de una relación laboral inexistente, ya que la que hubo, como se dijo, terminó el 31 de diciembre de 2002, no quedando a adeudarle cantidad de dinero alguna por la relación de trabajo que los unió. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por la DEMANDANTE, y los DEMANDADOS y a fin de dar por terminada la presente demanda intentada, por los hechos narrados y los conceptos reclamados, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, las partes celebran la presente transacción, reconociendo la DEMANDANTE, que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria el 31 de diciembre de 2002 y que los DEMANDADOS nada le adeudan por conceptos laborales reclamados, ni por ningún otro, ya que fueron totalmente satisfechos en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo mediante el pago correspondiente de las prestaciones sociales, manifestando especialmente que el codemandado Moisés Antonio Paula de Sousa, nada le adeuda por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la codemandada CASA OLIVEIRA, C.A.. Con base en lo anterior, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, con el fin de poner fin al presente juicio, acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a la DEMANDANTE respecto a los DEMANDADOS, así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), que paga la codemandada, CASA OLIVEIRA, C.A. como contraprestación transaccional de este acuerdo, en nombre propio, mediante UN (1) cheque a la orden de la DEMANDANTE, IRIS MARTINEZ identificado con el número 73004041, por la suma de Bs. 10.000.000,00, cantidad esta que contiene el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le pudieran corresponder a la DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, legislación civil y las normas y políticas laborales que rigen en la codemandada, CASA OLIVEIRA, C.A., la cual incluye los conceptos reclamados en la demanda. Por su parte, la DEMANDANTE, recibe en este acto el cheque antes descrito a su entera y cabal satisfacción y manifiesta que con la entrega de esta cantidad da por satisfecha su pretensión y que nada más quedan a deberle los DEMANDADOS por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que mantuvieron así como de cualquier otra naturaleza. PARAGRÁFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por LOS DEMANDADOS resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que la DEMANDANTE pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, así como por cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la DEMANDANTE. Asimismo, ambas partes dejan constancia que cualquier diferencia que pudiera derivarse a favor de la DEMANDANTE en el futuro, por cualquier concepto y/o beneficio que ésta considere tiene o tuvo derecho a percibir, ha sido compensado y que por este medio se paga a la DEMANDANTE. Asimismo, la DEMANDANTE libera a los DEMANDADOS de toda obligación de pago por conceptos laborales o cualesquiera otros que pudieron haberle correspondido, ya que toda cantidad adeudada fue satisfecha en su totalidad. CUARTA: LAS PARTES declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral. QUINTA: La DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a los DEMANDADOS, así como a sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, indemnización de antigüedad, indemnización por trasferencia, prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales e intereses sobre tales prestaciones; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iii) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (iv) días de descanso y feriados legales o convencionales; (v) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vi) horas extras; (vii) bono nocturno; (viii) bonificaciones anuales o de cualquier índole (ix) vivienda; (x) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xi) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xii) indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, (xiii) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; (xiv) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE; (xv) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (xvi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de las DEMANDADAS; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a los DEMANDADOS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de los DEMANDADOS, ya que la DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a los DEMANDADOS por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la presente transacción, ni en la demanda, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, los DEMANDADOS convienen en que nada tiene que reclamarle a la DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo o de cualquier otra naturaleza que a los unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad o garantía de las prestaciones sociales adicionales a los aquí señalados, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. SEXTA: LAS PARTES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. SÉPTIMA: LAS PARTES declaran estar satisfechos con este acuerdo, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. En virtud de lo expuesto la DEMANDANTE le otorga a los DEMANDADOS, el más amplio y total finiquito de pago. Asimismo la DEMANDANTE libera a los DEMANDADOS, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de los DEMANDADOS, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que los unió. OCTAVA: LAS PARTES hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. NOVENA: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción, a todos los efectos legales por haber sido celebrada ésta última ante el funcionario del trabajo competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 de su Reglamento y 1.718 del Código Civil, y solicitan a este Tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, solicitando cada parte una copia certificada de la presente transacción, debidamente homologada. Es todo. DECIMA: PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ: Este despacho visto que la mediación fue positiva y que los acuerdos logrados no violentan el orden publico, las buenas costumbres ni los derechos irrenunciables del trabajo contenidos en la Carta Magna, siendo que los apoderados tiene plena capacidad para realizar por sus mandante el presente acuerdo como consta de los documentos poderes consignados a los autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de las partes, dándole efecto de cosa juzgada, dejándose constancia que se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurran 5 días hábiles siguientes a la fecha. En este acto se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordenan expedir sendas copias certificadas de la presente acta tal como fue solicitado por las partes.


La Juez
El Secretario


Abg. Judith González

Abg. Freddy Montilla




La apoderada judicial de la parte actora





Los apoderados judiciales de la parte demandada