REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2012-004964
PARTE ACTORA: PERLA MOROS CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.454.319.
APODERADOS JUDICIALES: LEANDRO GUERRERO y CARMEN G HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 29.550 y 92.900 respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL CLINICA CARACAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nro. 22, Tomo 114-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISMAEL DA CORTE FERREIRA, JUAN A RAMÍREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 28.337, 48,273 y 129.941 respectivamente. -
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
En fecha 25 de julio de 2016 la apoderada judicial de la parte demandada HOSPITAL DE CLINICA CARACAS C.A., impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el LIC. JOSÉ HERRERA en fecha 18 de julio de 2016 indicando:
I
“…DE LOS VICIOS DE LA EXPERTICIA
A. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS
“(…) En la sentencia de la Sala de Casación Social, se condenó a HOSPITAL CLINICA CARACAS, C.A., al pago de días de descanso y feriados a la demandante, en los siguientes términos: “1.- Pagos de los días de descanso y feriados: Tal como quedó establecido, la demandante devengaba un salario variable por comisión, derivado de los estudios y exámenes audiológicos realizados, motivo por el cual debe ser declarado procedente el presente concepto de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y el criterio de esta Sala de Casación Social –expuesto en la oportunidad de resolver sobre el recurso de casación. Es por ello que la demandada debe pagarle a la ciudadana Perla de la Consolación Moros Campos la incidencia por los días de descanso transcurridos entre el 15 de enero de 2007 hasta el 1° de marzo de 2012, calculados con base al salario promedio devengado en el mes respectivo, el cual deberá ser dividido entre el número de días hábiles del mes, y así obtener el salario promedio diario; base de cálculo que se empleará para el pago de los días de descanso semanal (sábados y domingos), transcurridos en el respectivo mes, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; el quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el tribunal al que corresponda la ejecución. Para la práctica de la experticia el perito deberá considerar el salario correspondiente a cada mes, obtenidos de la experticia a los efectos de cuantificar el salario mensual devengado por la trabajadora. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días descanso, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.”
El experto designado determinó los días de descanso y feriados en el cuadro analítico identificado como “Anexo A-2”, sin embargo, incurrió en el error de adicionar los días feriados que coincidieron con días de descanso, los cuales más adelante se especifican generando un doble efecto en perjuicio de Hospital de Clínicas Caracas, C.A., ya que, por un, aumento el salario promedio del mes para el cálculo de los descansos, al restar el día de descanso que computo además como feriado, y por otro lado, computo el día de descanso y el feriado, causados el mismo día, como si se tratara de dos días distintos cuando ambos coincidían en la misma fecha.
1. El experto computo como un (1) día feriado del mes de junio de 2007, el cual correspondería al 24 de junio, sin embargo, el 24 de junio fue día domingo; por lo cual, ya había sido computado como descanso. Al sumar el domingo del 24 de junio de 2007 como día de descanso, y sumar el 24 de junio de 2007, como feriado, computo dos (2) veces el mismo día, reduciendo el número de días hábiles de 21 a 20, afectando también el salario promedio del mes de junio de 2007, para el cálculo de los días de descanso y feriados.
2. El experto computo como un (1) día feriado del mes de abril de 2008, el cual correspondería al 19 de abril de 2008; sin embargo, el 19 de abril de 2008 fue día sábado; por lo cual, ya había sido computado como descanso. Al sumar el sábado del 19 de abril de 2008, como día de descanso, y sumar el 19 de abril de 2008, como feriado, computo dos (02) veces el mismo día, reduciendo el número de días hábiles de 22 a 21, afectando también el salario promedio del mes de abril de 2008, para el cálculo de los días de descansos y feriados.
3. El Experto computo como un (1) día feriado del mes de julio de 2008, el cual correspondería al 5 de julio de 2008; sin embargo, el 5 de julio de 2008 fue día sábado, por lo cual, ya había sido computado como descanso. Al sumar el sábado del 5 de julio de 2008, como día de descanso, y sumar el 5 de julio de 2008, como feriado, computó dos (2) veces el mismo día, reduciendo el número de días hábiles de 22 a 21, afectando también el salario promedio del mes de julio de 2008, para el cálculo de los días de descanso y feriados.
4. El Experto computó como un (1) día feriado del mes de octubre de 2008, el cual correspondería al 12 de octubre de 2008; sin embargo, el 12 de octubre de 2008 fue día domingo, por lo cual, ya había sido computado como descanso. Al sumar el domingo del 12 de octubre de 2008, como día de descanso, y sumar el 12 de octubre de 2008, como feriado, computó dos (2) veces el mismo día.
5. El Experto computó como un (1) día feriado del mes de julio de 2009, el cual correspondería al 5 de julio de 2009; sin embargo, el 5 de julio de 2009 fue día domingo; por lo cual, ya había sido computado como descanso. Al sumar el domingo del 5 de julio de 2009, como día de descanso, y sumar el 5 de julio de 2009, como feriado, computo dos (2) veces el mismo día, reduciendo el número de días hábiles de 22 a 21, afectando también el salario promedio del mes de julio de 2008, para el cálculo de los días de descansos y feriados.
6. El Experto computó como un (1) día feriado del mes de mayo de 2010, el cual correspondería al 1° de mayo de 2010; sin embargo, el 1° de mayo de 2010 fue día sábado; por lo cual, ya había sido computado como descanso. Al sumar el sábado del 1° de mayo de 2010, como día de descanso, y sumar el 1° de mayo de 2010, como feriado, computo dos (2) veces el mismo día, reduciendo el número de días hábiles de 21 a 20, afectando también el salario promedio del mes de mayo de 2010, para el cálculo de los días de descansos y feriados.
7. El Experto computó como un (1) día feriado del mes de julio de 2010, el cual correspondería al 24 de julio de 2010; sin embargo, el 24 de julio de 2010, fue día sábado; por lo cual, ya había sido computado como descanso. Al sumar el sábado del 24 de julio de 2010, como día de descanso, y sumar el 24 de julio de 2010, como feriado, computo dos (2) veces el mismo día, reduciendo el número de días hábiles de 21 a 20, afectando también el salario promedio del mes de julio de 2010, para el cálculo de los días de descanso y feriados.
8. El Experto computó como un (1) día feriado del mes de mayo de 2011, el cual correspondería al 1° de mayo de 2011; sin embargo, el 1° de mayo de 2010 fue día domingo, por lo cual, ya había sido computado como descanso. Al sumar el sábado del 1° de mayo 2011, como día de descanso, y sumar el 1° de mayo de 2011, como feriado, computo dos (2) veces el mismo día, reduciendo el número de días hábiles de 22 a 21, afectando también el salario promedio del mes de mayo para el cálculo de los días de descansos y feriados.


9. El Experto computó como un (1) día feriado del mes de julio de 2011, el cual correspondería al 24 de julio de 2011; sin embargo, el 24 de julio de 2011, fue día domingo; por lo cual, ya había sido computado como descanso. Al sumar el domingo del 24 de julio de 2011, como día de descanso, y sumar el 24 de julio de 2011, como feriado, computo dos (2) veces el mismo día, reduciendo el número de días hábiles de 20 a 19, afectando también el salario promedio del mes de julio de 2011, para el cálculo de los días de descanso y feriados.
10. El Experto computó como un (1) día feriado del mes de diciembre de 2011, el cual correspondería al 24 de diciembre de 2011; sin embargo, el 24 de diciembre de 201, fue día sábado, por lo cual, ya había sido computado como descanso. Al sumar el sábado del 24 de diciembre de 2011, como día de descanso, y sumar el 24 de diciembre de 2011, como feriado, computo dos (2) veces el mismo día, reduciendo el número de días hábiles de 22 a 21, afectando también el salario promedio del mes de diciembre de 2011, para el cálculo de los días de descanso y feriados.
11. El Experto computo como un (1) día feriado del mes de enero de 2012, el cual correspondería al 1° de enero de 2012; sin embargo, el 1° de enero de 2012, fue día domingo, por lo cual, ya había sido computado como descanso. Al sumar el domingo del 1° de enero de 2012, como día de descanso, y sumar el 1° de enero de 2012, como feriado, computo dos (2) veces el mismo día, reduciendo el número de días hábiles de 22 a 21, afectando también el salario promedio del mes de enero de 2012, para el cálculo de los días de descanso y feriados.

Lo anterior determina importantes diferencias en la columna del “TOTAL SALARIO DESC. Y FER (Bolívares) (6*8) del Anexo A-2, lo cual, a su vez, determina diferencias en el SALARIO NORMAL, MENSUAL Y DIARIO, especificados en el mismo Anexo A-2”, por lo que impugnó los cálculos del experto en cuanto al PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS, correspondientes a los meses antes especificados en los puntos del 1 al 10 este capítulo, así como el SALARIO NORMAL y las alícuotas de BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, especificados en el ANEXO A-2 para los meses antes referidos.
Por último , impugnamos los cálculos de intereses de mora de los DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS de Bs. 84.525,20, especificados en el punto G-1 de la experticia, página 7 del informe; por cuanto, los días feriados especificados en los puntos 1 al 10 de este capítulo, también fueron computados como día de descanso, lo cual incidió en el cálculo del salario promedio para determinar los mismos días de descanso y feriados, todo lo cual determina que le monto determinado por concepto de PAGO DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS, tiene un error de cálculo que incide en la determinación de intereses, lo cual hizo el experto en el ANEXO C-1, el cual también impugno.

B. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
En la sentencia de la Sala de Casación Social, se condenó a Hospital de Clínicas Caracas, C.A., al pago de vacaciones y bono vacacional a la demandante, en los siguientes términos:
2.- Vacaciones y Bono vacacional: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Por su parte, el artículo 223 eiusdem, dispone que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio.
Con base en los mencionados dispositivos legales, a la accionante le corresponden:
Período Días por vacaciones Días por bono vacacional
2007-2008 15 7
2008 -2009 16 8
2009 -2010 17 9
2010 -2011 18 10
2011-2012 19 11
Fracción 2012 1,66 1

Para el cálculo de lo que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, dada la modalidad variable del salario devengado por la actora, el perito deberá considerar el salario normal promedio percibido por la accionante durante el último año de servicio, al no haber sido pagadas en su oportunidad, siguiendo las pautas ordenadas anteriormente, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 146 ibidem y el criterio proferido por esta Sala de Casación Social (Vid. Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, caso: Oswaldo José Díaz Lira Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A.).
Como dije en el punto A de este capítulo I, el experto designado durante el año 2011 y enero de 2012, computó doble los feriados del 1° de mayo, 24 de julio y 24 de diciembre de 2011, y computó doble el feriado del 1° de enero de 2012, ya que los había computado también como día de descanso. Pues bien, esos cómputos afectaron el cálculo del SALARIO NORMAL Mensual y Diario del último año de servicio de la demandante , especificado en el Anexo A-2, ya impugnado por lo cual, impugnó que el salario normal diario, para el cálculo de las Vacaciones y del Bono vacacional, correspondientes a los periodos 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, y fracción 2012, sea de Bs. 1.044,73; y, en consecuencia, impugnó el cálculo efectuado por el experto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, especificados en la página 4 del informe de experticia, ya que el salario normal del último año. Por lo anterior, impugno que, por concepto de vacaciones, se deba la cantidad de Bs. 90.536,30, e impugno que se deba por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 48.057,58.
C. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LAS UTILIDADES.
La Sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, condeno el pago de las utilidades con base al salario promedio devengado por la demandante en el respectivo ejercicio anual.
“Para determinar lo adeudado por este concepto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, que prevé que las mismas no pueden ser inferior al equivalente a quince (15) días, calculados con base al salario promedio devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio anual.”
Sin embargo, en la experticia complementaria del fallo se utilizó el salario promedio más la alícuota de bono vacacional para calcular el salario promedio del ejercicio económico vulnerando lo establecido en la sentencia, véase Anexo A-2“ de determinación del salario Nota (2) Salario promedio ordenado para determinar el cálculo de las utilidades que comprende el promedio de la columna 12 más la columna 13”.
La columna 13 del referido anexo de la experticia complementaria del fallo contiene la alícuota mensual del bono vacacional.
La inclusión de la alícuota de bono vacacional en el salario promedio es errónea por cuanto el cálculo de las utilidades fue ordenado a realizar con base al salario promedio del ejercicio económico y no con el salario integral. Este error genera un perjuicio de mi representada, por cuando, se determinaron las utilidades con un salario mayor al salario promedio, lo que arrojo un monto mayor al adeudado, razón por el cual impugno la experticia.
D. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES.
Como lo especifique en el literal A) del Capítulo I de este escrito, el computo doble de días feriados al haber sido considerados igualmente como de descanso, determina importantes diferencias en la columna del “TOTAL SALARIO DESC. Y FER (Bolívares) (6*8) del Anexo A-2, lo cual, a su vez, determina diferencias en el SALARIO NORMAL, MENSUAL Y DIARIO, especificados en el mismo Anexo A-2”, por lo que, impugno igualmente los cálculos del experto en cuanto al SALARIO INTEGRAL MENSUAL Y DIARIO, correspondientes a los meses antes especificados en los puntos del 1 al 10 del literal A) de este capítulo, así como el SALARIO NORMAL y las alícuotas de BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, especificados en el ANEXO A-2, para los meses antes referidos.
Adicionalmente, impugno el cálculo de las alícuota de Utilidades para el cálculo de la prestación de antigüedad, ya que el experto adicionó la alícuota de bono vacacional para el cálculo de la utilidad, según impugne antes en el literal C) de este Capítulo I. Por lo anterior, impugno el monto determinado por el experto de Bs. 203.011,12, reflejados en la página 6 del informe de experticia.
Como consecuencia de los anterior, al estar determinada erróneamente la base de cálculo de la prestación de antigüedad, también está equivocada la determinación de intereses, especificada en el Cuadro Analítico Anexo B, Columna 9, la cual impugno, así como impugno el monto de Bs. 62.256,49, determinado por el experto, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

E. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997.

En la sentencia de la Sala de Casación Social, se condenó a Hospital de Clínicas Caracas, C.A., al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 a la demandante, en los siguientes términos:
“6.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis (indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso):
Conforme fue establecido supra, la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo, fue a causa del despido injustificado, por tanto corresponde a la demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario; e igualmente, según lo dispuesto en el literal d) de la misma disposición legal corresponden a la trabajadora sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Para su cuantificación, el experto designado deberá calcular el salario integral promedio devengado por la ciudadana Perla de la Consolación Moros Campos, en el último año de servicios, de conformidad con lo contemplado en el aparte único del artículo 146 de la referida Ley.”
Como dije en el punto A de este Capítulo I, el experto designado durante el año 2011 y enero de 2012, computo doble los feriados del 1° de mayo, 24 de julio y 24 de diciembre de 2011, y computo doble el feriado del 1° de enero de 2012, ya que los había computado también como días de descanso. Pues bien, esos cómputos afectaron el cálculo del SALARIO NORMAL Mensual y Diario del último año de servicio de la demandante, especificado en el Anexo A-2, ya impugnado; por lo cual, impugno igualmente los cálculos del experto en cuanto al SALARIO INTEGRAL MENSUAL Y DIARIO, correspondientes a los meses antes especificados en los puntos del 1 al 10 del literal A) de este capítulo, así como el SALARIO NORMAL y las alícuotas de BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, especificadas en el ANEXO A-2 para el último año de prestación de servicios, los cuales sirvieron de base para el cálculo del salario integral mensual del último año de prestación de servicio.
Adicionalmente, impugno el cálculo de la alícuota de utilidades para el cálculo de la prestación de antigüedad, ya que el experto adiciono la alícuota de bono vacacional para el cálculo de la utilidad, según impugne antes en el literal C) de este capítulo I. Por lo anterior, impugno el monto determinado por el experto de Bs. 168.070,50, por concepto de indemnización del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; e impugno el monto de Bs. 67.228,20, por concepto de la indemnización del literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reflejados en la página 7 del informe de experticia.



F. IMPUGNACION DE LOS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS Y DETERMINADOS POR EL EXPERTO.
Como quiera que existen errores de cálculo en los días de descanso, feriados, en la determinación de las vacaciones y bono vacacional ; en la determinación de las utilidades, lo cual incidió en el cálculo del salario normal, y el salario integral, todo lo cual ha sido objeto de impugnación, impugno los cálculos de intereses moratorios del literal G-2 del informe de experticia, especificados en el Anexo C-2, que también impugno, impugno la corrección monetaria del literal H) del informe de experticia, tanto los del punto H-1), por lo que corresponde a la prestación de antigüedad, que fueron determinados en Bs. 1.100.666,33, suma que impugno, como los del punto H-2) por la indexación del resto de los conceptos laborales, de Bs. 3.823.400,91, suma que también impugno, ya que los montos corregidos monetariamente fueron determinados con errores de cálculos.
G. IMPUGNACION DE LOS HONORARIOS DEL EXPERTO.
Por último, niego y rechazo los honorarios estimados por el experto. En primer lugar, la estimación parte de la base de que el experto habría trabajado setenta y nueve (79) horas para realizar el informe de experticia, lo cual rechazamos; informe que, por demás, contiene errores, por lo cual, ya lo impugné.
II
PETITORIO
En virtud de las razones antes expuestas, es evidente que la experticia presentada por el experto contable es inexacta y equivocada, por lo que se encuentra fuera de los límites del fallo cuya ejecución se pretende, pues, estableció una estimación excesiva; por lo cual, con base sobre lo dispuesto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, solicito se deseche la referida experticia presentada por el experto José Rafael Herrera Acosta, en fecha 18 de julio de 2016, y se ordene una nueva, todo con el fin de que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, se ejecute de acuerdo con los lineamientos fijados en ella. Por último, consideramos excesiva la estimación de honorarios realizada por el experto en la cantidad de Bs. 329.998,80, tomando en cuenta que la experticia está realizada fuera de los límites del fallo. (…)”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos ALISSON RIOS y EDDY LARA, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de Ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse la Juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo, quien lo hace en los siguientes términos:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS y SUS INTERESES MORATORIOS
Se observa que la apoderada judicial de parte demanda objeta que el experto designado determino los días de descanso y feriados y los intereses moratorios como ya fue transcrito en la parte superior de esta decisión.
En cuanto a este punto, se procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, la cual indicó:
“(…) Pagos de los días de descanso y feriados: tal como quedó establecido, la demandante devengaba un salario variable por comisión, derivado de los estudios y exámenes audiológicos realizados, motivo por el cual debe ser declarado procedente el presente concepto de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y el criterio de esta Sala de Casación Social –expuesto en la oportunidad de resolver sobre el recurso de casación–. Es por ello que la demandada debe pagarle a la ciudadana Perla de la Consolación Moros Campos la incidencia por los días de descanso transcurridos entre el 15 de enero de 2007 hasta el 1° de marzo de 2012, calculados con base al salario promedio devengado en el mes respectivo, el cual deberá ser dividido entre el número de días hábiles del mes, y así obtener el salario promedio diario; base de cálculo que se empleará para el pago de los días de descanso semanal (sábados y domingos), transcurridos en el respectivo mes, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; el quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el tribunal al que corresponda la ejecución. Para la práctica de la experticia el perito deberá considerar el salario correspondiente a cada mes, obtenidos de la experticia a los efectos de cuantificar el salario mensual devengado por la trabajadora. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días descanso, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.(…)”.
Esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. José Herrera y se determinó que efectivamente el experto designado determinó los días de descanso y feriados, incurriendo en el error de adicionar los días feriados que coincidieron con días de descanso, generando un doble efecto ya que, por un, aumento el salario promedio del mes para el cálculo de los descansos, al restar el día de descanso que computó además como feriado, y por otro lado, computo el día de descanso y el feriado, causados el mismo día, como si se tratara de dos días distintos cuando ambos coincidían en la misma fecha, no ajustándose a lo ordenado en la sentencia, por lo que forzosamente esta Juzgadora, deberá declarar procedente este punto de la impugnación, lo que además trae como consecuencia, la variación de los intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se procede ahora a realizar los cálculos de la incidencia de los días de descanso de acuerdo a los parámetros dados para el cómputo de los mismos, resultando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. 271.836,60), como a continuación se indica:

CALCULO DE LA INCIDENCIA DIAS DE DESCANSO

PERIODO SALARIO MENSUAL NORMAL DIAS SALARIO DIARIO PROMEDIO INCIDENCIA DIAS DE DESCANSO
DESDE HASTA CALENDARIO DIAS HÁBILES TOTAL DÍAS DESCANSO
15/01/07 31/01/07 458,00 17 13 4 35,23 140,92
01/02/07 28/02/07 1.036,00 28 20 8 51,80 414,40
01/03/07 31/03/07 1.820,00 31 22 9 82,73 744,55
01/04/07 30/04/07 1.512,00 30 21 9 72,00 648,00
01/05/07 31/05/07 1.624,00 31 23 8 70,61 564,87
01/06/07 30/06/07 2.964,00 30 21 9 141,14 1.270,29
01/07/07 31/07/07 2.044,00 31 22 9 92,91 836,18
01/08/07 31/08/07 1.998,00 31 23 8 86,87 694,96
01/09/07 30/09/07 1.718,00 30 20 10 85,90 859,00
01/10/07 31/12/07 3.426,00 31 23 8 148,96 1.191,65
01/11/07 30/11/07 4.452,00 30 22 8 202,36 1.618,91
01/12/07 31/12/07 2.464,00 31 21 10 117,33 1.173,33
01/01/08 31/01/08 2.148,00 31 23 8 93,39 747,13
01/02/08 29/02/08 3.092,00 29 21 8 147,24 1.177,90
01/03/08 31/03/08 3.838,00 31 21 10 182,76 1.827,62
01/04/08 30/04/08 7.178,00 30 22 8 326,27 2.610,18
01/05/08 31/05/08 4.823,00 31 22 9 219,23 1.973,05
01/06/08 30/06/08 4.478,00 30 21 9 213,24 1.919,14
01/07/08 31/07/08 5.602,00 31 23 8 243,57 1.948,52
01/08/08 31/08/08 5.682,00 31 21 10 270,57 2.705,71
01/09/08 30/09/08 4.462,00 30 22 8 202,82 1.622,55
01/10/08 31/10/08 6.258,00 31 23 8 272,09 2.176,70
01/11/08 30/11/08 5.446,00 30 20 10 272,30 2.723,00
01/12/08 31/12/08 6.430,00 31 23 8 279,57 2.236,52
01/01/09 31/01/09 6.376,00 31 22 9 289,82 2.608,36
01/02/09 28/02/09 7.178,00 28 20 8 358,90 2.871,20
01/03/09 31/03/09 7.303,00 31 22 9 331,95 2.987,59
01/04/09 30/04/09 9.166,00 30 22 8 416,64 3.333,09
01/05/09 31/05/09 7.536,00 31 21 10 358,86 3.588,57
01/06/09 30/06/09 6.794,00 30 22 8 308,82 2.470,55
01/07/09 31/07/09 12.304,00 31 23 8 534,96 4.279,65
01/08/09 31/08/09 9.818,00 31 21 10 467,52 4.675,24
01/09/09 30/09/09 30.188,00 30 22 8 1372,18 10.977,45
01/10/09 31/10/09 6.602,00 31 22 9 300,09 2.700,82
01/11/09 30/11/09 9.684,00 30 21 9 461,14 4.150,29
01/12/09 31/12/09 10.864,00 31 23 8 472,35 3.778,78
01/01/10 31/01/10 12.564,00 31 21 10 598,29 5.982,86
01/02/10 28/02/10 10.348,00 28 20 8 517,40 4.139,20
01/03/10 31/03/10 13.084,00 31 23 8 568,87 4.550,96
01/04/10 30/04/10 10.352,00 30 22 8 470,55 3.764,36
01/05/10 31/05/10 13.946,35 31 21 10 664,11 6.641,12
01/06/10 30/06/10 25.224,25 30 22 8 1146,56 9.172,45
01/07/10 31/07/10 16.367,95 31 22 9 744,00 6.695,98
01/08/10 31/08/10 17.636,55 31 22 9 801,66 7.214,95
01/09/10 30/09/10 17.430,60 30 22 8 792,30 6.338,40
01/10/10 31/10/10 16.634,30 31 21 10 792,11 7.921,10
01/11/10 30/11/10 18.994,73 30 22 8 863,40 6.907,17
01/12/10 31/12/10 12.871,85 31 23 8 559,65 4.477,17
01/01/11 31/01/11 7.644,25 31 21 10 364,01 3.640,12
01/02/11 28/02/11 22.473,70 28 20 8 1123,69 8.989,48
01/03/11 31/03/11 23.365,55 31 23 8 1015,89 8.127,15
01/04/11 30/04/11 12.508,60 30 21 9 595,65 5.360,83
01/05/11 31/05/11 26.824,15 31 22 9 1219,28 10.973,52
01/06/11 30/06/11 18.716,55 30 22 8 850,75 6.806,02
01/07/11 31/07/11 21.106,80 31 21 10 1005,09 10.050,86
01/08/11 31/08/11 27.488,70 31 23 8 1195,16 9.561,29
01/09/11 30/09/11 24.698,40 30 22 8 1122,65 8.981,24
01/10/11 31/10/11 28.195,50 31 21 10 1342,64 13.426,43
01/11/11 30/11/11 25.654,70 30 22 8 1166,12 9.328,98
01/12/11 31/12/11 25.324,30 31 22 9 1151,10 10.359,94
01/01/12 31/01/12 13.845,30 31 22 9 629,33 5.663,99
01/02/12 01/03/12 12.414,55 29 21 8 591,17 4.729,35
TOTAL DIAS DE DESCANSO BS.F. 272.051,57

CALCULO DE LA DETERMINACION DEL SALARIO
PERIODO SALARIO MENSUAL NORMAL INCIDENCIA DIAS DE DESCANSO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA VACACIONES ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
DESDE HASTA
15/01/07 31/01/07 458,00 140,92 598,92 19,96 0,38 0,84 21,18
01/02/07 28/02/07 1.036,00 414,40 1.450,40 48,35 0,92 2,03 51,30
01/03/07 31/03/07 1.820,00 744,55 2.564,55 85,48 1,62 3,59 90,70
01/04/07 30/04/07 1.512,00 648,00 2.160,00 72,00 1,37 3,02 76,39
01/05/07 31/05/07 1.624,00 564,87 2.188,87 72,96 1,39 3,06 77,41
01/06/07 30/06/07 2.964,00 1.270,29 4.234,29 141,14 2,68 5,93 149,75
01/07/07 31/07/07 2.044,00 836,18 2.880,18 96,01 1,82 4,03 101,86
01/08/07 31/08/07 1.998,00 694,96 2.692,96 89,77 1,71 3,77 95,24
01/09/07 30/09/07 1.718,00 859,00 2.577,00 85,90 1,63 3,61 91,14
01/10/07 31/12/07 3.426,00 1.191,65 4.617,65 153,92 2,92 6,46 163,31
01/11/07 30/11/07 4.452,00 1.618,91 6.070,91 202,36 3,84 8,50 214,71
01/12/07 31/12/07 2.464,00 1.173,33 3.637,33 121,24 2,30 5,09 128,64
01/01/08 31/01/08 2.148,00 747,13 2.895,13 96,50 2,12 4,05 102,68
01/02/08 29/02/08 3.092,00 1.177,90 4.269,90 142,33 3,13 5,98 151,44
01/03/08 31/03/08 3.838,00 1.827,62 5.665,62 188,85 4,15 7,93 200,94
01/04/08 30/04/08 7.178,00 2.610,18 9.788,18 326,27 7,18 13,70 347,15
01/05/08 31/05/08 4.823,00 1.973,05 6.796,05 226,53 4,98 9,51 241,03
01/06/08 30/06/08 4.478,00 1.919,14 6.397,14 213,24 4,69 8,96 226,89
01/07/08 31/07/08 5.602,00 1.948,52 7.550,52 251,68 5,54 10,57 267,79
01/08/08 31/08/08 5.682,00 2.705,71 8.387,71 279,59 6,15 11,74 297,48
01/09/08 30/09/08 4.462,00 1.622,55 6.084,55 202,82 4,46 8,52 215,80
01/10/08 31/10/08 6.258,00 2.176,70 8.434,70 281,16 6,19 11,81 299,15
01/11/08 30/11/08 5.446,00 2.723,00 8.169,00 272,30 5,99 11,44 289,73
01/12/08 31/12/08 6.430,00 2.236,52 8.666,52 288,88 6,36 12,13 307,37
01/01/09 31/01/09 6.376,00 2.608,36 8.984,36 299,48 7,49 12,58 319,54
01/02/09 28/02/09 7.178,00 2.871,20 10.049,20 334,97 8,37 14,07 357,42
01/03/09 31/03/09 7.303,00 2.987,59 10.290,59 343,02 8,58 14,41 366,00
01/04/09 30/04/09 9.166,00 3.333,09 12.499,09 416,64 10,42 17,50 444,55
01/05/09 31/05/09 7.536,00 3.588,57 11.124,57 370,82 9,27 15,57 395,66
01/06/09 30/06/09 6.794,00 2.470,55 9.264,55 308,82 7,72 12,97 329,51
01/07/09 31/07/09 12.304,00 4.279,65 16.583,65 552,79 13,82 23,22 589,83
01/08/09 31/08/09 9.818,00 4.675,24 14.493,24 483,11 12,08 20,29 515,48
01/09/09 30/09/09 30.188,00 10.977,45 41.165,45 1.372,18 34,30 57,63 1.464,12
01/10/09 31/10/09 6.602,00 2.700,82 9.302,82 310,09 7,75 13,02 330,87
01/11/09 30/11/09 9.684,00 4.150,29 13.834,29 461,14 11,53 19,37 492,04
01/12/09 31/12/09 10.864,00 3.778,78 14.642,78 488,09 12,20 20,50 520,79
01/01/10 31/01/10 12.564,00 5.982,86 18.546,86 618,23 17,31 25,97 661,50
01/02/10 28/02/10 10.348,00 4.139,20 14.487,20 482,91 13,52 20,28 516,71
01/03/10 31/03/10 13.084,00 4.550,96 17.634,96 587,83 16,46 24,69 628,98
01/04/10 30/04/10 10.352,00 3.764,36 14.116,36 470,55 13,18 19,76 503,48
01/05/10 31/05/10 13.946,35 6.641,12 20.587,47 686,25 19,21 28,82 734,29
01/06/10 30/06/10 25.224,25 9.172,45 34.396,70 1.146,56 32,10 48,16 1.226,82
01/07/10 31/07/10 16.367,95 6.695,98 23.063,93 768,80 21,53 32,29 822,61
01/08/10 31/08/10 17.636,55 7.214,95 24.851,50 828,38 23,19 34,79 886,37
01/09/10 30/09/10 17.430,60 6.338,40 23.769,00 792,30 22,18 33,28 847,76
01/10/10 31/10/10 16.634,30 7.921,10 24.555,40 818,51 22,92 34,38 875,81
01/11/10 30/11/10 18.994,73 6.907,17 25.901,90 863,40 24,18 36,26 923,83
01/12/10 31/12/10 12.871,85 4.477,17 17.349,02 578,30 16,19 24,29 618,78
01/01/11 31/01/11 7.644,25 3.640,12 11.284,37 376,15 11,66 15,80 403,60
01/02/11 28/02/11 22.473,70 8.989,48 31.463,18 1.048,77 32,51 44,05 1.125,33
01/03/11 31/03/11 23.365,55 8.127,15 31.492,70 1.049,76 32,54 44,09 1.126,39
01/04/11 30/04/11 12.508,60 5.360,83 17.869,43 595,65 18,47 25,02 639,13
01/05/11 31/05/11 26.824,15 10.973,52 37.797,67 1.259,92 39,06 52,92 1.351,90
01/06/11 30/06/11 18.716,55 6.806,02 25.522,57 850,75 26,37 35,73 912,86
01/07/11 31/07/11 21.106,80 10.050,86 31.157,66 1.038,59 32,20 43,62 1.114,41
01/08/11 31/08/11 27.488,70 9.561,29 37.049,99 1.235,00 38,28 51,87 1.325,15
01/09/11 30/09/11 24.698,40 8.981,24 33.679,64 1.122,65 34,80 47,15 1.204,61
01/10/11 31/10/11 28.195,50 13.426,43 41.621,93 1.387,40 43,01 58,27 1.488,68
01/11/11 30/11/11 25.654,70 9.328,98 34.983,68 1.166,12 36,15 48,98 1.251,25
01/12/11 31/12/11 25.324,30 10.359,94 35.684,24 1.189,47 36,87 49,96 1.276,31
01/01/12 31/01/12 13.845,30 5.663,99 19.509,29 650,31 21,46 27,31 699,08
01/02/12 01/03/12 12.414,55 4.729,35 17.143,90 571,46 18,86 24,00 614,32

En consecuencia, se procede ahora a realizar los cálculos de las vacaciones de acuerdo a los parámetros dados por la Sala de Casación Social para el cómputo de los mismos, resultando la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs. 3.834,10), como a continuación se indica:
CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA DIAS DE DESCANSO
AÑO MES DIFERENCIA DIAS DE DESCANSO DIAS TASA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA S/ B.C.V. INTERES CAUSADO MENSUAL INTERES PERIODO INTERES ACUMULADO
15/01/07 31/01/07 140,92 17 12,92% 0,61% 0,86 0,86
01/02/07 28/02/07 414,40 28 12,82% 1,00% 4,13 4,99
01/03/07 31/03/07 744,55 31 12,53% 1,08% 8,03 13,03
01/04/07 30/04/07 648,00 30 13,05% 1,09% 7,05 20,07
01/05/07 31/05/07 564,87 31 13,03% 1,12% 6,34 26,41
01/06/07 30/06/07 1.270,29 30 12,53% 1,04% 13,26 39,67
01/07/07 31/07/07 836,18 31 13,51% 1,16% 9,73 49,40
01/08/07 31/08/07 694,96 31 13,86% 1,19% 8,29 57,70
01/09/07 30/09/07 859,00 30 13,79% 1,15% 9,87 67,57
01/10/07 31/12/07 1.191,65 31 14,00% 1,21% 14,37 81,93
01/11/07 30/11/07 1.618,91 30 15,75% 1,31% 21,25 103,18
01/12/07 31/12/07 1.173,33 31 16,44% 1,42% 16,61 119,79
01/01/08 31/01/08 747,13 31 18,53% 1,60% 11,92 131,71
01/02/08 29/02/08 1.177,90 29 17,56% 1,41% 16,66 148,38
01/03/08 31/03/08 1.827,62 31 18,17% 1,56% 28,60 176,97
01/04/08 30/04/08 2.610,18 30 18,35% 1,53% 39,91 216,89
01/05/08 31/05/08 1.973,05 31 20,85% 1,80% 35,42 252,31
01/06/08 30/06/08 1.919,14 30 20,09% 1,67% 32,13 284,44
01/07/08 31/07/08 1.948,52 31 20,30% 1,75% 34,06 318,50
01/08/08 31/08/08 2.705,71 31 20,09% 1,73% 46,81 365,31
01/09/08 30/09/08 1.622,55 30 19,68% 1,64% 26,61 391,92
01/10/08 31/10/08 2.176,70 31 19,82% 1,71% 37,15 429,07
01/11/08 30/11/08 2.723,00 30 20,24% 1,69% 45,93 475,00
01/12/08 31/12/08 2.236,52 31 19,65% 1,69% 37,84 512,84
01/01/09 31/01/09 2.608,36 31 19,76% 1,70% 44,38 557,22
01/02/09 28/02/09 2.871,20 28 19,98% 1,55% 44,62 601,84
01/03/09 31/03/09 2.987,59 31 19,74% 1,70% 50,78 652,63
01/04/09 30/04/09 3.333,09 30 18,77% 1,56% 52,14 704,76
01/05/09 31/05/09 3.588,57 31 18,77% 1,62% 58,00 762,76
01/06/09 30/06/09 2.470,55 30 17,56% 1,46% 36,15 798,92
01/07/09 31/07/09 4.279,65 31 17,26% 1,49% 63,61 862,52
01/08/09 31/08/09 4.675,24 31 17,04% 1,47% 68,60 931,12
01/09/09 30/09/09 10.977,45 30 16,58% 1,38% 151,67 1.082,80
01/10/09 31/10/09 2.700,82 31 17,62% 1,52% 40,98 1.123,78
01/11/09 30/11/09 4.150,29 30 17,05% 1,42% 58,97 1.182,74
01/12/09 31/12/09 3.778,78 31 16,97% 1,46% 55,22 1.237,96
01/01/10 31/01/10 5.982,86 31 16,74% 1,44% 86,24 1.324,21
01/02/10 28/02/10 4.139,20 28 16,65% 1,30% 53,60 1.377,81
01/03/10 31/03/10 4.550,96 31 16,44% 1,42% 64,43 1.442,24
01/04/10 30/04/10 3.764,36 30 16,23% 1,35% 50,91 1.493,15
01/05/10 31/05/10 6.641,12 31 16,40% 1,41% 93,79 1.586,94
01/06/10 30/06/10 9.172,45 30 16,10% 1,34% 123,06 1.710,00
01/07/10 31/07/10 6.695,98 31 16,34% 1,41% 94,22 1.804,22
01/08/10 31/08/10 7.214,95 31 16,28% 1,40% 101,15 1.905,36
01/09/10 30/09/10 6.338,40 30 16,10% 1,34% 85,04 1.990,40
01/10/10 31/10/10 7.921,10 31 16,38% 1,41% 111,73 2.102,13
01/11/10 30/11/10 6.907,17 30 16,25% 1,35% 93,53 2.195,66
01/12/10 31/12/10 4.477,17 31 16,45% 1,42% 63,42 2.259,08
01/01/11 31/01/11 3.640,12 31 16,29% 1,40% 51,06 2.310,15
01/02/11 28/02/11 8.989,48 28 16,37% 1,27% 114,46 2.424,60
01/03/11 31/03/11 8.127,15 31 16,00% 1,38% 111,97 2.536,58
01/04/11 30/04/11 5.360,83 30 16,37% 1,36% 73,13 2.609,71
01/05/11 31/05/11 10.973,52 31 16,64% 1,43% 157,24 2.766,94
01/06/11 30/06/11 6.806,02 30 16,09% 1,34% 91,26 2.858,20
01/07/11 31/07/11 10.050,86 31 16,52% 1,42% 142,98 3.001,18
01/08/11 31/08/11 9.561,29 31 15,94% 1,37% 131,24 3.132,42
01/09/11 30/09/11 8.981,24 30 16,00% 1,33% 119,75 3.252,17
01/10/11 31/10/11 13.426,43 31 16,39% 1,41% 189,50 3.441,67
01/11/11 30/11/11 9.328,98 30 15,43% 1,29% 119,96 3.561,62
01/12/11 31/12/11 10.359,94 31 15,03% 1,29% 134,08 3.695,70
01/01/12 31/01/12 5.663,99 31 15,70% 1,35% 76,57 3.772,28
01/02/12 01/03/12 4.729,35 31 15,18% 1,31% 61,82 3.834,10
TOTAL INTERESES DE MORA MONTO ORDENADO BS.F. 3.834,10

EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION DE LA DETERMINACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En relación a ello, se procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, indicando:
Vacaciones y Bono vacacional: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte, el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio.
Con base en los mencionados dispositivos legales, a la accionante le corresponden:
Período Días por vacaciones Días por bono vacacional
2007-2008 15 7
2008 -2009 16 8
2009 -2010 17 9
2010 -2011 18 10
2011-2012 19 11
Fracción 2012 1,66 1

Para el cálculo de lo que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, dada la modalidad variable del salario devengado por la actora, el perito deberá considerar el salario normal promedio percibido por la accionante durante el último año de servicio, al no haber sido pagadas en su oportunidad, siguiendo las pautas ordenadas anteriormente, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 146 ibidem y el criterio proferido por esta Sala de Casación Social (Vid. Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, caso: Oswaldo José Díaz Lira Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A.).

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. José Herrera y se determinó que efectivamente el experto designado durante el año 2011 y enero de 2012, computó doble los feriados (tal como se indicó en el punto anterior) del 1° de mayo, 24 de julio y 24 de diciembre de 2011, y computo doble el feriado del 1° de enero de 2012, ya que los había computado también como día de descanso. Pues bien, esos cómputos afectaron el cálculo del SALARIO NORMAL Mensual y Diario del último año de servicio de la demandante, especificado en el Anexo A-2, por lo que no se ajustó a lo ordenado en la sentencia, por lo que procede la impugnación del punto en cuestión. ASI SE DECIDE.-.
En consecuencia, se procede ahora a realizar los cálculos de las vacaciones de acuerdo a los parámetros dados por la Sala de Casación Social para el cómputo de los mismos, resultando la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. 95.079,89), como a continuación se indica:

VACACIONES SALARIO NORMAL PROMEDIO MONTO A PAGAR
PERIDOS MESES DIAS D/FRACC.
2007-2008 12 15 1.097,16 16.457,40
2008-2009 12 16 1.097,16 17.554,56
2009-2010 12 17 1.097,16 18.651,72
2010-2011 12 18 1.097,16 19.748,88
2011-2012 12 19 1.097,16 20.846,04
Fracción 2012 12 1,66 1.097,16 1.821,29
Total Vacaciones Bs.F. 95.079,89

También, se procede ahora a realizar los cálculos del bono vacacional de acuerdo a los parámetros dados por la Sala de Casación Social para el cómputo de los mismos, resultando la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. 50.469,36), como a continuación se indica:
BONO VACACIONAL SALARIO PROMEDIO DIARIO MONTO A PAGAR
PERIDOS MESES DIAS D/FRACC.
2007-2008 12 7 1.097,16 7.680,12
2008-2009 12 8 1.097,16 8.777,28
2009-2010 12 9 1.097,16 9.874,44
2010-2011 12 10 1.097,16 10.971,60
2011-2012 12 11 1.097,16 12.068,76
Fracción 2012 12 1,00 1.097,16 1.097,16
Total Bono Vacacional Bs.F. 50.469,36

IMPUGNACION PLANTEADA DE LA DETERMINACION DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LAS UTILIDADES.

Se verificó la sentencia a ejecutar emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, observando que en la parte motiva, indicó:
Utilidades: La parte actora solicita el pago de utilidades con base a 120 días, alegando en la audiencia que por máximas de experiencia la sociedad mercantil demandada Hospital de Clínicas Caracas, C.A., paga a sus trabajadores la referida cantidad, no obstante, es imperioso para esta Sala de Casación Social, indicar que de conformidad con el criterio reiterado en sentencia N° 314 del 16 de febrero de 2006, (caso: Juan José Andrade Vs. Videos y Juegos Costa Verde, C.A.), en cuanto a la participación de los beneficios de la empresa, que el accionante no sólo tiene la carga de probar la utilidad generada por el patrono, sino que éste pague una cantidad mayor al mínimo legal, por tanto, en el presente asunto al no haber cumplido con dicha carga debe condenarse el pago de este concepto con base a quince (15) días por año.

Para determinar lo adeudado por este concepto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, que prevé que las mismas no pueden ser inferior al equivalente a quince (15) días, calculados con base al salario promedio devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio anual. Asimismo, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Lo anterior, se traduce en:
Año Días por utilidades
2007 15
2008 15
2009 15
2010 15
2011 15
Fracción 2012 2,5

Para el cálculo de lo que corresponde al accionante por concepto de utilidades, el perito deberá considerar el salario normal promedio devengado durante el ejercicio fiscal del año respectivo, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.
En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. José Herrera y se determinó que efectivamente el experto en la inclusión de la alícuota de bono vacacional en el salario promedio es erróneo por cuanto el cálculo de las utilidades fue ordenado a realizar con base al salario promedio del ejercicio económico y no con el salario integral, por cuando, se determinaron las utilidades con un salario mayor al salario promedio, lo que arrojó un monto mayor al adeudado, por lo que no se ajustó a lo ordenado en la sentencia, por lo que es PROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO.
Se procede ahora a realizar los cálculos de las utilidades, de acuerdo a los parámetros ordenados por la Sala de Casación Social para el cómputo de los mismos, resultando la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs. 39.823,88), como a continuación se indica:
UTILIDADES SALARIO NORMAL PROMEDIO MONTO A PAGAR
PERIODO MESES DIAS
2007 12 15 99,09 1.486,35
2008 12 15 230,85 3.462,75
2009 12 15 478,43 7.176,45
2010 12 15 720,17 10.802,55
2011 12 15 1.026,69 15.400,35
Fracción 2012 12 2,5 610,89 1.527,23
TOTAL UTILIDADES Bs.F. 39.855,68

IMPUGNACION DE LA DETERMINACION DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES,
En cuanto a este punto, se procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, observando:
Por prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, todo trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, le corresponde dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario. Asimismo, al término de la relación de trabajo, sin importar la causa, el Parágrafo Primero del referido dispositivo legal determina un número mínimo de días que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, independientemente, del monto acreditado o depositado. En tal sentido, se ordena pagar dicho concepto, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria bajo los parámetros siguientes:
Fecha de ingreso: 15 de enero de 2007
Fecha de egreso: 1° de marzo de 2012

Período Días por prestación de antigüedad
enero-2007 a enero-2008 45
enero-2008 a enero-2009 60
enero-2009 a enero-2010 62
enero-2010 a enero-2011 64
enero-2011 a enero-2012 66
enero-2012 a marzo-2012, por aplicación del artículo 104, Parágrafo Único eiusdem 15

Para el cálculo de los días señalados, el perito designado deberá servirse de los salarios determinados de las resultas de la experticia ordenada a tales fines, ello con la finalidad de extraer el salario normal que resulta de lo efectivamente percibido por la demandante como sueldo, más la incidencia de los días de descanso ordenados a pagar, para luego adicionarle las alícuotas de bono vacacional y utilidades, así: utilidades: quince (15) días anuales y bono vacacional: 2007-2008: siete (7) días anuales, 2008-2009: ocho (8) días anuales, 2009-2010: nueve (9) días anuales, 2010-2011: diez (10) días anuales, 2011-2012: once (11) días anuales, y Fracción 2012: tres (3) días. Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan a la actora por el concepto de antigüedad generada mes a mes, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis.

Se verificó la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. José Herrera y se determinó que efectivamente el experto determinó erróneamente la base de cálculo de la prestación de antigüedad, también está equivocada la determinación de intereses, especificada en el Cuadro Analítico Anexo B, Columna 9, determinado por el experto, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que no se ajustó a lo ordenado en la sentencia, siendo procedente el punto impugnada. ASI SE DECIDE.-
Se realizan los cálculos de la prestación de antigüedad e intereses, de acuerdo a los parámetros ordenados por la Sala de Casación Social para el cómputo de los mismos, resultando la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 63/100 (Bs. 178.960,63), por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs. 48.861,42), por intereses como a continuación se indica:

CALCULO PRESTACIONES ANTIGÜEDAD E INTERESES
DESDE HASTA SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD BS. PRESTACION DE ANTIGUEDAD ACUMULADA DIAS TASA DEL BCV ACTIVA INTERES CAUSADO MENSUAL INTERESES DEL PERIODO INTERESES ACUMULADOS
15/01/07 31/01/07 21,18 0 0,00 0,00 17 12,92% 0,61% 0,00 0,00
01/02/07 28/02/07 51,30 0 0,00 0,00 28 12,82% 1,00% 0,00 0,00
01/03/07 31/03/07 90,70 0 0,00 0,00 31 12,53% 1,08% 0,00 0,00
01/04/07 30/04/07 76,39 5 381,96 381,96 30 13,05% 1,09% 4,15 4,15
01/05/07 31/05/07 77,41 5 387,07 769,03 31 13,03% 1,12% 8,63 12,78
01/06/07 30/06/07 149,75 5 748,76 1.517,79 30 12,53% 1,04% 15,85 28,63
01/07/07 31/07/07 101,86 5 509,31 2.027,10 31 13,51% 1,16% 23,58 52,21
01/08/07 31/08/07 95,24 5 476,20 2.503,30 31 13,86% 1,19% 29,88 82,09
01/09/07 30/09/07 91,14 5 455,70 2.959,00 30 13,79% 1,15% 34,00 116,09
01/10/07 31/12/07 163,31 5 816,55 3.775,56 31 14,00% 1,21% 45,52 161,61
01/11/07 30/11/07 214,71 5 1.073,54 4.849,10 30 15,75% 1,31% 63,64 225,25
01/12/07 31/12/07 128,64 5 643,20 5.492,30 31 16,44% 1,42% 77,75 303,01
01/01/08 31/01/08 102,68 5 513,40 6.005,70 31 18,53% 1,60% 95,83 398,84
01/02/08 29/02/08 151,44 5 757,20 6.762,90 29 17,56% 1,41% 95,66 494,50
01/03/08 31/03/08 200,94 5 1.004,70 7.767,60 31 18,17% 1,56% 121,53 616,04
01/04/08 30/04/08 347,15 5 1.735,77 9.503,37 30 18,35% 1,53% 145,32 761,36
01/05/08 31/05/08 241,03 5 1.205,17 10.708,54 31 20,85% 1,80% 192,26 953,62
01/06/08 30/06/08 226,89 5 1.134,43 11.842,97 30 20,09% 1,67% 198,27 1.151,89
01/07/08 31/07/08 267,79 5 1.338,96 13.181,92 31 20,30% 1,75% 230,43 1.382,32
01/08/08 31/08/08 297,48 5 1.487,42 14.669,35 31 20,09% 1,73% 253,78 1.636,10
01/09/08 30/09/08 215,80 5 1.078,99 15.748,34 30 19,68% 1,64% 258,27 1.894,37
01/10/08 31/10/08 299,15 5 1.495,75 17.244,09 31 19,82% 1,71% 294,31 2.188,68
01/11/08 30/11/08 289,73 5 1.448,64 18.692,73 30 20,24% 1,69% 315,28 2.503,96
01/12/08 31/12/08 307,37 5 1.536,86 20.229,59 31 19,65% 1,69% 342,30 2.846,26
01/01/09 31/01/09 319,54 7 2.236,81 22.466,40 31 19,76% 1,70% 382,28 3.228,54
01/02/09 28/02/09 357,42 5 1.787,08 24.253,48 28 19,98% 1,55% 376,90 3.605,44
01/03/09 31/03/09 366,00 5 1.830,01 26.083,49 31 19,74% 1,70% 443,38 4.048,82
01/04/09 30/04/09 444,55 5 2.222,76 28.306,25 30 18,77% 1,56% 442,76 4.491,57
01/05/09 31/05/09 395,66 5 1.978,32 30.284,57 31 18,77% 1,62% 489,49 4.981,06
01/06/09 30/06/09 329,51 5 1.647,55 31.932,11 30 17,56% 1,46% 467,27 5.448,34
01/07/09 31/07/09 589,83 5 2.949,13 34.881,24 31 17,26% 1,49% 518,43 5.966,77
01/08/09 31/08/09 515,48 5 2.577,38 37.458,62 31 17,04% 1,47% 549,64 6.516,41
01/09/09 30/09/09 1.464,12 5 7.320,59 44.779,21 30 16,58% 1,38% 618,70 7.135,11
01/10/09 31/10/09 330,87 5 1.654,35 46.433,56 31 17,62% 1,52% 704,53 7.839,64
01/11/09 30/11/09 492,04 5 2.460,20 48.893,76 30 17,05% 1,42% 694,70 8.534,34
01/12/09 31/12/09 520,79 5 2.603,97 51.497,73 31 16,97% 1,46% 752,54 9.286,88
01/01/10 31/01/10 661,50 9 5.953,54 57.451,27 31 16,74% 1,44% 828,16 10.115,04
01/02/10 28/02/10 516,71 5 2.583,55 60.034,82 28 16,65% 1,30% 777,45 10.892,49
01/03/10 31/03/10 628,98 5 3.144,90 63.179,72 31 16,44% 1,42% 894,41 11.786,90
01/04/10 30/04/10 503,48 5 2.517,42 65.697,14 30 16,23% 1,35% 888,55 12.675,45
01/05/10 31/05/10 734,29 5 3.671,43 69.368,57 31 16,40% 1,41% 979,64 13.655,09
01/06/10 30/06/10 1.226,82 5 6.134,08 75.502,65 30 16,10% 1,34% 1.012,99 14.668,09
01/07/10 31/07/10 822,61 5 4.113,07 79.615,72 31 16,34% 1,41% 1.120,24 15.788,32
01/08/10 31/08/10 886,37 5 4.431,85 84.047,57 31 16,28% 1,40% 1.178,25 16.966,58
01/09/10 30/09/10 847,76 5 4.238,81 88.286,38 30 16,10% 1,34% 1.184,51 18.151,09
01/10/10 31/10/10 875,81 5 4.379,05 92.665,42 31 16,38% 1,41% 1.307,05 19.458,13
01/11/10 30/11/10 923,83 5 4.619,17 97.284,59 30 16,25% 1,35% 1.317,40 20.775,53
01/12/10 31/12/10 618,78 5 3.093,91 100.378,50 31 16,45% 1,42% 1.421,89 22.197,42
01/01/11 31/01/11 403,60 11 4.439,65 104.818,15 31 16,29% 1,40% 1.470,34 23.667,75
01/02/11 28/02/11 1.125,33 5 5.626,67 110.444,81 28 16,37% 1,27% 1.406,21 25.073,96
01/03/11 31/03/11 1.126,39 5 5.631,94 116.076,76 31 16,00% 1,38% 1.599,28 26.673,24
01/04/11 30/04/11 639,13 5 3.195,65 119.272,41 30 16,37% 1,36% 1.627,07 28.300,32
01/05/11 31/05/11 1.351,90 5 6.759,48 126.031,89 31 16,64% 1,43% 1.805,90 30.106,21
01/06/11 30/06/11 912,86 5 4.564,29 130.596,18 30 16,09% 1,34% 1.751,08 31.857,29
01/07/11 31/07/11 1.114,41 5 5.572,03 136.168,20 31 16,52% 1,42% 1.937,07 33.794,36
01/08/11 31/08/11 1.325,15 5 6.625,77 142.793,98 31 15,94% 1,37% 1.960,01 35.754,36
01/09/11 30/09/11 1.204,61 5 6.023,04 148.817,02 30 16,00% 1,33% 1.984,23 37.738,59
01/10/11 31/10/11 1.488,68 5 7.443,39 156.260,41 31 16,39% 1,41% 2.205,40 39.943,99
01/11/11 30/11/11 1.251,25 5 6.256,25 162.516,65 30 15,43% 1,29% 2.089,69 42.033,68
01/12/11 31/12/11 1.276,31 5 6.381,53 168.898,19 31 15,03% 1,29% 2.185,96 44.219,65
01/01/12 31/01/12 699,08 10 6.990,83 175.889,01 31 15,70% 1,35% 2.377,92 46.597,57
01/02/12 01/03/12 614,32 5 3.071,62 178.960,63 30 15,18% 1,27% 2.263,85 48.861,42
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD BS.F. 178.960,63
TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD BS.F. 48.861,42

IMPUGNACION DE LA DETERMINACION DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE 1997

Al respecto, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, observando que en la parte motiva, indicó:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis (indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso): Conforme fue establecido supra, la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo, fue a causa del despido injustificado, por tanto corresponde a la demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario; e igualmente, según lo dispuesto en el literal d) de la misma disposición legal corresponden a la trabajadora sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Para su cuantificación, el experto designado deberá calcular el salario integral promedio devengado por la ciudadana Perla de la Consolación Moros Campos, en el último año de servicios, de conformidad con lo contemplado en el aparte único del artículo 146 de la referida Ley.

Esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. José Herrera y se determinó que efectivamente el experto computó doble los feriados al verificarse los componentes salariales como se ha indicado en todos los párrafos anteriores, resulta evidente el error en que incurrió el experto, por lo que es procedente la impugnación de la parte demandada en relación a este punto; por lo que se realizan los cálculos de la indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (indemnización por despido injustificado) de acuerdo a los parámetros ordenados por la sala de casación social para el cómputo de los mismos, resultando la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 176.617,50), como a continuación se indica:



CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
CONCEPTO DÍAS SALARIO INTEGRAL PROMEDIO MONTO A PAGAR
Indemnización por despido injustificado 150 1.177,45 176.617,50
Total Bs.F. 176.617,50

Igualmente los cálculos de la indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (indemnización sustitutiva de preaviso) de acuerdo a los parámetros ordenados por la sala de casación social para el cómputo de los mismos, resultando la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 70.647,00), como a continuación se indica:
CALCULO INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL PROMEDIO MONTO A PAGAR
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 1.177,45 70.647,00
Total Bs.F. 70.647,00

IMPUGNACION DE LOS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS Y DETERMINADOS POR EL EXPERTO
En este punto, la sentencia la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, observó:
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 1° de marzo de 2012 y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Al haberse modificado los montos de los conceptos, automáticamente el monto por concepto de intereses moratorios, también cambian, resultado procedente su impugnación. ASI SE DECIDE.-
Por los intereses de mora sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs. 649.289,06) tal y como se refleja a continuación:

PERIODO DIAS MONTO ORDENADO A PAGAR PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA S/ B.C.V. INTERES CAUSADO MENSUAL INTERES PERIODO INTERES ACUMULADO
Desde Hasta
01/03/12 31/03/12 31 932.543,05 14,97% 1,29% 12.021,26 12.021,26
01/04/12 30/04/12 30 932.543,05 15,41% 1,28% 11.975,41 23.996,66
01/05/12 31/05/12 31 932.543,05 15,63% 1,35% 12.551,25 36.547,92
01/06/12 30/06/12 30 932.543,05 15,38% 1,28% 11.952,09 48.500,01
01/07/12 31/07/12 31 932.543,05 15,35% 1,32% 12.326,41 60.826,42
01/08/12 31/08/12 31 932.543,05 15,57% 1,34% 12.503,07 73.329,49
01/09/12 30/09/12 30 932.543,05 15,65% 1,30% 12.161,92 85.491,40
01/10/12 31/12/12 31 932.543,05 15,50% 1,33% 12.446,86 97.938,26
01/11/12 30/11/12 30 932.543,05 15,29% 1,27% 11.882,15 109.820,41
01/12/12 31/12/12 31 932.543,05 15,06% 1,30% 12.093,53 121.913,94
01/01/13 31/01/13 31 932.543,05 14,66% 1,26% 11.772,32 133.686,26
01/02/13 28/02/13 28 932.543,05 15,47% 1,20% 11.220,57 144.906,83
01/03/13 31/03/13 31 932.543,05 14,89% 1,28% 11.957,02 156.863,84
01/04/13 30/04/13 30 932.543,05 15,09% 1,26% 11.726,73 168.590,57
01/05/13 31/05/13 31 932.543,05 15,07% 1,30% 12.101,56 180.692,13
01/06/13 30/06/13 30 932.543,05 14,88% 1,24% 11.563,53 192.255,67
01/07/13 31/07/13 31 932.543,05 14,97% 1,29% 12.021,26 204.276,92
01/08/13 31/08/13 31 932.543,05 15,53% 1,34% 12.470,95 216.747,87
01/09/13 30/09/13 30 932.543,05 15,13% 1,26% 11.757,81 228.505,69
01/10/13 31/10/13 31 932.543,05 14,99% 1,29% 12.037,32 240.543,00
01/11/13 30/11/13 30 932.543,05 14,93% 1,24% 11.602,39 252.145,39
01/12/13 31/12/13 31 932.543,05 15,15% 1,30% 12.165,80 264.311,19
01/01/14 31/01/14 31 932.543,05 15,12% 1,30% 12.141,71 276.452,91
01/02/14 28/02/14 28 932.543,05 15,54% 1,21% 11.271,34 287.724,24
01/03/14 31/03/14 31 932.543,05 15,05% 1,30% 12.085,50 299.809,74
01/04/14 30/04/14 30 932.543,05 15,44% 1,29% 11.998,72 311.808,46
01/05/14 31/05/14 31 932.543,05 15,54% 1,34% 12.478,98 324.287,44
01/06/14 30/06/14 30 932.543,05 15,56% 1,30% 12.091,97 336.379,42
01/07/14 31/07/14 31 932.543,05 15,86% 1,37% 12.735,95 349.115,36
01/08/14 31/08/14 31 932.543,05 16,23% 1,40% 13.033,07 362.148,43
01/09/14 30/09/14 30 932.543,05 16,16% 1,35% 12.558,25 374.706,68
01/10/14 31/10/14 31 932.543,05 16,65% 1,43% 13.370,34 388.077,01
01/11/14 30/11/14 30 932.543,05 16,96% 1,41% 13.179,94 401.256,95
01/12/14 31/12/14 31 932.543,05 16,85% 1,45% 13.530,94 414.787,90
01/01/15 31/01/15 31 932.543,05 16,76% 1,44% 13.458,67 428.246,56
01/02/15 28/02/15 28 932.543,05 16,65% 1,30% 12.076,43 440.323,00
01/03/15 31/03/15 31 932.543,05 16,71% 1,44% 13.418,52 453.741,51
01/04/15 30/04/15 30 932.543,05 17,22% 1,44% 13.381,99 467.123,51
01/05/15 31/05/15 31 932.543,05 16,99% 1,46% 13.643,36 480.766,87
01/06/15 30/06/15 30 932.543,05 17,10% 1,43% 13.288,74 494.055,61
01/07/15 31/07/15 31 932.543,05 17,38% 1,50% 13.956,54 508.012,15
01/08/15 31/08/15 31 932.543,05 17,49% 1,51% 14.044,88 522.057,03
01/09/15 30/09/15 30 932.543,05 17,86% 1,49% 13.879,35 535.936,38
01/10/15 31/10/15 31 932.543,05 18,13% 1,56% 14.558,81 550.495,19
01/11/15 30/11/15 30 932.543,05 18,16% 1,51% 14.112,48 564.607,67
01/12/15 31/12/15 31 932.543,05 18,05% 1,55% 14.494,57 579.102,24
01/01/16 31/01/16 31 932.543,05 17,86% 1,54% 14.341,99 593.444,23
01/02/16 29/02/16 29 932.543,05 17,05% 1,37% 12.808,22 606.252,45
01/03/16 31/03/16 31 932.543,05 17,93% 1,54% 14.398,21 620.650,66
01/04/16 30/04/16 30 932.543,05 17,88% 1,49% 13.894,89 634.545,55
01/05/16 31/05/16 31 932.543,05 18,36% 1,58% 14.743,51 649.289,06
Total Intereses de Mora Monto Ordenado Bs.F. 649.289,06

Para la corrección monetaria, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia,señaló:
En aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita Vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se condena a la sociedad mercantil accionada, el pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad (01/03/2012); y, desde la notificación de la demanda (14/12/2012), para el resto de los conceptos laborales acordados derivados de la relación de trabajo; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.


Como consecuencia de todo lo anterior, procede su reclamo, por la modificación de los montos, por lo que, el resultado de la corrección monetaria para la prestación de antigüedad es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs. 966.451,95) tal y como se refleja a continuación:


CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LA PRESTACION
DE ANTIGUEDAD
DESDE HASTA DIAS MONTO ORDENADO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD INDICE DE PRECIO FACTOR DIAS A NO INCLUIR DIAS A INCLUIR DIAS A AJUSTAR FACTOR DE AJUSTE FACTOR AJUSTADO CORRECCIÓN MONETARIA DIAS SIN DESPACHO
FINAL INICIAL TOTALES HUELGAS VACACIONES OTROS
01/03/12 31/03/12 31 178.960,63 275,0000 272,60000 0,0088 0 0 0 0,00000 0,00880 1.575,59 0
01/04/12 30/04/12 30 180.536,22 277,2000 275,00000 0,0080 0 0 0 0,00000 0,00800 1.444,29 0
01/05/12 31/05/12 31 181.980,51 281,5000 277,20000 0,0155 0 0 0 0,00000 0,01551 2.822,93 0
01/06/12 30/06/12 30 184.803,44 285,5000 281,50000 0,0142 0 0 0 0,00000 0,01421 2.625,98 0
01/07/12 31/07/12 31 187.429,42 288,4000 285,50000 0,0102 0 0 0 0,00000 0,01016 1.903,84 0
01/08/12 31/08/12 31 189.333,26 291,5000 288,40000 0,0107 16 0 16 0,00555 0,01630 3.085,53 16 16
01/09/12 30/09/12 30 192.418,78 296,1000 291,50000 0,0158 15 0 -15 -0,00789 0,00789 1.518,23 15 15
01/10/12 31/12/12 31 193.937,01 301,2000 296,10000 0,0172 0 0 0 0,00000 0,01722 3.340,35 0
01/11/12 30/11/12 30 197.277,37 308,1000 301,20000 0,0229 0 0 0 0,00000 0,02291 4.519,30 0
01/12/12 31/12/12 31 201.796,67 318,9000 308,10000 0,0351 11 0 -11 -0,01244 0,02262 4.563,67 11 11
01/01/13 31/01/13 31 206.360,34 329,4000 318,90000 0,0329 6 0 -6 -0,00637 0,02655 5.479,48 6 6
01/02/13 28/02/13 28 211.839,82 334,8000 329,40000 0,0164 0 0 0 0,00000 0,01639 3.472,78 0
01/03/13 31/03/13 31 215.312,60 344,1000 334,80000 0,0278 0 0 0 0,00000 0,02778 5.980,91 0
01/04/13 30/04/13 30 221.293,51 358,8000 344,10000 0,0427 0 0 0 0,00000 0,04272 9.453,69 0
01/05/13 31/05/13 31 230.747,20 380,7000 358,80000 0,0610 0 0 0 0,00000 0,06104 14.084,07 0
01/06/13 30/06/13 30 244.831,27 398,6000 380,70000 0,0470 0 0 0 0,00000 0,04702 11.511,64 0
01/07/13 31/07/13 31 256.342,90 411,3000 398,60000 0,0319 0 0 0 0,00000 0,03186 8.167,47 0
01/08/13 31/08/13 31 264.510,37 423,7000 411,30000 0,0301 17 0 -17 -0,01653 0,01362 3.601,41 17 17
01/09/13 30/09/13 30 268.111,78 442,3000 423,70000 0,0439 15 0 -15 -0,02195 0,02195 5.884,92 15 15
01/10/13 31/10/13 31 273.996,70 464,9000 442,30000 0,0511 0 0 0 0,00000 0,05110 14.000,28 0
01/11/13 30/11/13 30 287.996,98 487,3000 464,90000 0,0482 0 0 0 0,00000 0,04818 13.876,39 0
01/12/13 31/12/13 31 301.873,37 498,1000 487,30000 0,0222 11 0 -11 -0,00786 0,01430 4.316,39 11 11
01/01/14 31/01/14 31 306.189,76 514,7000 498,10000 0,0333 6 0 -6 -0,00645 0,02688 8.229,25 6 6
01/02/14 28/02/14 28 314.419,01 526,8000 514,70000 0,0235 0 0 0 0,00000 0,02351 7.391,63 0
01/03/14 31/03/14 31 321.810,64 548,3000 526,80000 0,0408 0 0 0 0,00000 0,04081 13.133,88 0
01/04/14 30/04/14 30 334.944,52 579,4000 548,30000 0,0567 0 0 0 0,00000 0,05672 18.998,31 0
01/05/14 31/05/14 31 353.942,83 612,6000 579,40000 0,0573 0 0 0 0,00000 0,05730 20.281,16 0
01/06/14 30/06/14 30 374.223,99 639,7000 612,60000 0,0442 0 0 0 0,00000 0,04424 16.554,80 0
01/07/14 31/07/14 31 390.778,79 666,2000 639,70000 0,0414 0 0 0 0,00000 0,04143 16.188,27 0
01/08/14 31/08/14 31 406.967,06 692,4000 666,20000 0,0393 17 0 -17 -0,02157 0,01776 7.228,07 17 17
01/09/14 30/09/14 30 414.195,13 725,4000 692,40000 0,0477 15 0 -15 -0,02383 0,02383 9.870,33 15 15
01/10/14 31/10/14 31 424.065,46 761,8000 725,40000 0,0502 0 0 0 0,00000 0,05018 21.279,27 0
01/11/14 30/11/14 30 445.344,73 797,3000 761,80000 0,0466 0 0 0 0,00000 0,04660 20.753,13 0
01/12/14 31/12/14 31 466.097,87 839,5000 797,30000 0,0529 13 0 -13 -0,02220 0,03073 14.324,47 13 13
01/01/15 31/01/15 31 480.422,34 904,8000 839,50000 0,0778 6 0 -6 -0,01506 0,06273 30.136,58 6 6
01/02/15 28/02/15 28 510.558,92 949,1000 904,80000 0,0490 0 0 0 0,00000 0,04896 24.997,52 0
01/03/15 31/03/15 31 535.556,44 1.000,2000 949,10000 0,0538 0 0 0 0,00000 0,05384 28.834,62 0
01/04/15 30/04/15 30 564.391,06 1.063,8000 1.000,20000 0,0636 0 0 0 0,00000 0,06359 35.888,09 0
01/05/15 31/05/15 31 600.279,15 1.148,8000 1.063,80000 0,0799 0 0 0 0,00000 0,07990 47.963,65 0
01/06/15 30/06/15 30 648.242,80 1.261,6000 1.148,80000 0,0982 0 0 0 0,00000 0,09819 63.650,58 0
01/07/15 31/07/15 31 711.893,38 1.397,5000 1.261,60000 0,1077 0 0 0 0,00000 0,10772 76.685,41 0
01/08/15 31/08/15 31 788.578,79 1.570,8000 1.397,50000 0,1240 17 0 -17 -0,06800 0,05600 44.162,96 17 17
01/09/15 30/09/15 30 832.741,75 1.752,1000 1.570,80000 0,1154 15 0 -15 -0,05771 0,05771 48.057,07 15 15
01/10/15 31/10/15 31 880.798,82 1.951,3000 1.752,10000 0,1137 0 0 0 0,00000 0,11369 100.139,90 0
01/11/15 30/11/15 30 980.938,72 2.168,5000 1.951,30000 0,1113 0 0 0 0,00000 0,11131 109.188,69 0
01/12/15 31/12/15 31 1.090.127,41 2.357,9000 2.168,50000 0,0873 13 0 -13 -0,03663 0,05071 55.285,17 13 13
TOTAL CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs.F. 966.451,95
En consecuencia, tenemos que el resultado de la corrección monetaria para el resto de los conceptos laborales acordados derivados de la relación de trabajo, es la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. 3.457.589,97) tal y como se refleja a continuación:

DESDE HASTA DIAS MONTO ORDENADO DEMAS CONCEPTOS INDICE DE PRECIO FACTOR DIAS A NO INCLUIR DIAS A INCLUIR DIAS A AJUSTAR FACTOR DE AJUSTE FACTOR AJUSTADO CORRECCION MONETARIA DIAS SIN DESPACHO
FINAL INICIAL TOTALES HUELGAS VACACIONES OTROS
14/12/12 31/12/12 31 753.582,42 318,9000 308,10000 0,0351 25 0 -25 -0,02827 0,00678 5.112,72 25 11 14
01/01/13 31/01/13 31 758.695,14 329,4000 318,90000 0,0329 6 0 -6 -0,00637 0,02655 20.145,61 6 6
01/02/13 28/02/13 28 778.840,75 334,8000 329,40000 0,0164 0 0 0 0,00000 0,01639 12.767,88 0
01/03/13 31/03/13 31 791.608,63 344,1000 334,80000 0,0278 0 0 0 0,00000 0,02778 21.989,13 0
01/04/13 30/04/13 30 813.597,76 358,8000 344,10000 0,0427 0 0 0 0,00000 0,04272 34.757,01 0
01/05/13 31/05/13 31 848.354,77 380,7000 358,80000 0,0610 0 0 0 0,00000 0,06104 51.780,85 0
01/06/13 30/06/13 30 900.135,62 398,6000 380,70000 0,0470 0 0 0 0,00000 0,04702 42.323,16 0
01/07/13 31/07/13 31 942.458,79 411,3000 398,60000 0,0319 0 0 0 0,00000 0,03186 30.028,17 0
01/08/13 31/08/13 31 972.486,95 423,7000 411,30000 0,0301 17 0 -17 -0,01653 0,01362 13.240,77 17 17
01/09/13 30/09/13 30 985.727,72 442,3000 423,70000 0,0439 15 0 -15 -0,02195 0,02195 21.636,22 15 15
01/10/13 31/10/13 31 1.007.363,94 464,9000 442,30000 0,0511 0 0 0 0,00000 0,05110 51.472,81 0
01/11/13 30/11/13 30 1.058.836,75 487,3000 464,90000 0,0482 0 0 0 0,00000 0,04818 51.017,30 0
01/12/13 31/12/13 31 1.109.854,05 498,1000 487,30000 0,0222 11 0 -11 -0,00786 0,01430 15.869,44 11 11
01/01/14 31/01/14 31 1.125.723,49 514,7000 498,10000 0,0333 6 0 -6 -0,00645 0,02688 30.255,31 6 6
01/02/14 28/02/14 28 1.155.978,80 526,8000 514,70000 0,0235 0 0 0 0,00000 0,02351 27.175,72 0
01/03/14 31/03/14 31 1.183.154,52 548,3000 526,80000 0,0408 0 0 0 0,00000 0,04081 48.287,44 0
01/04/14 30/04/14 30 1.231.441,96 579,4000 548,30000 0,0567 0 0 0 0,00000 0,05672 69.848,34 0
01/05/14 31/05/14 31 1.301.290,30 612,6000 579,40000 0,0573 0 0 0 0,00000 0,05730 74.564,79 0
01/06/14 30/06/14 30 1.375.855,09 639,7000 612,60000 0,0442 0 0 0 0,00000 0,04424 60.864,63 0
01/07/14 31/07/14 31 1.436.719,72 666,2000 639,70000 0,0414 0 0 0 0,00000 0,04143 59.517,07 0
01/08/14 31/08/14 31 1.496.236,79 692,4000 666,20000 0,0393 17 0 -17 -0,02157 0,01776 26.574,39 17 17
01/09/14 30/09/14 30 1.522.811,18 725,4000 692,40000 0,0477 15 0 -15 -0,02383 0,02383 36.288,83 15 15
01/10/14 31/10/14 31 1.559.100,01 761,8000 725,40000 0,0502 0 0 0 0,00000 0,05018 78.234,41 0
01/11/14 30/11/14 30 1.637.334,42 797,3000 761,80000 0,0466 0 0 0 0,00000 0,04660 76.300,04 0
01/12/14 31/12/14 31 1.713.634,46 839,5000 797,30000 0,0529 13 0 -13 -0,02220 0,03073 52.664,71 13 13
01/01/15 31/01/15 31 1.766.299,17 904,8000 839,50000 0,0778 6 0 -6 -0,01506 0,06273 110.798,80 6 6
01/02/15 28/02/15 28 1.877.097,97 949,1000 904,80000 0,0490 0 0 0 0,00000 0,04896 91.904,77 0
01/03/15 31/03/15 31 1.969.002,75 1.000,2000 949,10000 0,0538 0 0 0 0,00000 0,05384 106.012,05 0
01/04/15 30/04/15 30 2.075.014,80 1.063,8000 1.000,20000 0,0636 0 0 0 0,00000 0,06359 131.944,55 0
01/05/15 31/05/15 31 2.206.959,35 1.148,8000 1.063,80000 0,0799 0 0 0 0,00000 0,07990 176.340,99 0
01/06/15 30/06/15 30 2.383.300,34 1.261,6000 1.148,80000 0,0982 0 0 0 0,00000 0,09819 234.014,87 0
01/07/15 31/07/15 31 2.617.315,21 1.397,5000 1.261,60000 0,1077 0 0 0 0,00000 0,10772 281.938,12 0
01/08/15 31/08/15 31 2.899.253,33 1.570,8000 1.397,50000 0,1240 17 0 -17 -0,06800 0,05600 162.367,56 17 17
01/09/15 30/09/15 30 3.061.620,89 1.752,1000 1.570,80000 0,1154 15 0 -15 -0,05771 0,05771 176.684,45 15 15
01/10/15 31/10/15 31 3.238.305,34 1.951,3000 1.752,10000 0,1137 0 0 0 0,00000 0,11369 368.169,87 0
01/11/15 30/11/15 30 3.606.475,20 2.168,5000 1.951,30000 0,1113 0 0 0 0,00000 0,11131 401.438,23 0
01/12/15 31/12/15 31 4.007.913,43 2.357,9000 2.168,50000 0,0873 13 0 -13 -0,03663 0,05071 203.258,96 13 13
TOTAL CORRECCION MONETARIA DEMAS CONCEPTOS Bs.F. 3.457.589,97
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DEMAS CONCEPTOS



Asimismo, se establece que esta sentenciadora, realizó conjuntamente los auxiliares de justicia, los cálculos hasta al momento en que el mismo experto Licenciado José Herrera los consignó, en virtud que lo aquí decidido es sobre la procedencia o no de la impugnación. ASI SE ESTABLECE .

IMPUGNACION DE LOS HONORARIOS DEL EXPERTO
La parte demandada impugna los honorarios profesionales del experto, Licenciado José Herrera, en virtud que conforme su alegatos, la experticia no se realizó conforme a los parámetros de la sentencia.
Ahora bien, visto que todos los puntos impugnados fueron procedente a criterio de quien suscribe, no se puede dejar de reconocer que el experto realizó una labor loable que le llevó horas de trabajo, inclusive varios traslados a la sede de la demandada, revisando uno por uno de las documentales para poder determinar el salario de la trabajadora y descargar la data para su obtención ( en autos se evidencia la cantidad de documentales aportadas por la entidad de trabajo que este experto tuvo que analizar para realizar el informe pericial) que pudo haber sido un trabajo impecable a no ser de haber incurrido en el error de computar doble los días feriados (y como de descanso) y la falla en el bono vacacional (la alícuota); lo que trajo como consecuencia, la elaboración de los cálculos nuevamente; por lo que sin dejar de reconocer que pudo laborar las 79 horas alegadas, el trabajo no fue perfecto, pero hubo un trabajo que de él pudimos obtener mucha información los expertos revisores y mi persona, con quienes trabajé en varias reuniones fijadas por el Tribunal y además las horas de ellos laboradas fuera de la sede del Tribunal; por lo que teniendo como referencia ese trabajo desplegado con los revisores, esta sentenciadora, considera que las horas que deban cancelarse al experto sean un total de 30 horas a razón de Bs. 4.177,20 para un monto total de Bs. 125,316,oo. ASI SE DECIDE.-
De igual forma, este Tribunal establece que la parte demandada correrá con el pago de los honorarios profesionales de los expertos revisores, Licenciados Eddy Lara y Alisson Rios a razón de 25 horas de trabajo a razón de Bs. 8.904,oo (conforme al Colegio de que los rige) para un total de Bs.222.600,oo. ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado José Herrera interpuesta por la parte demandada HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A, en el juicio seguido la ciudadana PERLA DE LA CONSOLACIÓN MOROS CAMPOS, por Prestaciones Sociales y otros conceptos de índole laboral, por lo que la demandada, deberá pagar a la ciudadana PERLA DE LA CONSOLACION MOROS CAMPOS, los siguientes conceptos y montos:
Concepto laboral MONTO BS.F.
Incidencia Días de Descanso 272.051,57
Vacaciones 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, 2011-2012 y Fracción 2012 95.079,89
Bono vacacional 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, 2011-2012 y Fracción 2012 50.469,36
Utilidades 2007; 2008; 2009, 2010; 2011 y Fracción 2012 39.855,68
Prestación de Antigüedad 178.960,63
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 48.861,42
Indemnización por Despido injustificado 176.617,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 70.647,00
SUB-TOTAL BS.F. 932.543,05
Intereses Moratorios días de Descanso 3.834,10
Intereses Moratorios Monto ordenado 649.289,06
Corrección monetaria Prestación de Antigüedad 966.451,95
Corrección monetaria Demás Conceptos 3.457.589,97
SUB-TOTAL BS.F. 5.077.165,07
TOTAL A PAGAR BS.F. 6.009.708,12


Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 del mes de noviembre de 2016.
La Juez

Abg. Neyireé Toledo
La Secretaria

Abg. Ingrid López


Nota: En esta misma fecha, 14 de noviembre de 2016 siendo las 10:43 a.m. se publicó la presente decisión.

La secretaria