REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolit66na de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2016
205° y 156º

AP21-L-2016-002545

PARTE ACTORA: NO IDENTIFICADO EN EL LIBELO DE DEMANDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y ANA ARANGUREN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.203 y 208.217 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RPVIP C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado constituido.

Se inicia el presente proceso por demanda de diferencia de prestaciones sociales presentada en fecha 24 de octubre de 2016 siendo recibida por el juzgado sustanciador, en fecha 28 de octubre de 2016 y admitida en esa misma fecha.

Mediante diligencia del Alguacil, se deja constancia de la notificación, por lo que en fecha 8 de noviembre de 2016 la secretaria de ese Tribunal certificó para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar.

Distribuida la causa para la celebración de la audiencia preliminar, le correspondió por suerte conocer a este Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2016, dejando constancia que tan sólo compareció la parte actora, por lo que se presume la admisión de los hechos y en cuanto al derecho se fijan 5 días de despacho para la publicación del fallo.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, el cual cursa a los autos desde el folio 1 al 12 ambos inclusive, este Tribunal observa que en modo alguno haya sido identificado la parte actora.

Vale la pena analizar lo que establece el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 1 a saber:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellidos y domicilio del demandante…” (subrayado propio).

Así las cosas, leída la demanda, se evidencia que en ningún momento se identifica al demandante, lo que es un requisito indispensable para la admisión. Efectivamente, se presentó la demanda ante el Tribunal Laboral en forma escrita, pero esa demanda que debe bastarse por sí sola ya incurre en una omisión en uno de sus requisitos de obligatorio cumplimiento muy a pesar que hace un señalamiento e identificación de un instrumento poder; ese instrumento no es la demanda, ella le da nacimiento a este proceso y el requisito formal que se exige debe estar reflejado y no, en otro documento al que se haga referencia. Esta observación aquí planteada, debió ser objeto de un Despacho Saneador, por parte del Juzgado sustanciador. Asi se establece.-

En tal sentido, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se trató el tema del despacho saneador en los términos siguientes:

“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”. (Resaltado del Sentenciador)

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, criterio que acoge este tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos- como el de autos- en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: La NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION consecuencialmente, La REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Tribunal aplique el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes y una vez notificadas, comenzará a transcurrir el lapso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil dieciseis (2016). Año 206º y 157º.

La Juez

Abg. Neyireé Toledo


La Secretaria


ABG.Ingrid López

NOTA: En el día de hoy, siendo las 10:44 a.m.se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria