REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001469
DEMANDANTE: JOSE MONZON, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 13.382.715.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE REQUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.274.
DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCION INTEGRAL PROINT 380 R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acredito.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
Estando dentro de la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2016, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal procede a dictar decisión:
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSE MONZON contra la entidad de trabajo COOPERATIVA DE PROTECCION INTEGRAL PROINT 380 R.L., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio de 2016, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento a los fines de su admisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada a través de cartel de notificación.
Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora sin la debida asistencia de abogado, por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día 08 de noviembre de 2016, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.
II. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de junio de 2013, mediante un contrato de trabajo escrito que no le fue entregado, desempeñando el cargo de oficial de seguridad y con un último salario diario de Bs. 9.000 hasta el 07 de enero de 2015, fecha en la cual renunció y hasta los momentos la empresa se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales.
Demanda los conceptos de: Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, salario retenido desde el 06/12/2016 al 06/01/2015, bono de alimentación o cesta tickets del mes de diciembre del año 2014 y 7 días del mes de enero de 2015. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 36.712.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la actora a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, así como su fecha de inicio y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, pues de las documentales promovidas por la parte actora y que se anexaron al escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, en modo alguno aporta elementos que puedan enervar la legalidad de la acción. Así se establece.
En virtud de ello pasa a pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión del actor, correspondiendo verificar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados en los términos que a continuación se exponen:
Prestaciones Sociales: La parte demandante peticiona su reclamo de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por los 7 meses laborados correspondiéndole 35 días en base al salario diario integral de Bs. 337,50, corroborando quien sentencia dicho calculo, en consecuencia, se condena a favor del demandante la cantidad de once mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.812,50). Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Al no evidenciarse en autos su pago, le corresponde el pago de estos conceptos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el entendido que dicho cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario diario normal de Bs. 300,00 y el tiempo de prestación del servicio (7 meses), lo que arrojaría la cantidad de 8,75 días por vacaciones y 8,75 días por bono vacacional y no 9 días como fue señalado en la demanda, que en definitiva totaliza la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 5.250,00).
Salarios retenidos desde el 06/12/2014 al 06/01/2015: Al no evidenciarse en autos su pago, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 9.000,00, por este concepto.
Bono de Alimentación del mes de diciembre de 2014 y 7 días del año 2015: Al no evidenciarse en autos su pago, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 10.500,00 por este concepto.
Finalmente, procede a favor de la actora los intereses de mora, de los conceptos condenados, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 128 eiusdem, desde la fecha terminación del nexo, es decir, el día 07 de enero de 2015 hasta el efectivo cumplimiento del fallo, cuyo concepto será calculado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal.
En cuanto a la Indexación por la falta de pago de la prestación de antigüedad, corresponde su pago desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/01/2015) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, y la indexación de los demás conceptos demandados corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de notificación de la parte demandada (30/09/2016) inclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales; cuyo concepto será calculado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-
En conclusión, todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de treinta y seis mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.562,50), que se condena a pagar a la demandada a favor de la demandante, más lo que resulte por concepto de intereses de mora, de acuerdo a los parámetros expresados en esta decisión. Así se declara.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSE MONZON contra la entidad de trabajo COOPERATIVA DE PROTECCION INTEGRAL PROINT 380 R.L., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Jossy Pérez Aponte
LA JUEZ
Abg. Ingrid López
LA SECRETARIA
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
Abg. Ingrid López
LA SECRETARIA
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