REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002799

DEMANDANTES: JOINE EDUARDO ROSALES y EDUARDO LEON, venezolanos, mayores de edad e identificados con la Cédula de Identidad número 16.178.729 y 19.934.177, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JOSE TOMAS PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.547.
DEMANDADA: BAR RESTAURANT DENA ONA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 29, tomo 21-A-Pro, de fecha 06 de febrero de 1985.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL FUGUET, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.129.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto que en fecha 24 de noviembre de 2016, fue presentado escrito transaccional por el ciudadano Joine Rosales, en su carácter de accionante, debidamente acompañado de su apoderado judicial abogado José Pinto, así como por el abogado Rafael Fuguet, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, partes plenamente identificadas, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que el accionante Joine Rosales actúa personalmente asistido de su apoderado judicial, así mismo, en representación del ciudadano Eduardo León, comparece el abogado José Pinto, por otra parte, al abogado de la demandada le fue conferido poder, inserto a los folios 26 al 28 del expediente, del cual se evidencia facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio; con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
Se evidencia de igual forma que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos en la demanda objeto del presente procedimiento, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 4.226.979,47; se convino, en el pago de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.800.000,00), todo ello a los fines de concluir el presente procedimiento, cantidad que fue pagada de la siguiente forma: Cheque signado con el número 88173999, de Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 1.650.000,00 a nombre del ciudadano Joine Rosales; Cheque signado con el número 84174000, de Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 500.000,00 a nombre del ciudadano Eduardo Leon y Cheque signado con el número 85173581, de Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 650.000,00 a nombre del abogado José Pinto; declarando la parte actora que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.
Luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita entre los ciudadanos JOINE EDUARDO ROSALES y EDUARDO LEON y la entidad de trabajo BAR RESTAURANT DENA ONA C.A., partes plenamente identificadas, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, se dará por terminado el presente asunto y se ordenará el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ

Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA