REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

ASUNTO: AP21-L-2014-002936
DEMANDANTE: ROSALBA HERNANDEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 5.282.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
DEMANDADA: INVERSIONES ERIGI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I. ANTECEDENTES
Por cuanto en fecha once (11) de Junio del año dos mil catorce (2014), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Titular del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Laboral Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-14-1257, no existiendo razón alguna que me impida conocer del presente asunto, en aplicación de la tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En este estado y dada la etapa procesal del presente procedimiento esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ BONILLA contra la entidad de trabajo INVERSIONES ERIGI, C.A., la cual fue presentada en fecha 23 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a los fines de su admisión, previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien dio por recibido el expediente en fecha 27 de octubre de 2014 a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.

Posteriormente mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando la subsanación de la misma a través de Despacho Saneador, ordenando en consecuencia la notificación de la parte actora, siendo infructuosa la misma, según notificación consignada a los folios 09 al 11 del expediente, por lo que se instó a la actora a darse por notificada según auto de fecha 15 de diciembre de 2014.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de la parte actora se realizó en ocasión a la interposición de la demanda en fecha 23 de octubre de 2014, tal como se evidencia de actuación cursante al folio 03 del expediente, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Yaritza Del Carmen Acosta Contra Companía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales y vacaciones decembrinas, señalando al respecto la mencionada sentencia lo siguiente:
“…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…”

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, (Caso Suelatex, C.A.) cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
“El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Concluyendo, la Sala Constitucional estableció que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa. En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de parte lo fue el 23 de octubre; en tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de las mismas, tomando en cuenta los períodos de vacaciones y otros no imputables a las partes, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201, primera parte (Vid. Sentencia número 179 de fecha 17 de marzo de 2016) y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento. Así se Decide.

Se ordena la notificación de la parte actora a los fines de los recursos que a bien tuviere contra el presente fallo. Así se establece.

III. DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ BONILLA contra la entidad de trabajo INVERSIONES ERIGI, C.A., plenamente identificados en autos; no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. KALELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA

ASUNTO:AP 21-L-2014-002936