REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002549
DEMANDANTE: MARIA ESTHER PILAGUANO CARRANZA, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 29.584.505.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 118.083.
DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS GIRALUNA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido
MOTIVO: Cobro de Pasivos laborales.

Se dio por recibido el presente expediente, previo sorteo de ley, a los fines de la correspondiente sustanciación para su admisión, lo que se materializó mediante auto de fecha 28 de octubre de 2016, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Encontrándose en este estado el procedimiento, se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, la parte actora, a través de su apoderado judicial, el abogado José Vicente Haro, inscrito en el Ipsa bajo el número 118.083, manifestó DESISTIR del presente procedimiento, en atención a lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El Desistimiento es una forma de terminación del procedimiento que implica la pérdida del interés en el procedimiento, siendo éste una figura que se rige conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo los mismos lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Siendo así, considera el Tribunal que el Desistimiento del procedimiento implica la pérdida del interés de la parte actora en seguir con la tramitación del presente asunto, requiriéndose que quien desista esté debidamente facultado para dicho acto y que se trate de materia de orden público o donde exista una prohibición expresa de hacerlo.

En este sentido y en cuanto a la cualidad del suscribiente, se evidencia que el Desistimiento fue formulado por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado, José Vicente Haro, antes plenamente identificado, en uso de las facultades para desistir que le otorgara la ciudadana María Esther Pilaguano, según se evidencia de instrumento poder consignado a los 09, 10 y 11 del expediente; con lo cual, considera quien decide que la parte actora está consciente del alcance y consecuencias del mismo. De allí y como consecuencia de lo antes expuesto, dada la naturaleza de lo demandado y por cuanto evidencia esta Juzgadora que el Desistimiento formulado no vulnera normas de orden público ni es contrario a las buenas costumbres, ni tampoco está prohibido por ley y fue formulado antes de la contestación a la demanda; es por lo que declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la ciudadana MARIA ESTHER PILAGUANO CARRANZA en su condición de parte actora en el presente procedimiento; absteniéndose el Tribunal de emitir pronunciamiento sobre los supuestos acuerdos señalados por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, al no precisarse los términos de los mismos ni la suscripción por parte de la demandada; puesto que lo contrario sería vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, así como los derechos irrenunciables del trabajador en los términos del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo en ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER PILAGUANO CARRANZA contra la entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS GIRALUNA, no habiendo condenatoria en costas dada la fase procesal del procedimiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). – Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KARELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002549