REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2016

EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001647
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MUJICA MAGO, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-10.500.819.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUILLERMO ALBERTO MUJICA MAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.645.
DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de julio de 1976, anotada bajo el número 54, tomo 72-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLEY BETANCOURT y MARIA GABRIELA BOLÍVAR, abogadas en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 118.076 y 137.268, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, treinta (30) de noviembre de 2016, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; compareció por la parte actora, el ciudadano Juan Carlos Mujica, con su apoderado judicial, el abogado Guillermo Alberto Mujica, inscrito en el Ispa bajo el número 96.645, así como las apoderadas judiciales de la demandada, las abogadas Shirley Betancourt y María Gabriela Bolívar, inscritas en el Ipsa bajo los números 118.076 y 137.268, respectivamente. En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, dándoles el derecho de palabra a los fines de exponer los fundamentos de sus pretensiones y defensas, facilitando el Tribunal las herramientas destinadas a la mediación; estado en el cual las mismas manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.76.285.820,29, manifestando los términos del acuerdo de la forma como se expone a continuación: PRIMERA: Pedimento del “EX - TRABAJADOR”: Las pretensiones del “EX - TRABAJADOR” se refieren al pago de la diferencia de conceptos laborales correspondientes a la terminación de la relación que sostuvo como trabajador de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, cuyos cálculos y pretensiones aparecen suficientemente determinados en el libelo de la demanda que encabeza este expediente, y que incluyen: inicio de la relación laboral desde el 15 de julio de 1999, diferencias en el cálculo de la comisiones devengadas por el “EX – TRABAJADOR” durante la relación laboral, pago de diferencia de prestaciones sociales; diferencias en el pago de intereses de prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999 -2009; diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2010-2016; Utilidades correspondientes al período 1999 -2009; diferencias en el pago de utilidades correspondiente al período 2011-2016; Sábados y domingos trabajados correspondientes al período 1999-2009, sábados, domingos y feriados trabajados por diferencias en comisiones dejadas de cancelar años 2000, 2001, 2002, 2003, 2010, 2011, 2013, 2014, 2015 y 2016; los cuales aquí se dan por reproducidos y que totalizan la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.285.820,29). SEGUNDA: ALEGATOS DE LA EMPRESA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” negó, rechazó y contradijo lo señalado por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto al inicio de una supuesta relación de trabajo como asesor de venta en fecha 15 de julio de 1999 a la orden y subordinación de la empresa “ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A”, ya que este no prestó servicios personales de manera directa para nuestra apoderada ni de manera ininterrumpida ni de tipo laboral, ni por cuenta ajena y mucho menos existía subordinación alguna y en consecuencia no existió entre mi apoderada y la demandante ningún elemento configurativo de la relación laboral desde el 15 de julio de 1999, ya que la figura que existió con el demandante fue de naturaleza mercantil con una firma personal llamada “INVERSIONES 6HMM” y en fecha 01 de mayo de 2004, se establece una nueva relación de naturaleza mercantil con la Compañía Anónima “GRUPO 6HM, C.A” ambas representadas en la persona de JUAN CARLOS MUJICA, el actor como persona jurídica asumió en ocasión a la actividad derivada de la ejecución de los contratos obligaciones relacionadas con la comercialización de los servicios ofrecidos al público por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, dando por terminada esta relación mercantil en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, acudiendo ambas partes de común acuerdo ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha primero (01) de diciembre de 2008, a firmar un FINIQUITO de Ley en el que decidieron dar por terminada la relación mercantil que inició en fecha 01 de mayo de 2004 hasta el 28 de noviembre de 2008, donde declararon estar satisfechos con los términos y condiciones del acuerdo y reconociendo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada le adeuda a GRUPO 6HM, C.A, bajo ningún concepto, quedando inserto bajo el N° 27, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Ahora bien, a partir de la firma de dicho finiquito y habiendo transcurrido más de (02) dos meses y (04) cuatro días sin que el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA, prestara algún tipo de servicio profesional para mi representada, es en fecha dos (02) de febrero de 2009, que ingresa como personal fijo a ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, otorgándosele todos los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de Trabajo, finalizando la relación de trabajo por retiro del trabajador en forma libre y espontánea en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, mas sin embargo negamos, rechazamos y contradecimos que la base de cálculo del porcentaje variable de comisiones sea de (6,74%), así como el salario promedio alegado en el libelo de la demanda, ya que los porcentajes de comisión que cancela mi representada no eran fijos eran variables en cada mes, estos porcentajes de comisiones se reflejaba en tablas de comisiones y siempre van a depender de los resultados obtenido, negamos que se adeuden diferencia de prestaciones sociales 1999- 2016; diferencias en el pago de intereses de prestaciones sociales 1999-2016; vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999 -2009; diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2010-2016; Utilidades correspondientes al período 1999 -2009; diferencias en el pago de utilidades correspondiente al período 2011-2016; Sábados y domingos trabajados correspondientes al período 1999-2009, sábados, domingos, feriados trabajados y sus incidencias. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y el “EX - TRABAJADOR” y a los fines de convenir en una formula transaccional, para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos reclamados y aquellos otros conceptos señalados o no en el presente documento y con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio puede representar y sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los argumentos del “EX - TRABAJADOR” y convenga en los conceptos reclamados, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia con motivo de la relación de trabajo que existió entre ellos, las partes haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar con carácter transaccio¬nal, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al “EX - TRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), la cual, recibe el “EX - TRABAJADOR”, mediante cheque Nro. 98-65307406, de fecha 29 de Noviembre de 2016, Banco Exterior - Cta. Nro. 0115 0063 30 0630011754, girado a favor del ciudadano JUAN CARLOS MUJICA MAGO, el cual se anexa en copia simple marcada “A”. Dicha cantidad está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO” con el “EX–TRABAJADOR”, tanto por los conceptos alegados en el libelo de la demanda, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Salario, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado; Participación de los beneficios de la empresa (Utilidades legales y convencionales), Subsidios Legales y Convencionales; Aumentos de Salario, tanto legales como Convencionales; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, días de descanso feriados- trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; incidencias de bonos, primas y/o gratificaciones en días de descanso y Feriados- trabajados y no trabajados, sábados y domingos trabajados y no trabajados; Horas Extras diurnas; Horas Extras Nocturnas; Bono Nocturno, Sobresueldos; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y Convencionales; Pensiones Escolares; Primas; Alimentación; Gratificaciones Esporádicas y/o Especiales; Fondo de Ahorro; Percepciones de Carácter Accidental; Salarios Causados y/o Salarios caídos; así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido “EX–TRABAJADOR”, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante, diferencia de salarios, bono de alimentación o cesta tickets, diferencia de fracción de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de acoso laboral, que haya sufrido este último durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento; asimismo, las partes convienen en dejar constancia que con la suma acordada por vía transaccional se incluyen todos y cada uno de los conceptos mencionados por el “EX–TRABAJADOR” en el libelo de la demanda que encabeza este expediente, incluso las costas y costas procesales que se pudieron haber causado hasta la presente fecha. CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida y transigida en este mismo acto, ponen fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con todos los conceptos antes señalados, puesto que comprenden reciprocas concesiones establecidas con el propósito de evitarse los costos, molestias y pérdida de tiempo que indiscutiblemente ocasionaría el presente proceso judicial. En consecuencia, el “EX–TRABAJADOR”, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara: 1º Que de acuerdo a su autónoma voluntad, conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente transacción, y que en consecuencia, acepta la suma total y única de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), que recibe en este acto mediante el cheque supra identificado girado a favor del ciudadano JUAN CARLOS MUJICA MAGO, cuya copia forma parte integrante de la presente transacción. 3º Que con la cantidad transigida, cancelada y recibida, nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por los conceptos enumerados en la Cláusula TERCERA de este mismo documento, los cuales se dan por reproducidos en este numeral, ni por ningún otro concepto que tenga como causa de la relación laboral que lo ha vinculado con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; poniendo fin de esta manera a la relación de trabajo que existió entre las partes. 4º Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, renuncia en este mismo acto en forma expresa e inequívoca, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” o cualquiera de sus representantes de hecho o de derecho, con motivo de la relación laboral citada, concluida el 29/02/2016, luego de haber sido instruido suficientemente por su abogado presente en este acto, sobre el alcance y consecuencia sobre los derechos laborales, por la celebración de la presente transacción. 5º Que se encuentra debidamente representado de abogado, declara que conoce que conforme a las previsiones del artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, Artículos 9 y 10 de su Reglamento, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero que en este caso el considera que no existe tal renuncia, tratándose que resulta más favorable a sus intereses transar las diferencias que ha mantenido con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, siendo que ellas constituyen derechos discutidos. QUINTA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Ambas partes solicitan, respetuosamente a la Ciudadana Juez de este Despacho, HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN LABORAL y le conceda los efectos de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, visto que se han satisfecho íntegramente las pretensiones de la parte actora; en este sentido, “EL EX–TRABAJADOR” deja clara y expresa constancia que presta su consentimiento libre de todo tipo de constreñimiento alguno al realizar la presente TRANSACCIÓN y por su parte “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepta el desistimiento que está haciendo “EL EX–TRABAJADOR”, en los términos anteriormente expuestos y en consecuencia, ambas partes solicitan dos (02) copias certificadas de la presente transacción y el auto que la homologue, así como el cierre y archivo del presente expediente. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido la comparecencia personal del trabajador demandante, ciudadano Juan Carlos Mujica Mago, identificado con la cédula de identidad número 10.500819, debidamente asistido por el abogado Guillermo Alberto Mujica, inscrito en el Ispa bajo el número 96.645, así como las apoderadas judiciales de la demandada, las abogadas Shirley Betancourt y María Gabriela Bolívar, inscritas en el Ipsa bajo los números 118.076 y 137.268, respectivamente, quienes actuaron en uso de las facultades que le fueran conferidas en los términos de instrumentos poderes cursantes a los folios 41 al 43 y 54 al 56 del expediente contentivo de la presente causa; y visto finalmente que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. El Tribunal ordena expedir por secretaría dos (02) copias certificadas, para lo cual las partes deberán consignar los correspondientes fotostatos a los fines consiguientes. Finalmente se deja constancia de haber entregado a las partes los elementos probatorios aportados en la oportunidad de la audiencia preliminar, quienes manifestaron haberlos recibido en conformidad. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

PARTE ACTORA





PARTE DEMANDADA




Abg. KARELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA