REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
205º y 157º
Caracas, 29 de noviembre de 2016.-
Exp. Nº AP21-S-2016-001246
En la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Hotel Venecia, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 228-A, a través de su apoderada judicial la abogada Yammine Salomón, inscrita en el Inpreabogago bajo el Nº 139.970; a favor de la ciudadana Lidia Margarita Campos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.695, no consta sus apoderados judiciales a los autos; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2016 y se dictó auto mediante el cual se ordena la subsanación del escrito de la demanda, en fecha 21 de noviembre de 2016; por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
En fecha 21 de noviembre de 2016, este juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se evidencia de autos, folios 09. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de la fecha supra mencionada.

(…omissis…) este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la dirección del accionante, por cuanto la parte oferente en vuelto del folio 1 de su escrito solamente señala la dirección de la oferida y no indica su domicilio procesal. En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se ordena librar cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, a los fines de notificarle sobre lo antes expuesto. Así se decide.


Se recibió diligencia en fecha 24 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano José Gregorio Maldonado, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia de la efectiva notificación del auto de marras, a la parte actora, tal y como consta a los folios 11 y 12, transcurriendo con creses el lapso establecido para la subsanación del escrito de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte oferente, no dio cumplimiento al auto de fecha 21 de noviembre de 2016, es decir, no subsanó la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal en dicha fecha.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0380, expediente 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, la cual señala con relación al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “(…omissis…) lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma Ley Adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el presente caso la parte accionante, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, le es forzoso, en consecuencia, para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia en la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Hotel Venecia, C.A. a favor de la ciudadana Lidia Margarita Campos, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Héctor Mujica
La Secretaria
Corina Guerra
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Corina Guerra