REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2010-001034
En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales, incoada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVERA GONZALEZ, LUCIO OTILIO BARRIOS, MARIA SERGIA FERNANDEZ GARRIDO, ALFONZO LEDEZMA, RAMON ANTONIO RIVERA LOBO, ELEAZAR GOMEZ y AUGUSTO DE SAN FRANCISCO OSORNO LONDOÑO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-2.673.950, V-2.979.480, V-9.578.583, V-2.916.779, V-9.000.017, V-5.143.508 y E-81.683.620, respectivamente, representados por los abogados Indira Coromoto Meza, Iván José Ojeda y Julia Rivero Melecio; contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., empresa privada de carácter público del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, tomo 24-A-IV, representada por los abogados Ángel José Bravo Benítez y Otros; donde se celebró acto conciliatorio, el día 28 de octubre de 2016, compareciendo ambas partes y la parte coaccionante, ciudadano Ramón Antonio Rivera Lobo, conjuntamente con su apoderada judicial, donde este Tribunal dejó constancia que se pronunciaría por auto separado en cuanto a la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 26 de julio de 2016. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:
I
Motivación para decidir
Este Juzgado se pronuncia en cuanto a lo supra señalado, en los siguientes términos:
En fecha 31 de mayo de 2016, el codemandante Ramón Rivera, asistido de la abogada Julia Rivero, solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 20 de abril de 2015 (folio 104 y 105 de la Pieza Nº 9), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de junio de 2016 (folio 108 de la Pieza Nº 9).
En fecha 01 de julio de 2016, el apoderado judicial de los demás codemandantes, abogado Iván Ojeda, solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo para el resto de los actores (folio 112 de la Pieza Nº 9), lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de julio de 2016 (folio 114), por lo que se ordenó al experto designado realizar una sola experticia para todos los codemandantes.
En fecha 26 de julio de 2016, el experto designado, ciudadano Cosme Parra, consigna la actualización de la experticia complementaria del fallo, folios 118 al 143, ambos inclusive, de la Pieza Nº 9.
En fecha 10 de agosto de 2016, la abogada Cristina Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, deja constancia de los pagos realizados por su representada a los codemandantes (folios 150 al 203, ambos inclusive, de la Pieza Nº 9), donde se puede apreciar que dichos pagos se vienen honrando desde el 27 de abril de 2016 hasta el 18 de agosto de 2016, realizándose doce (12) pagos a cada uno de los codemandantes, a excepción del ciudadano Ramón Rivera, quien se ha negado a recibir sus pagos y solo recibiendo el pago de cuatro (4) de ellos, por medio de sus apoderados judiciales, es decir restaba para el momento ocho (8) pagos por recibir.
En este orden de ideas, se puede apreciar que en ningún momento la parte interesada, accionante, solicitó la notificación de la demandada de la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 26 de julio de 2016, como si se hizo con la consignada en fecha 20 de abril de 2015, como se puede apreciar en las diligencias de fecha 30 de abril y 05 de mayo de 2015 (folios 91 al 94, ambos inclusive, de la Pieza Nº 9), para que tuviera conocimiento y diera cumplimiento a la misma, por cuanto en la presente demanda obran intereses indirectos del Poder Público Municipal, ya que de toda providencia se debe notificar, en este caso en particular, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del mismo Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que mal podría cumplir con la actualización última presentada (26/07/2016) el Ente demandado sin estar en conocimiento de ella, conforme a las formalidades que señala la Ley, que es a través de su notificación mediante oficio y acompañado de la respectiva copia certificada, para que surta los efectos legales correspondientes.
Igualmente, se puede apreciar que en fecha 02 de mayo de 2014 (folio 14 de la Pieza Nº 9), se decretó la ejecución forzosa en la presente causa, donde se señala de manera taxativa que conforme al artículo 159 eiusdem, debe incluir en el presupuesto del año próximo o siguiente, es decir 2015 y 2016, el monto condenado y de existir provisión de fondos en el presupuesto vigente (2014), se proceda a cancelar el referido monto, por parte de la demandada.
Dicho lo anterior, se puede establecer que la accionada no solamente canceló al segundo año (2016) después de haberse decretado la ejecución forzosa y de la cual fue notificada, como consta en autos; conforme a lo señalado en el párrafo anterior, no solamente canceló el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, sino también de su actualización, por lo cual dio cumplimiento en el tiempo señalado en la norma in comento. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral, es forzoso para este Juzgador dejar sin efecto la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 26 de julio de 2016. Así se decide.-
Cabe destacar que se evidencia a los autos el pago íntegro de los montos condenados a los codemandantes, en virtud que el ciudadano Ramón Rivera recibió el pago del monto restante, es decir los ocho (8) pagos faltantes como consta en el acta levantada para el momento de celebrarse el acto conciliatorio de fecha 28 del mes y año en curso (folios 243 al 251 de la Pieza Nº 9), así como el pago de los honorarios profesionales del experto contable, por lo que se ordena dar por terminada la presente causa, en su debida oportunidad procesal, mediante auto separado y una vez firme la presente decisión.
Se ordena la notificación de la presente sentencia al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del mismo Municipio, acompañándose de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.-
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 26 de julio de 2016, en la presente demanda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia, mediante oficio, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del mismo Municipio, acompañándose de copia certificada de la misma.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA GUERRA
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