REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Exp. Nº AP21-L-2013-001547

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Carlos Julio Rodríguez Andueza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.484.551, representado por los abogados Sonia Ramos González, Gustavo Álvarez Vásquez y Gustavo Álvarez Ramírez; contra las entidades de trabajo Sanitas Venezuela, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71-A, y, Plansanitas, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 904-A, representadas por los abogados Madeleine Córdoba, Juan Carlos Pro-Risquez, Flavia Ysabel Zarins Wilding, Yanet Cristina Aguiar Da Silva, Eirys del Valle Mata Marcano, Reinaldo Guilarte Lamuño, María Michelle Alegrett, Nora M. Chafardet Grimaldi, Evelyn Cristina Carrizo Chourio, María de los Ángeles González Calles, Valentina Albarrán Lutlinger, Lynne Hope Glass, Claudio Sandoval, Larissa Chacín, María Patricia Jiménez García y María Gabriela Vincent Allende; el cual se recibió reclamo efectuado por uno de los apoderados judiciales de las accionadas, en fecha 09 de agosto de 2016 y el 21 de septiembre de 2016, este último en los mimos términos del primer escrito presentado; contra la experticia complementaria del fallo, , presentada por el experto contable designado, Lic. Cosme Parra, de fecha 02 de agosto de 2016, ordenada la misma por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Demandada (Reclamante)
Señaló la representación judicial de las codemandadas, en su escrito de reclamo de fecha 09 de agosto de 2016 y 21 de septiembre de 2016, que la referida experticia complementaria del fallo era excesiva en el monto total arrojado, en virtud de lo siguiente:
Alega el impugnante el exceso en la fijación del monto a pagar por error en la determinación de los Intereses Moratorios de Antigüedad, por un aparte.
Por otro lado arguye el impugnante un exceso en la fijación del monto a pagar por error en la determinación de la Corrección Monetaria por no excluir los lapsos que no hubo despacho entre 31 de Mayo de 2012 y el 31 de Diciembre de 2015, a saber: Los días 11 y 12 de febrero, 15, 27 y 28 de marzo, 11 y 19 de abril, 1 y 28 de Mayo, 24 de Junio , 5 y 24 de Julio, 12, 13, 14 y 15 de agosto, 12 de octubre y 11 y 10 y 23 de Diciembre de 2013. Los días 24 de Enero, 27 y 28 de febrero, 3, 4 y 25 de marzo, 15, 16, 17, 18 y 19 de abril, 1 y 29 de Mayo, 23 y 24 de Junio , 7 y 24 de Julio, 3 de octubre y 4, 11, 16, 22 y 23 de Diciembre de 2014. Los días 2, 16 y 17 de febrero, 1, 2, 3 de abril, 1 y 29 de Mayo, 19, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de Junio , 7 y 24 de Julio, 3 de octubre y 4, 11, 16, 22 y 23 de Diciembre de 2013.

II
Alegatos de la Parte Demandante
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, la parte accionante, hizo oposición a al reclamo de la experticia complementaria del fallo, en virtud de lo siguiente:
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en relación al primer punto reclamado por su contra parte, se trata de un error material el cual debe ser subsanado por el mismo experto contable o en su defecto por el Tribunal, al tratarse de un error material.
En cuanto al segundo punto reclamado por las codemandadas, se declare sin lugar por cuanto no se motivó adecuadamente este punto.
Por último, solicita se subsane el error material cometido en la experticia complementaria del fallo y en cuanto al segundo punto, se declare sin lugar el reclamo, tomándose en cuenta el escrito de in comento, ya que al final los accionados buscan es retardar la ejecución del fallo.

III
Motivación para decidir
Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, ordenó la notificación de los ciudadanos Consuelo Bautista y Ramón Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.464.967 y V-6.366.746, respectivamente, inscritos, la primera en el Colegio de Administradores del Distrito Capital, bajo el Nº 15.565, y el segundo en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 22.213, quienes fueron designados como expertos contables mediante actas de sorteos de distribución de expertos de fecha 29 de septiembre de 2016 (folios 65 y 66, Pieza Nº 3), a los fines que asesoraren al Juez, para decidir sobre el reclamo planteado, todo de conformidad con el articulo 249 del Código Procesal Civil. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (folio 76), este Tribunal fijó para el día 02 de noviembre de 2016, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la reunión con los expertos designados en la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se evidencia mediante acta (folio 77, Pieza Nº 9) que se reunieron los expertos contables ciudadanos Consuelo Bautista y Ramón Márquez, conjuntamente con el Juez, con el objeto de revisar la experticia impugnada en la cual se dio por concluido el referido acto, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado, considerando los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se procedió a analizar los puntos contenidos en el escrito de reclamo y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el Lic. Cosme Parra, en fecha 02 de agosto de 2016, así como la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de tal manera que tenemos lo siguiente:
Las codemandadas impugnantes, en su escrito de observaciones de la experticia señalan lo especificado supra, ampliamente reseñado en la parte de los alegatos de la parte codemandadas.
Así las cosas, alega el impugnante un exceso en la fijación del monto a pagar por error en la determinación de los Intereses Moratorios de Antigüedad.
Al analizar la experticia impugnada se observó un error material al reflejar el resultado del cálculo de los Intereses Moratorios (vuelto del folio 34, de la Pieza Nº 9) el cual da como resultado la cantidad de Bs. 357.160,71 y se indicó otro monto distinto en el cuadro resumen (Bs. 1.304.451,47, folio 34, Pieza Nº 9). Por lo tanto se procede a corregir el error material. Así se establece.-
En relación al otro punto, alega el impugnante un exceso en la fijación del monto a cancelar por un error en la determinación de la Corrección Monetaria por no excluir los lapsos que no hubo despacho entre el 31 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, a saber: Los días 11 y 12 de febrero, 15, 27 y 28 de marzo, 11 y 19 de abril, 1 y 28 de mayo, 24 de junio , 5 y 24 de julio, 12, 13, 14 y 15 de agosto, 12 de octubre y 11 y 10 y 23 de diciembre de 2013. Los días 24 de enero, 27 y 28 de febrero, 3, 4 y 25 de marzo, 15, 16, 17, 18 y 19 de abril, 1 y 29 de mayo, 23 y 24 de junio , 7 y 24 de julio, 3 de octubre y 4, 11, 16, 22 y 23 de diciembre de 2014. Los días 2, 16 y 17 de febrero, 1, 2, 3 de abril, 1 y 29 de mayo, 19, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de junio , 7 y 24 de julio, 3 de octubre y 4, 11, 16, 22 y 23 de diciembre de 2013.
Dicho lo anterior, tenemos que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con el presente asunto, establece:

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de mayo de 2012) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (8 de mayo de 2013), para el resto de los conceptos acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales

Se observó, que el experto excluyo los lapsos del Receso Judicial correspondiente a los meses de agosto a diciembre, así como de diciembre a enero de cada uno de los años respectivos, comprendido entre el período del 31 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2015.
Al revisar el expediente, no se observa que el proceso haya sido suspendido por acuerdo de las partes. Tampoco se observa que durante el lapso indicado (2012 al 2015) hayan ocurrido casos fortuitos o de fuerza mayor que ameritaran la suspensión de la causa. En cuanto a los días indicados por la representación de las codemandadas reclamantes considera este Sentenciador que resulta ilógico el planteamiento realizado por las accionadas en su impugnación, ya que es notorio que los criterios jurisprudenciales que han sido ratificados y utilizados por los diferentes Tribunales del país, cuando es menester la realización de cálculos referidos a Prestaciones Sociales no se excluyen, del cálculo de la indexación los días feriados acordados por Ley o resolución del Ejecutivo Nacional, o resolución de días feriados decretados por el Tribunal Supremo de Justicia, que el impugnante señala en su escrito y que son de su conocimiento, por cuanto tales días de asueto no son imputables para exclusión de cálculos, y son del conocimiento de los actuantes en juicio, por lo tanto no procede la impugnación en este punto. Así se establece.-
En tal sentido, concatenándose lo ordenado en la sentencia, y la revisión efectuada por el Tribunal, con el asesoramiento de los expertos designados, se evidencia que la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Cosme Parra, el mismo incurrió solamente en un error material al reflejar un monto diferente en cuanto a los intereses moratorios obtenidos y el señalado en el cuadro resumen de los conceptos a cancelar, por tal motivo cumplió con los parámetros establecidos en la Sentencia objeto a ejecución, siendo procedente en parte el reclamo de la parte demandada y en consecuencia este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el reclamo presentado por la accionada contra la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, se procede a realizar la corrección ordenada, que fue objeto de impugnación por la parte demandada y declarado procedente en la presente decisión, manteniéndose incólume los otros conceptos y sus montos que no fueron impugnados por ninguna de las partes, obteniéndose los siguientes resultados:

CONCEPTOS CONDENADOS

Prestación de Antigüedad 239.615,83
Intereses sobre Prestaciones 59.637,95
Indemnización por despido Injustificado 244.148,40
Vacaciones y Bono Vacacional 183.813,60
Utilidades 27.823,61
Días de Descanso 85.846,43

Sub-Total 840.885,82

Intereses Moratorios de la Antigüedad 357.160,71
Corrección Monetaria de la Antigüedad 1.183.136,21
Corrección Monetaria Otros Conceptos 2.409.006,17

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 4.790.188,92

Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Tribunal en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Cosme Parra (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, los cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando el único error (material) y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en once (11) horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs. 8.904,00), equivale la cantidad de Bs. 97.944,00. Así se decide.-
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Consuelo Bautista y Ramón Márquez, en media (1/2) hora de estudio del expediente y media (1/2) hora de asesoría a este Juzgado, para un total de una (1) hora (para cada uno) tal y como consta en el acta de audiencia llevada en el presente expediente de fecha 02 de noviembre de 2016; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo vigente para el momento de la asesoría (Bs. 8.904,00) por hora, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 8.904,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por las codemandadas. Así se establece.-

IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo planteado por la parte demandante, contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Cosme Parra, de fecha 02 de agosto de 2016. SEGUNDO: Se fija a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.790.188,92), suma de dinero que deben cancelar las codemandadas (Sanitas Venezuela, S.A. y Plansanitas, S.A.) a la parte actora (Carlos Julio Rodríguez Andueza), para dar cumplimiento al fallo en ejecución, según se detalla en el siguiente Cuadro Resumen.



CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad 239.615,83
Intereses Sobre Prestaciones 56.637,95
Indemnización por Despido Injustificado 244.148,40
Vacaciones y Bono Vacacional 183.813,60
Utilidades 27.823,61
Días de Descanso 85.846,43
Sub-Total 840.885,82

Intereses Moratorios de la Antigüedad 357.160,71
Corrección Monetaria de la Antigüedad 1.183.136,21
Corrección Monetaria Otros Conceptos 2.409.006,17

TOTAL 4.790.188,92


TERCERO: Los Honorarios Profesionales de los expertos designados en la presente causa correrán por cuenta de las accionadas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de extremar el derecho a la defensa, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA GUERRA