REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-S-2015-002071.

PARTE OFERIDA: SUSAN ESTELA MORALES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.505.716
ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: KATHERINE MORALES ALVARADO. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio CI: 18442161.
PARTE OFERENTE: LARA MARAMBIO & ASOCIADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LEONARDO JOSE VERA DUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.121.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


En la Oferta Real de Pago presentada por el abogado MIRIAN CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LARA MARAMBIO & ASOCIADO. Inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1990, bajo el Nº 3, Tomo 19 del protocolo primero; a favor de la ciudadana SUSAN ESTELA MORALES ALVARADO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.505.716. en el cual se presentó escrito de pago extrajudicial el día 10 de noviembre de 2015, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación

Por cuanto en fecha 20 de abril de 2016, fue acordada mi designación como Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral mediante acta de juramentación N° 0016-2016, de fecha veinte (20) de abril del año 2016, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa pasando a dilucidar lo antes explicado en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que en fecha 10 de noviembre de 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia constante de dos (2) folios útiles mediante el cual se consigna escrito de pago extrajudicial realizado en fecha treinta (30) de octubre de 2015, así mismo consigna poder constante de ocho (8) folios útiles y anexo constante de siete (7) folios útiles, por el abogado LEONARDO JOSE VERA apoderado judicial de la parte oferente, mediante el cual se deja constancia de la entrega a la ciudadana KATHERINE MORALES ALVARADO, facultada mediante poder consignado en autos para recibir pagos a nombre de la parte oferida, el cual se evidencia en el poder que riela a los folios (24) al (25) del presente asunto, un cheque de gerencia Nº 09114942 , del Banco Mercantil de fecha 14 de octubre de 2015, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 589.351,56), a nombre de la parte oferida ciudadana SUSAN ESTELA MORALES ALVARADO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.505.716. por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devengados por la ex trabajadora, correspondientes a la relación de trabajo que unió a ambas partes.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en los poderes de autos, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho de la oferida de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032 y AP21-R-2014-001809, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declara concluido el presente procedimiento. Así se decide.

II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo LARA MARAMBIO & ASOCIADO, a favor de la ciudadana SUSAN ESTELA MORALES ALVARADO, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



El Juez

Abg. Gabriel Rincones
La Secretaria

Abg. Corina Guerra
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria

Abg. Corina Guerra