REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2016-002656

I

En fecha 31-10-2016, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, el ciudadano Héctor José Reyes Millán, titular de la cedula de identidad Nro. 8.525.347, debidamente asistido por el abogado Freddy Jiménez, inpreabogado Nro. 76.393, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo GE ALSTOM HYDRO DE VENEZUELA C.A., siendo recibida y admitida por este Juzgado el 7 del presente mes y año, ordenándose la notificación del demandado.

Luego en fecha 11-11-2016 la representación judicial de la entidad de trabajo accionada abogado Jhosmir Abreu, inpreabogado Nro. 247.757, procedió a darse por notificado de la demanda, incorporó instrumento poder que acredita su representación y junto a la parte actora quien fue debidamente asistido de abogado, presentaron escrito contentivo de contrato de transacción para poner fin al presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa el demandante, ya identificado, fue debidamente asistido por un profesional del derecho, entendiendo este Juzgado que fue instruido sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la celebración del presente acuerdo transaccional. Y el apoderado judicial de la parte demandada, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder incorporado a los autos. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por cobro de prestaciones sociales estimada en NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES con 91/100 (Bs. 9.186.597,91) ofreció al demandante, ya identificado, un pago por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000), siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora de la forma siguiente: la cantidad de Bs. 4.400.000,00 mediante el cheque de gerencia Nro.00043439 de fecha 18-10-2016, instrumento de pago, girado contra el BBVA BANCO PROVINCIAL, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, y la cantidad restante de Bs. 2.000.000,00, pagado en dólares de los Estados Unidos de América, calculados a la tasa de cambio protegido (DIPRO), lo que equivales a $ 200.000, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con su ex - empleador. Se deja constancia que en las cláusulas cuarta, sexta y novena que el extrabajador hoy parte actora declara que la entidad de trabajo accionada y cualquier otra empresa relacionada, nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.

III

En consecuencia, este Juzgado Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.



LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,


Abog. Yarelys Santaella