REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-000971
PARTE ACTORA: ARACELIS BASTARDO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.268.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alicia Campos, inpreabogado Nro. 136.777.
PARTE DEMANDADA: Colegio Happy School C.A, Colegio El Turpial C.A y solidariamente los ciudadanos Betty Alejandra Rojas Hernández y Juan Feijoo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO
I
En fecha 16 del corriente mes y año, la representación judicial de la parte actora Abogada Alicia Campos, identificada ut supra, mediante diligencia presentada solicitó la subsanación los errores que se encuentran insertos en la sentencia folios 93 al 98 publicada en fecha 8-11-2016 (…) Primero: en el asunto aparece AP21-L-2016-000971, debe ser, AP21-L-2015-000971, folio 93 al inicio . Segundo: En la línea 20, folio 93, dice: 10-4-2016, debe ser, 10-4-2015. Tercero: En el folio 95, en la línea diez (10), se corrija la palabra TESRCIENTOS, debe ser TRESCIENTOS. Cuarto: Folio 95, en el último párrafo, donde aparece catorce mil bolívares, debe ser: Mil ochocientos bolívares (…)”.
Finalmente, el apoderado actor solicita al Tribunal que se solicita la actualización de las experticias del año 2016.
II
Para decidir esta Juzgadora observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 10 de noviembre de 2016, y la solicitud en referencia es de fecha 16 del mismo mes y año, por lo que dicha aclaratoria fue interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, se pasa a decidir sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
La doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
“La ampliación del fallo tiene así, al mismo tiempo, una función correctiva y preventiva, toda vez que al subsanar la omisión, corrige la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión o con la defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación y previene, además, la declaración de nulidad del fallo, por haber quedado observado en el auto ampliatorio intrínseco de forma cuya omisión hacía nula la sentencia”. (Ibidem).
Merece destacarse el criterio establecido en la sentencia número 370 de fecha 31-03-2005 de la Sala Constitucional:
“(…) Dicha omisión puede subsanarse, en principio –como lo declaró el a quo- a través de una solicitud de ampliación o aclaratoria, tal como lo expresó, en sentencia nº RC.00187 del 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que, sin embargo, no es un medio de impugnación del fallo; vale decir, no tiene carácter recursivo. En este sentido, en sentencia n° 324 de 09 de marzo de 2001, esta Sala expresó:
‘dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. RENGEL ROMBERG, Arístides. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit)”(…)”
En consecuencia, esta Juzgadora con base a lo antes expuesto, procede aclarar la sentencia, toda vez que en efecto se verifican errores materiales, en cuanto a la nomenclatura del expediente, la cual es del año 2015 y no del 2016 por lo que la nomenclatura del asunto es AP21-L-2015-000971 y así queda corregida. Que la fecha correcta en que el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por recibido el expediente para su admisión, fue el 10-4-2015. Asimismo se constata que cuando se describe la cuantía de la demanda se escribió mal la cifra, debiendo entenderse que el error, al igual que los mencionados, son simples errores materiales de transcripción, que en ningún momento invalidan el fallo, pero para su mayor inteligibilidad se proceden a corregir. Así la cantidad demandada es de Doscientos sesenta y siete mil trescientos ochenta y ocho bolívares con 69/100 (Bs.267.388.69). Y con relación al salario mensual devengado fue de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800).
Por las consideraciones expuestas este Juzgado debe declarar procedente la aclaratoria, y en consecuencia, corrige los errores materiales en la impresión de la misma. Así se decide.
Finalmente, con relación a la solicitud de actualización de la experticia, debe advertirse a la parte actora que la misma la realiza el Tribunal, y que la sentencia ya contiene la determinación de los intereses de mora hasta la fecha que el Banco Central de Venezuela dispone información sobre las tasas de interés por mora en el pago de prestaciones sociales, y en cuanto a la indexación están publicados los índices sólo hasta diciembre de 2015. De allí que escapa del Tribunal y de cualquier auxiliar de justicia en estos momentos la cuantificación de estos conceptos, hasta tanto el mencionado organismo proceda a su publicación. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PUBLICADA EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
YARELYS SANTAELLA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
YARELYS SANTAELLA
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