REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ACTA


ASUNTO: AP21-L-2016-001424

PARTE ACTORA: DAVID SIERRA MORALES, cédula de identidad Nro. 10.812.595.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNÁNDEZ, inpreabogado Nro. 81.916.
PARTE DEMANDADA: CLIN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIANA SANCHEZ, inpreabogado Nro. 226.557.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


En el día hábil de hoy, viernes veinticinco (25) de noviembre de 2016, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento. Se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como la representación judicial de la parte demandada. En este estado las partes manifiestan que después de recíprocas concesiones, han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: El representante de la parte de demandada, quien cuenta con facultad expresa para transigir en nombre de su representado expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales planteado por el ciudadano David Sierra Morales contra la entidad de trabajo CLIN C.A., ofrece en este acto al demandante ya identificado pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), mediante cuatro cheques, a nombre del demandante, girado contra el Banco BBVA Provincial Banco Universal, cuyas copias se presentan para que formen parte integrante de esta acta. El acuerdo transaccional celebrado por las partes es del tenor siguiente:”PRIMERA:“EL TRABAJADOR” comenzó a prestar servicios a favor de “LA EMPRESA” bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, desde el día veintidós (22) de enero de 2015, hasta el día en que venció el término establecido en el contrato, desempeñando el cargo de “CHOFER DE RECOLECCIÓN”, a favor de la entidad de trabajo “FOSPUCA BARUTA”, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nro 24, Tomo 98-A Sgdo, la cual funge como grupo de empresa con la sociedad mercantil CLIN, C.A. Cabe destacar que en fecha once (11) de mayo de 2015, el referido contrato de trabajo fue prorrogado por las partes. Ahora bien, en virtud de que “EL TRABAJADOR” se encontraba prestando servicios en la entidad de trabajo “FOSPUCA BARUTA, C.A., se verificó en su momento la continuidad de la relación laboral y, en consecuencia, la sustitución patronal ocurrida en el presente caso, por cuanto “LA EMPRESA” y la entidad de trabajo “FOSPUCA BARUTA, C.A., nunca finalizaron de manera unilateral la relación de trabajo, ya que “EL TRABAJADOR” continuó recibiendo el salario y demás beneficios demandados, por la entidad de trabajo “FOSPUCA BARUTA C.A., la cual, en conjunto con “LA EMPRESA” conforma un grupo de entidades de trabajo, dedicadas a la limpieza y recolección de basura en zonas urbanas. Es decir, “EL TRABAJADOR” siempre prestó sus servicios en entidades de trabajo pertenecientes al mismo grupo empresarial.SEGUNDA:“EL TRABAJADOR”, por su parte exige a LA EMPRESA el pago de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, así como también exige el pago de las indemnizaciones derivadas de supuesto despido injustificado previsto en al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Igualmente, reclama “EL TRABAJADOR” el pago de diferencias por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios caídos y cesta tickets. TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, “LAS PARTES” de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminada la relación laboral existente y con motivo de dicha relación y su terminación, establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto a “EL TRABAJADOR” por concepto de la relación mantenida y su terminación, así como cualquier concepto que pudiera adeudársele a “EL TRABAJADOR”,la cantidad única de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), los cuales son pagados por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR”, de la siguiente manera: a) un cheque Nro. 00122009, girado contra el Banco BBVA Provincial, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, por la cantidad de Bs. 129.780,14; b) un cheque Nro. 00103248, girado contra el Banco BBVA Provincial, de fecha quince (15) de diciembre de 2015, por la cantidad de Bs. 120.785,85; c) un cheque Nro. 00103251, girado contra el Banco BBVA Provincial, de fecha quince (15) de diciembre de 2015, por la cantidad de Bs. 36.527,25; y, d) un cheque Nro. 00103263, girado contra el Banco BBVA Provincial, de fecha quince (15) de diciembre de 2015, por la cantidad de Bs. 82.906,79; todos a nombre del ciudadano DAVID SIERRA. CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “EL TRABAJADOR” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, prestaciones sociales, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido, salarios caídos, beneficio de alimentación, inamovilidad, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas que se agregan a esta transacción y que forman parte integrantes de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos. QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación. Por último, ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este honorable Tribunal, que imparta la respectiva Homologación a la presente Transacción, así mismo le dé fuerza de Cosa Juzgada”. Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, constata que el mimso cual cumple además con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, ya que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara concluida la audiencia preliminar, impartiéndosele la aprobación y se homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,
La Secretaria,
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Yarellys Santaella



Parte actora y su Apoderado judicial




Apoderada judicial del demandado.