REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



ASUNTO: AP21-L-2015-000612

PARTE ACTORA: RICARDO JOSE CARPIO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.319.948.

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.80.801.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AIREJETY C.A y el ciudadano FERNANDO JOSE LAVANDINHIA FERNANDEZ, cédula de identidad Nro. V-11-918.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y Otros conceptos.

I.-
ANTECEDENTES

En fecha 2-03-2015 el apoderado judicial de la parte actora ya identificado, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE AIREJETY C.A, y solidariamente contra el ciudadano FERNANDO JOSE LAVANDINHIA FERNANDEZ, cédula de identidad Nro. V-11-918.075, respectivamente, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 6-3-2015, siendo admitida el 10 del mismo mes y año, librándose los carteles de notificación correspondientes.

En fecha 16-3-2015 el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó sendas constancias de la imposibilidad de notificar a los codemandados según se verifica en las declaraciones que rielan a los folios 36 y 40 de autos. Por esta razón por auto del 19-3-2015 (folio 45) el Tribunal instó a la parte actora a aclarar o especificar la dirección de la parte demandada.
Por auto del 20-3-2015, el Tribunal ordenó agregar a los autos diligencia presentada en fecha 17 de ese mismo mes, presentada por el abogado actor, en la que solicitó al Tribunal autorización para acompañar al Alguacil a practicar la notificación, petición que fue acordada en esa misma oportunidad (folio 46).
En fecha 14-4-2015, el Alguacil Luis Salima funcionario encargado de practicar la notificación dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano Antonio Garcés, cédula de identidad Nro. 14.142.136, en su carácter de escolta (folios 62 y 63). De allí, que en fecha 20 de abril de 2015 el Secretario procedió a dejar constancia de la notificación realizada conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 5-5-2015 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, órgano jurisdiccional que se abstuvo de celebrar la audiencia ante la incomparecencia de la parte demandada a la misma, ordenando la remisión del expediente este Juzgado a los fines de practicar nuevamente la notificación con arreglo a lo establecido en el artículo 126 ejusdem. (Folio 66).
El 11-5-2015 se dio por recibido el asunto para su tramitación, y en fecha 20 del citado mes y año, se publico auto mediante el cual se libra nuevamente el cartel de notificación a la parte accionada.
En fecha 6 de julio de 2015 el abogado Eduardo Rodríguez en su carácter de apoderado del demandante, según consta en autos, mediante diligencia suministró al Tribunal otra dirección del accionado a los fines de su notificación. Dicha petición fue acordada por auto del 13-7-2015.
El 16-11-2015 el Alguacil Luis Rangel, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los codemandados en la presente causa (folio 86), razón por la que se dispuso librar nuevos carteles de notificación en la nueva dirección suministrada por el accionante.
En fecha 24-11-2015, el Alguacil Osmar Alexander consigno los carteles de notificación de los codemandados, cuya notificación se había solicitado y acordado en un establecimiento comercial de esta ciudad, alegando que el ciudadano Darío Gómez, quien atendió al funcionario había manifestado que su representada no guardaba ningún tipo de relación con los demandados. Igual declaración hizo el Alguacil José Salcedo, la cuales cursan a los folios 53 y 62 de autos.

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como se evidencia de los hechos expuestos en el capítulo anterior, desde el 6 de julio de 2015, fecha en que la representación judicial de la parte demandante diligenció aportando una nueva dirección para practicar la notificación de la parte accionada hasta la presente fecha, ha transcurrido íntegramente un (1) años, cuatro (4) meses y veintidós días (22) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal notificar a la parte demandada y proseguir la causa para la celebración de la audiencia preliminar.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 6 de julio de 2015, -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy veintiocho (28) de noviembre de 2016, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

YARELLYS SANTAELLA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

YARELLYS SANTAELLA