REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-002108
I
En fecha 11-8-2016, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, los abogados Tibisay Barrios y Vicente Boada, inpreabogado Nros. 45.055 y 75.855 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVELYN DEL VALLE RIVAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.731.121, presentaron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., siendo recibida y admitida por este Juzgado el 19-9-2016, ordenándose la notificación del demandado.
El 3-10-2016 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado el 30-09-2016, certificándose dicha notificación por parte del Secretario en fecha 6 de octubre de 2016.
Luego en fecha 17-10-2016 los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión del procedimiento, requerimiento que fue homologado por este Juzgado el 19 del mismo mes y año.
Así, en fecha 29-11-2016, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada abogado Gerardo Henríquez, inpreabogado Nro. 36.225 y el apoderado judicial de la parte actora, Vicente Boada, ya identificado, presentaron escrito contentivo de contrato de transacción para poner fin al presente procedimiento por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Evelyn Rivas contra Banesco Banco Universal C.A, partes suficientemente identificada en autos.
Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 26 y 27 del expediente. Y el apoderado judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que riela al folio 38 al 42 de autos. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales estimada de Ciento Un millón quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con 40/100 (Bs. 1.589.489,40) ofreció a la demandante, ya identificada, un pago único por la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 300.000,00), siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora, mediante el cheque de gerencia Nro.00049917 de fecha 10-11-2016, instrumento de pago, girado contra el Banco Banesco, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo. Se deja constancia que en las cláusulas cuarta y quinta la extrabajadora hoy parte actora declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud de un (1) juego de copias certificadas del contrato transaccional y de la presente resolución, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello a la ciudadana Secretario a su expedición, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abog. Yarelys Santaella
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