REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



ASUNTO: AP21-L-2016-002178

PARTE ACTORA: Virginia Escobar Báez, cédula de identidad Nro. 16.330.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Xiomary Castillo, Procuradora de Trabajadores, inpreabogado Nro. 102.750.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNICO LUISA CASERES DE ARISMEDI I.T.C C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


I
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto el 20-9-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Virginia Escobar Báez contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CASERES DE ARISMEDI I.T.C C.A.

El 26 de septiembre, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el asunto, admitiéndolo el 27 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte demandada, materializándose en fecha 10-10-2016, en la persona de José Serrano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.276.862 en su carácter de Coordinador del Instituto accionado, según la declaración del Alguacil Ángel Ochoa, que riela a los folios 16 al 17 respectivamente.
El 18-10-2016, el Secretario del Tribunal certificó la notificación, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 1 de noviembre de 2016, décimo día hábil siguiente, correspondió a este Juzgado por suerte de distribución recibir el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 20), declarándose la consecuencia jurídica sancionada en el art. 131 ejusdem, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose quien suscribe el presente fallo, dada la complejidad de la pretensión el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia.

Del Objeto de la pretensión del demandante:


Alega la representación judicial de la parte actora que la ciudadana Virginia Escobar comenzó a prestar sus servicios como Profesora por cuenta y en beneficio de la demandada, desde el 16 de julio de 2012, devengando un salario mensual de siete mil novecientos bolívares (Bs. 7.900), cumpliendo una jornada de cuarenta y dos horas de lunes a viernes, hasta el 16 de julio de 2015, fecha en la decidió poner a la relación de trabajo por renuncia.
Que desde la fecha en que decidió renunciar no le han pagado sus prestaciones sociales, razón por la que acudió a la Sala de Servicios de Conciliación y Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte para reclamar el pago de sus derechos, iniciándose el procedimiento correspondiente.
Admitida la solicitud en fecha 29-10-2015, siendo notificada la entidad de trabajo el 14-01-2016; sin embargo no compareció al acto fijado para el día 2-2-2016, por lo que el Inspector dispuso nuevamente su notificación, la cual fue cumplida en fecha 7-3-2016, para que compareciera el 9 del mismo mes y año, siendo que para dicha oportunidad también se dejó constancia de su incomparecencia. El procedimiento concluyó por providencia del Inspector en fecha 16-6-2016.
Continúa alegando la parte actora, que con ocasión al tiempo de servicios prestados de 3 años le corresponde reclamar como en efecto lo hace los siguientes conceptos y cantidades.

1. Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras demanda por ser más beneficioso, conforme al histórico salarial alegado la cantidad de diecinueve mil ochocientos dieciséis con 54/100 (Bs.19.816,54). Más intereses sobre la antigüedad por Bs. 2.984,61.
2. Vacaciones y bono vacacional por los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 a razón de 30 días de salario por disfrute de vacaciones y 15 días de salario por bono vacacional, da un total de 1356 días x Bs. 263,33 ultimo salario normal diario devengado para un total de Bs. 35.550.
3. Utilidades fraccionadas de 2012, utilidades de los ejercicios 2013, 2014 y fracción de 2015, a razón de 30 días de salario por ejercicio, para un total de 87,5 días de salario multiplicado por Bs. 263,33 salario normal diario para un total de Bs. 23.041,42.

La suma de las cantidades expresadas en el libelo asciende a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 81.392,56), más los intereses de mora por Bs. 19.890,31, que es lo que se demanda, para un total de Bs. 101.282,87.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados ante este órgano jurisdiccional, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que ha quedado reconocida por efecto del incumplimiento de su carga procesal del comparecencia a la audiencia preliminar, para el cual efectivamente fue notificado, tal y como se ha expuesto en el capitulo precedente.

Consagra el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

Así las cosas, de la lectura del escrito liberal se observa que la pretensión deducida contra la entidad de trabajo, ya identificada en autos, no es contraria a derecho, pues no es contraria al orden público laboral y ni se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. De esta forma, considera quien suscribe el presente fallo que producto de la aplicación de la consecuencia jurídica de marras, surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor de la demandante y en contra del demandado, respecto a la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Virginia Escobar y la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CASERES DE ARISMEDI I.T.C C.A, para la cual desempeñó el cargo de Profesora por cuenta y en beneficio de la demandada, desde el 12 de julio de 2012, devengando como último salario mensual de catorce mil bolívares (Bs. 7.900), laborando una jornada de lunes a viernes hasta el 16 de julio de 2015, fecha en la decidió poner a la relación de trabajo por renuncia, para un tiempo de servicios efectivo de 3 años. En este mismo orden de ideas, queda establecido por efecto de la admisión de los hechos que durante toda la relación de trabajo devengó los siguientes salarios: Desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de abril de 2013 Bs.600 mensuales; desde mayo de 2013 hasta abril de 2014 Bs. 2.000 mensual; desde mayo de 2014 hasta abril de 2015 Bs. 3.700 mensual y desde mayo de 2015 hasta la fecha de terminación Bs. 7.900 mensual. Y un salario integral compuesto por el salario diario más la alícuota de Bono Vacacional con base a 15 días de salario y la alícuota de Utilidades con base a 30 días por ejercicio, para un último salario integral mensual de Bs. 8.931,3 y un salario integral diario de Bs.297,71. Así se decide.

En este mismo, sentido se tiene como ciertos, que la entidad de trabajo reclamada adeuda a la demandante lo correspondiente a su antigüedad acumulada por el tiempo de servicios prestados, los intereses de prestaciones sociales y los demás conceptos demandados.
Ahora bien, con base en los hechos que quedaron establecido producto de la sanción impuesta al demandado por el incumplimiento de su carga procesal, pasa este Juzgado a revisar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas.

Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y conforme al tiempo de servicio alegado por el reclamante de 3 años y los salarios devengados durante la relación laboral, los cuales han quedado admitidos por efecto de la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 142 LOTTT, la trabajadora tiene derecho a la cantidad de diecinueve mil ochocientos dieciséis con 54/100 (Bs.19.816,54). Más intereses sobre la antigüedad por Bs. Bs. 2.984,61. Así se decide.

Por lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas cuyo pago se reclama se declaran procedentes en derecho y se condena a la parte demandada a pagarlos calculados a razón del último salario normal devengado de Bs. 263,33 cada concepto. Así las cosas, corresponde en derecho y se condena al demandado a pagar a la actora por vacaciones y bono vacacional de los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 a razón de 30 días de salario por disfrute de vacaciones y 15 días de salario por bono vacacional, un total de 135 días x Bs. 263,33 ultimo salario normal diario devengado para un total de Bs. 35.550. Y por concepto de utilidades anuales, se declara procedente en derecho el pago en favor de la demandante de la fracción correspondiente del año 2012: 12,50 días de salario, utilidades de los ejercicios 2013, 2014, a razón de 30 días de salario cada ejercicio y por la fracción de 2015 de 6 meses equivalente a 15 días de salario, para un total de 87,5 días de salario, multiplicado por Bs. 263,33 salario normal diario para un total de Bs. 23.041,42. Así se decide.

Para concluir, esta sentenciadora declara procedente condenar a la parte accionada al pago de los Intereses de mora y la indexación judicial, debiendo acotar que su cuantificación se hará de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora para la antigüedad o garantía de antigüedad son calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, arrojando por este concepto calculado desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo 17-7-2015 hasta el 31-8-2016 fecha hasta la cual dispone el Banco Central de Venezuela publicación de los intereses de mora, la cantidad de Bs.5.379,62; (2) la indexación será realizada conforme a los índices de precios al consumidor nacional, desde el día siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 17 de julio de 2015, para el concepto de prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 10-10-2016 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (3) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo que respecta a la indexación sobre las prestaciones sociales o antigüedad, ésta tiene su fecha de inicio desde el 17-7-2015 hasta la 31-12-2015 fecha hasta el cual se disponen los índices en el Banco Central de Venezuela, arrojando por este concepto la cantidad de Bs.11.858,19, quedando pendiente la indexación de dicha cantidad por lo que ha transcurrido del año 2016. Así se decide.
Se ordenan agregar como parte integrante de esta sentencia en tres (3) folios, los cálculos arrojados con ocasión a la aplicación del Módulo de información estadística financiera y cálculos solicitados por el Poder Judicial del Banco Central de Venezuela, tanto para los que respecta a los interese de mora como a la indexación. Así se decide

III
DECISIÓN


Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Virginia Escobar Báez contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CASERES DE ARISMEDI I.T.C C.A.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

YARELYS SANTAELLA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

YARELYS SANTAELLA