REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AH21-X-2016-000043
I
En fecha de 27-10-2016 el ciudadano BERNARDO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.975.495 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo INVERSIONES ASTURIAS C.A.
El 2 del presente mes y año, fue recibida la demandan a los fines de su tramitación siendo admitida en esta misma oportunidad, ordenándose la notificación del demandado, así como abrir el cuaderno de medidas correspondiente atendiendo a la solicitud de medida cautelar “(…) sobre bienes propiedad de la demandada, por cuanto existe riesgo manifiesto de que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo de la demandante” conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 242 y 243 de la Ley Orgánica del Trabajo de Tabajadores y Trabajadoras, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para decidir sobre la medida cautelar nominada mencionada ut supra, se observa lo siguiente:
Sin que el análisis preliminar de la pretensión deducida por el actor en este juicio contra la demandada, ya identificada, constituya un adelanto del pronunciamiento de fondo sobre la controversia, se hace imprescindible verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos mencionados anteriormente. En tal sentido observa este Tribunal, lo siguiente:
En primer lugar, tenemos que analizar la comprobación o no de la Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), es decir, la probable existencia de un derecho, que en el caso de autos, se deducirá de los fundamentos de la acción, así como de las pruebas aportadas, a los fines de verificar o constatar la probabilidad de la parte demandante de tener el derecho que se pretende, por tener igualmente la apariencia de no ser contrario a la ley, ni al orden público, quedando a criterio de quien decide, el establecimiento de la presunción grave del derecho que se reclama; lo cual, en ningún caso, como se dejó sentado ut supra, prejuzga sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
Así las cosas, se observa que en esta fase inicial del procedimiento cuando tan solo cursa en autos el libelo de demanda en el que se pretende el cobro de prestaciones sociales cuya cuantía ha sido estimada a Bs. 5.196.392,50 y se ha ordenado notificación del demandado, para que posteriormente celebrar la audiencia preliminar. De allí que no es posible constatar la existencia del buen derecho invocado por el accionante, pues aún las partes no han promovido sus pruebas, lo cual se hará en el acto de instalación de la audiencia preliminar. Aunado a lo expuesto, en libelo no contiene una exposición sobre los hechos que fundamentan la medida, no se indica además, siendo carga del solicitante, los bienes sobre los cuales pretende recaiga la tutela cautelar, así como tampoco elementos ni indicios suficientes ni concordantes que hagan presumir que quedará ilusoria la ejecución del fallo.
De esta manera observa este Tribunal que en el caso de autos no se evidencian ni el “fumus bonis iuris” o presunción del buen derecho ni el “Periculum in Mora”. Así se decide.
Con base en lo antes citado, resulta forzoso para quien decide establecer que no se encuentran demostrados los requisitos de procedencia al que se contrae este análisis, razones por las cuales este Juzgado declara improcedente la protección cautelar peticionada. Así se decide.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
YARELLYS SANTAELLA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
YARELLYS SANTAELLA
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