REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-S-2016-001265
OFERENTE: ATENEA MARITIMA C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de octubre de 2012, bajo el Nº9, Tomo 154-A
APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: VERÓNICA VICTORIA GARCÍA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº118.414.
OFERIDO: EDISON EDUARDO MORRILLO SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº-14.536.747.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COMPETENCIA TERRITORIAL
NARRATIVA
En fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto con ocasión a la Oferta Real de Pago, planteada por el Oferente sociedad mercantil ATENEA MARITIMA C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de octubre de 2012, bajo el Nº9, Tomo 154-A: a favor del Oferido ciudadano EDISON EDUARDO MORRILLO SÁNCHEZ, cédula de identidad NºV-14.536.747.
MOTIVA
En este orden de consideraciones, este Tribunal pasa a analizar el caso de marras y en tal sentido, tiene en consideración, los siguientes particulares:
Primero: El artículo 49, numeral 4° Constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Segundo: Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, no contempla procedimiento alguno, con ocasión a la Oferta Real de Pago, razón por la cual debe aplicar la analogía, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente se ajusta a las normas adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha destacado que en el ámbito laboral, solo se contempla la fase no contenciosa, con vista al procedimiento de oferta real de pago. De tal manera, que el Código de Procedimiento Civil, el artículo 819 establece lo siguiente:
“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. …omissis…”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Tercero: En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el Oferente señaló que la dirección a los fines de la notificación del Oferido yace en el estado Bolivariano Carabobo:
“…solicito respetuosamente se notifique al ciudadano EDISON EDUARDO MORRILLO SÁNCHEZ, antes identificado, de la oferta realizada por mi representada, a los fines de proceder al pago del monto señalado por concepto de sus prestaciones sociales. A los efectos de la notificación del ex trabajador suministramos la siguiente dirección: Sector La Quizanda, Calle Transversal, Casa Nº 49-69, Parroquia Goigoaza, Municipio Puerto Cabello, Edo. Carabobo.” , (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio, es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
En consecuencia, este Tribunal considera que el conocimiento del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, con vista a que la dirección del Oferido (Acreedor) de acuerdo a la información suministrada por el Oferente (Deudor), con relación a la dirección del Oferido, tal com o ut supra se indicó, le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a que el domicilio del Oferido yace en el Estado Bolivariano Carabobo, con sede en Puerto Cabello, tal como el propio Oferente lo indicó en su escrito de oferta real de pago. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, planteada por el Oferente sociedad mercantil ATENEA MARITIMA C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de octubre de 2012, bajo el Nº9, Tomo 154-A: a favor del Oferido ciudadano EDISON EDUARDO MORRILLO SÁNCHEZ, cédula de identidad NºV-14.536.747 y declara competente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En consecuencia, se ordena una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los fines que sea distribuido para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que le corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se deja constancia que la ciudadana Juez que preside este Despacho estuvo de reposo desde el 06-10-2016 al 17-11-2016, ambas fechas inclusive, razón por la cual se provee el presente asunto el día de hoy, por lo cual se ordena librar boleta de notificación al Oferente de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al Oferente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Nakary Pérez
En el día de hoy, veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Abog. Nakary Pérez
ASUNTO: AP21-S-2016-001265
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