SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2206
FECHA 14/11/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°


En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado Carlos Alberto Vásquez Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.080.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 265-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29848190-0, interpuso recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-03362 dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), a través de la cual confirma la Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-002242 (00016 DUA-C-1726/2015.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 03 de diciembre de 2015, la representación judicial de la contribuyente DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., ratifica la suspensión de los efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 03/2016, se admitió el recurso contencioso tributario, y se ordenó librar notificación al ciudadano Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que constara en autos dicha notificación y transcurridos los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2016, la representación judicial de la contribuyente in comento, consignó escrito contentivo de ampliación de manera detallada de la mercancía decomisada.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 23/2016, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2016, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el presente recurso contencioso tributario por la representación judicial de la contribuyente DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A.y se ordenó librar notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República.

El 13 de abril de 2016, el abogado Carlos Alberto Vásquez Oropeza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., consignó constancia del Registro Nacional de Productos Importados Nº 06-1382-068, emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad.

Luego, en fecha 13 de abril de 2016, el apoderado judicial de la referida recurrente, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 23/2016 dictada por este Tribunal en fecha 11/04/2016.

En este mismo orden de ideas, por auto de fecha 29 de junio de 2016, este Despacho, oye el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria in comento, y en consecuencia se ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de documentos que conste en el expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.

En fecha 19 de septiembre de 2016 la Representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes constantes de veinticinco (25) folios útiles.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrado la presente causa en estado para dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2015, la representación judicial de la contribuyente DEVENALSA DESHIDRATADORA DE ALIMENTOS, S.A., solicitó la nulidad del Oficio concerniente al Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-002242 (00016 DUA-C-1726/2015 de fecha 15/05/2015, de una mercancías consistentes en MINI MONITOR MODULE, cuyo componentes se encuentran tipificados en la Orden Nº 102109 de fecha 04/09/2015 y clasificadas en la partida arancelaria 8531.10.10.00 (ALARMA CONTRA INCENDIO O SOBRECALENTAMIENTO), registradas en la Ítems 01 al 03 de la Declaración Única de Aduanas Nº C-1726 de fecha 02/03/2015, por cuanto no presentó conjuntamente con la Declaración la correspondiente Constancia de registro expedida por el Servicio Nacional de Normalización, Calidad, Metrológica y Reglamentos Técnicos (SENCAMER.) y a través de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-03362, dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Gerente de la Aduana principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), se declaro Improcedente dicha solicitud, quedando confirmado en consecuencia el Acta de Comiso ut supra.

Por disconformidad del acto administrativo in comento, procede la representación judicial de la prenombrada recurrente a la interposicióndel recurso contencioso tributario en fecha 20 de octubre de 2015, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) a este órgano jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Alegaron en primer lugar la violación al principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, basándose de que dicho principio constituye el ordenamiento jurídico, el cual se conecta y cobra valor en los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, entendiendo como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente.
Continúan alegando sobre este principio que, “(…) el acto administrativo impugnado se origina de la aplicación a mi representada DEVENALSA DESHIDRATADORA DE ALIMENTOS, S.A., de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley derogadaLey Orgánica de Aduanas de 2008, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 170 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.155 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 2014 (…)”.
Señaló la recurrente que, el acto administrativo adolece de nulidad absoluta por cuanto no fue aplicada la Ley vigente de Aduanas, incurriendo así en la violación del principio de irretroactividad de la Ley.

VIOLACIÓN DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Así mismo alego la violación al derecho a la defensa y debido proceso, considerando no sólo la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
En este sentido, señalan que el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000168 de fecha 27 de marzo de 2015, no se efectuó requerimiento alguno relacionado con la mercancía, limitándose señalar el funcionario reconocedor, que la partida arancelaria bajo la cual se había declarado la mercancía no era la correcta, determinando que el código arancelario 8531.10.10, está sujeto a Régimen Legal (Constancia de registro expedida por el SENCAMER).

Continúan alegando, que en el momento que fue realizado el procedimiento de reconocimiento y el momento en que se ordenó el comiso, no se le otorgo un plazo razonable, para presentar defensas y pruebas que le favorecieran, es decir, que en el reconocimiento no se abrió un contradictorio, que obligatoriamente tenía que ser iniciado para darle la oportunidad al administrador de alegar, defenderse y probar lo que estimara a favor de sus derechos e intereses. Más grave aún cuando se evidencia que el funcionario competente de la Aduana, eludió sus responsabilidades previstas en los artículos 58 y 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, al recomendar y transferir la aplicación de la pena de Comiso al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, ya que debió abrir el contradictorio mediante la elaboración de la correspondiente Acta de requerimiento, sino, una vez concluido el plazo razonable para el ejercicio del derecho a la defensa del administrado, decretar, si así lo consideraba procedente, previamente analizadas las pruebas aportadas, la retención de la mercancía en la propia Acta de Reconocimiento.
Igualmente, esgrime que la actuación del Gerente de la prenombrada Aduana, al imponer la pena de comiso sin que previamente hubieses instaurado el respectivo procedimiento contradictorio, violó el derecho del administrado a la presunción de inocencia.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Finalmente, alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en cuanto a la aplicación subjetiva del funcionario reconocedor de que la mercancía objeto de comiso está constituida por ALARMAS CONTRA INCENDIO O SOBRECALIENTO, partida arancelaria8531.10.10, sujeta a la presentación de Constancia de Registro expedida por SENCAMER.

En este orden de ideas, destaca que los funcionarios actuantes en el acto administrativo primigenio, incurre en el vicio de falso supuesto tanto de derecho como de derecho por tratarse de una mercancía que consiste en equipos de detección de humo e incendios, especificada en la factura Nº 99793-244800 de fecha 21/04/2014, y con un valor CIF declarado de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS USD (3.499,72 USD), siendo la partida arancelaria correcta 8531.10.10 vale decir, “alarma contra incendios o sobrecaliento dicha clasificación requiere norma COVENIN”.

IV
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SENIAT EN SU ESCRITO DE INFORMES.

EN CUANTO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY:

La representación del Fisco Nacional desvirtúa este alegato invocado por la representación judicial de la contribuyente esgrimiendo lo siguiente:”(…) que la pena de comiso aplicada a la mercancía perteneciente a la recurrente DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., no excede el ámbito de reserva legal por efecto de haberse aplicado la referida norma prevista en el artículo 114 de la ley Orgánica de Aduanas de 2008, ni mucho menos vulnera el Principio de Irretroactividad de la Ley (…)”.

Así mismo arguye que la Aduana Principal Aérea de Valencia actuó ajustada bajo el principio de legalidad, aplicando la norma prevista en el artículo 114 ejusdem, vigente para el caso en que llegó la mercancía al territorio nacional ocurrida el día 23/04/2014.



EN CUANTO A LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

La representación judicial del Fisco Nacional, señalo que en el procedimiento que lleva a cabo la Aduana principal Aérea de Valencia, no está sujeto a la apertura de un procedimiento sumario, que es donde se le da la oportunidad al administrado para presentar sus descargos, en virtud de verificación se practica a través de un Reconocimiento y por ende se aplicó la pena de comiso sobre la mercancía declarada.

Destacó que del Reconocimiento realizado, se detectó que la clasificación arancelaria bajo la cual fue declarada la mercancía denominada Mini Monitor Module, no se corresponde con la clasificación real de dicho mercancía, siendo la correcta para este tipo de equipos importados la partida 8531.10.10, correspondiente a la Alarmas contra Incendio o Sobrecaliento, las cuales requieren la presentación de la correspondiente Constancia de Registro, expedida por SENCAMER.

Finalmente con respecto a este punto la representación del Fisco Nacional solicitó se desestime impertinente la violación consagrada en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.

EN CUANTO AL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

En lo que respecta a este punto, la representación del Fisco Nacional afirma que la gerencia de la Aduana Aérea de Valencia actúo ajustada bajo el ámbito de su competencia, aplicando adecuadamente las normas que correspondía en el presente caso en concreto.

Asevero, que la recurrente bajo ningún aspecto desvirtuó lo afirmado por la Administración Aduanera en el mencionado Reconocimiento y en la indicada Acta de Comiso.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., en su escrito recursorio, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Violación al principio de irretroactividad de la Ley; ii) Violación al derecho a la defensa y debido proceso y iii) Falso supuesto de hecho y de derecho.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a dirimir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente a los siguientes supuestos:
i) Violación al principio de irretroactividad de la Ley.
El principio de irretroactividad de la ley es un antiguo derecho humano fundamental que no sólo tiene consagración en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Pactos de San José (art. 9) e Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15), y es considerado uno de los principios generales del Derecho Tributario, según el cual las leyes tributarias sólo pueden aplicarse a hechos acaecidos después de su entrada en vigencia, salvo las excepciones que la propia ley contemple en relación con la aplicación de la ley que más beneficie. En nuestro país, en relación con la irretroactividad de la ley, la doctrina y la jurisprudencia ha acogido pacíficamente la posición del profesor Joaquín Sánchez Covisa, desarrollada en su obra "La Vigencia Temporal de la Ley en el Sistema Jurídico Venezolano", que ha sido acogida por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero de 2005, en la que explicó:

“(omissis)…El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:

‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea’. (Destacado de la Sala).
(…)se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.”

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que la Sala Constitucional ha hecho suya en sentencias Nos. 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Juzgadora considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva Ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva Ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempusregitactum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficie al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual Sánchez-Covisapropone –postura que comparte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

De todo ello se deduce que el efecto de la ley será retroactivo cuando se aplique a hechos que ya estuvieran consumados, o en curso, con anterioridad a su entrada en vigencia siempre que se trate de regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes respetando los hechos y efectos pasados. Ahora bien, en el presente asunto este Tribunal observa que la recurrente denuncia la violación al principio de irretroactividad de la Ley, por la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la derogada Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.155 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 2014, que en su criterio establece una sanción más benigna y fue bajo su vigencia que se presentó la Declaración de Aduanas de la mercancía que dio lugar a la imposición de la pena de comiso, pero lo cierto es que el derecho en materia de la Administración Tributaria a imponer pena de comiso está establecido en el artículo 114 dela Ley Orgánica de Aduanas, y que tal derecho surgió cuando en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), arribó al territorio nacional la mercancía a bordo del vuelo FX-056, amparada bajo el Documento de Transporte Master Nº 7986 0613 5581, y visto que el artículo 114eiusdem, publicado en Gaceta Oficial N° 38.875 del 21 de febrero de 2008, era el que se encontraba vigente para el momento en que arribó la mercancía respectiva, no considera este Tribunal que se haya aplicado retroactivamente el artículo 114 eiusdem, como lo señala erróneamente la recurrente.

En efecto, resulta que el hecho imponible en el presente asunto se verificó el 23 de abril de 2014, en plena observancia de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el cual establece:

“Artículo 86. Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.
…Omissis…”

Establecido lo anterior y verificado que el ingreso definitivo de dichas mercancías causó impuestos que debían ser cancelados, la Administración Tributaria aplicó el artículo 114 delaLey Orgánica de Aduanas de 2008, norma esta que estaba plenamente vigente para el momento en que arribó la mercancía consistente en MINI MONITOR MODULE, razón por la cual considera este Tribunal que lejos de ocurrir una aplicación retroactiva, lo que en efecto ocurrió fue que la Administración Tributaria aplicó la norma que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el hecho imponible, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar la denuncia efectuada por la recurrente sobre la violación del principio de irretroactividad de la Ley. Así se declara.

ii) Violación a la defensa y al debido proceso.

En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora, enfocándose al procedimiento aplicable al caso concreto, observa que efectivamente la materia aduanera se encuentra regulada por distintos instrumentos normativos; al respecto el Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 1 lo siguiente:

“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.


Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.” (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de la norma trascrita, se observa que el Código Orgánico Tributario sólo es aplicable en materia aduanera en lo que respecta a los medios de extinción de las obligaciones, los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y la administración de tributos; aplicándose de manera supletoria para el resto de los casos.

En el presente caso, la recurrente es sancionada por incumplir con la norma establecida en el artículo 23 del Arancel de Aduanas Venezolano y el sometimiento al régimen aduanero de las mercancías, artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, al incurrir en una infracción aduanera por presentar de manera extemporánea la declaración de la mercancía importada el cual era un documento exigido por el artículo 23 eiusde, a su vez, del código arancelario declarado no correspondía con la mercancía, fue objeto de la sanción instituida en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

En consideración de lo expuesto, al someterse la recurrente a una operación aduanera como lo es la importación de bienes, la actividad desarrollada por ésta debe ajustarse al régimen legal establecido a tal efecto, a saber, a las normas que prevé la Ley Orgánica de Aduanas para el momento, sin que medie en este caso un procedimiento, requerimiento o plazo razonable para presentar defensas o pruebas que le favorecieren, como lo señala la recurrente, ya que en estos casos no se requiere de un procedimiento de determinación tributaria como el establecido en el Código Orgánico Tributario, toda vez que no se trata de una determinación sino de un procedimiento sancionatorio regulado por la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de la infracción cometida por la recurrente con relación a la declaración extemporánea de la mercancía importada en forma incorrecta.
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, pues no están dados los supuestos para la procedencia. Así se declara.

iii) Falso supuesto de hecho y de derecho.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivodel acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de hecho, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar que la Administración Tributaria confirmó mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-003362, el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-002242 (00016 DUA-C-1726/2015) de fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual se aplicó pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, al productor MINI MONITOR MODULE, cuyo componentes se encuentran identificados en la factura Nº 102109 de fecha 04 de septiembre de 2014, clasificado por el ciudadano Fernando Guerrero, ejerciendo funciones de reconocedor, con la partida arancelaria Nº 8531.10.10.00 (ALARMA CONTRA INCENDIO O SOBRECALENTAMIENTO).
A los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa que en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-0001698, de fecha 27 de marzo de 2015, levantada por el funcionario Fernando Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.822, actuando en su carácter de reconocedor según designación signada bajo el Nº SNAT/INA/GAP/APADV/DO/SCG/2015-000295, de fecha 20 de febrero de 2015, dicho funcionario dejó constancia de la verificación física documental de las instalaciones del Almacén de HRM ALMACENADORA, C.A., en presencia del representante de la Agencia de Aduanas y evidenció que la mercancía ingresada al país en fecha 23 de abril de 2014, constaba de dos (02) bultos de cuarenta y dos coma setenta kilos(42,70 kg.), de peso, distribuidos en la declaración de aduanas en tres (03) ítems y tres (03) partidas arancelarias, detectando que para dichos ítems la clasificación arancelaria declarada no correspondía con la mercancía, siendo la correcta para todos y cada uno de ellos la partida 8531.10.10 (ALARMAS CONTRA INCENDIO O SOBRECALENTAMIENTO).

Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que se desprende de los autos (Vid. Folio 92)la “CONSTANCIA DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS”, Registro Número 06-1382-068, en el cual se evidencia que la calificación arancelaria otorgada por el Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), para el registro del producto importado por la contribuyente DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., fue el de DETECTOR DE CALOR PUNTUAL, establecido en la norma Venezolana COVENIN Nº 1382-79, con códigos arancelarios 8536.50.30.90 y 8536.50.90.11.

Esta Juzgadora debe aclarar que la Administración Tributaria se limitó a contradecir los hechos alegados por la recurrente, argumentando:

Que “.... la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia actúo correctamente en el ámbito de su competencia, ya que aplicó adecuadamente las normas que correspondían en el presente caso en concreto; en virtud que clasificó el producto objeto de comiso como ALARMAS CONTRA INCENDIO O SOBRECALENTAMIENTO, bajo la Partida Arancelaria 8531.10.10...”.

Así, tanto del mérito favorable que se desprende de los autos como la insuficiencia en la contradicción por parte de la Administración Tributaria de lo esgrimido por la representación judicial de la recurrente, se evidencia que al ser registrada la mercancía importada por la contribuyente DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., como un “DETECTOR DE CALOR PUNTUAL”, por el órgano competente, en este caso el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), lejos de desconocer la competencia de la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, para calificar y clasificar las mercancías en aplicación del Arancel de Aduanas; resulta forzoso para este Tribunal concluir que la mercancía consistente a un MINI MONITOR MODULE constituye un “DETECTOR DE CALOR PUNTUAL” y no una “ALARMA CONTRA INCENDIO O SOBRECALENTAMIENTO”; correspondiendo su clasificación en la partida 8536.50.30.90 y 8536.50.91.11; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida 8531.10.10, con una tarifa ad-valorem del 15%. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A.
En consecuencia:
Se ANULA la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-003362, de fecha 12 de agosto de 2015, emanada de la Gerencia de la Aduana PrincipalAérea de Valencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el Acta de Comiso NºSNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-002242 (00016 DUA-C-1726/2015) de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por la mencionada Gerencia; en los términos expuestos en el presente fallo.
Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del SENIAT, realizar los trámites correspondientes para el desaduanamiento de la mercancía objeto de la sanción de comiso y su posterior entrega a la representación judicial de la contribuyente antes mencionada.
NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede más de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen tres (03) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el tercero a los fines de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-


ASUNTO Nº AP41-U-2015-000274.-
YMB/MSMG.-