SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2210
FECHA 22/11/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto Nº AP41-U-2014-000200


En fecha 18 de junio de 2014, el abogado Ezza L. Chelhod B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.308.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ORIFUELS SINOVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 242-A-VII, modificada posteriormente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el Nº 13, Tomo A-48, nuevamente modificada por ante el registro Mercantil Tercero del prenombrado Estado, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo A-94, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30876696-8, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0669 dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000030 dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio.

Por auto de fecha 20 de junio de 2014, se le dio entrada al presente recurso, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público con competencia Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributario.

El 01 de octubre de 2014, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, consignó documento identificado como anexo “C”.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 5, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de enero de 2014, se admitió el presente recurso, y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que constara dicha notificación y transcurrido en lapso de los ocho (08) días de despacho, la presente causa de ope legis quedaría abierta a pruebas.

Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2015, la abogada María de los Ángeles Villegas Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.669, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual consignó documento poder que acredita su representación en juicio.

Así mismo, se deja la observación que ninguna de las partes que conforman la relación jurídica tributaria presentó escrito de pruebas.

En fecha 01 de junio de 2015, la representación de la República, consignó escrito de informes.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-2007-8479 de fecha 19 de noviembre de 2007, autorizó a los funcionarios Ramses Malave y Luis Fernando Espinoza Bustamante, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.120.251 y V-6.342.923, respectivamente, el primero, en su carácter de Supervisor y el otro de Fiscal Actuante, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con la finalidad de realizar una fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente para los períodos impositivos de noviembre de 2002 hasta febrero 2006, se pudo constatar lo siguiente:

1.- Modificación del producto por el cual se le otorgó el beneficio de recuperación de créditos fiscales.
2.- Dejó sin efecto el proyecto de perforación y producción, deshidratación y formación de orimulsión antes de la culminación de la etapa preoperatoria.
3.- No solicitó prórroga de la última autorización otorgada razón por la cual se consideró extinguido el beneficio de recuperación de créditos fiscales sin haber iniciado la etapa de producción comercial.
4.- La contribuyente no será quien realice la explotación de Orimulsión.
5.- La contribuyente ceso sus actividades u operaciones relacionadas con la explotación de Orimulsión.

En consecuencia, aunado a lo antes expuestos surge el Acta Nº RCA-DF-2007-8479-000057, la cual rechazó los créditos fiscales recuperados por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.971.769,59).

Posteriormente, concluye el prenombrado acto administrativo, a través de la Resolución Culminatoria Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000030 dictada en fecha 11 de marzo de 2009, quedando efectivamente confirmada el Acta Nº RCA-DF-2007-8479-000057 ut supra.

En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente ORIFUELS SINOVEN, S.A., en fecha 25 de mayo de 2009, interpone recurso jerárquico contra la prenombrada Resolución Culminatoria, la cual fue declarada Inadmisible a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0669, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por disconformidad de la decisión del recurso jerárquico, la representación judicial de la contribuyente in comento, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 18 de junio de 2014, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

En cuanto a la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0669, dictada por la prenombrada Gerencia; alega que adolece de un vicio de falso supuesto por cuanto el ciudadano Edgar Reina Milano, en su condición de Gerente General de la recurrente, tiene la potestad para otorgar poder a los abogados en ejercicios Jesús Fariñas y Luis Barrios, los cuales tienen la capacidad necesaria para interponer el recurso jerárquico.

Así mismo, continuo alegando que: “(…) la Resolución número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0669, adolece del vicio del falso supuesto, por lo tanto, debe ser anulada y considerando los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el recurso Jerárquico interpuesto ante la administración tributaria nacional en fecha 25 de mayo de 2009 (…)”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
EN SU ESCRITO DE INFORMES


En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente donde señala que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0669 del 29 de octubre de 2013, considera que los ciudadanos JESUS FARIÑAS y LUIS BARRIOS, no podían actuar como representantes de la sociedad mercantil ORIFUELS SINOVEN, S.A., a los fines de interponer el Recurso Jerárquico, dado que el poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, fue otorgado y suscrito por el ciudadano EDGAR REINA MILANO, Gerente General de ORIFUELS SINOVEN, S.A., quien de acuerdo al Acta Constitutiva y Estatutos de la referida sociedad mercantil, no disponía facultades para otorgar dicho poder.

Además indica que “(…) el apoderado judicial de la recurrente que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0669, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto [la]Administración Tributaria, a los fines de analizar la aptitud para otorgar poderes por parte del Gerente General ORIFUELS SINOVEN, S.A., considero el Acta Constitutiva y Estatutos (…) la cual no se encontraba vigente al momento del otorgamiento del referido poder, pues dicha Acta Constitutiva y Estatutos de ORIFUELS SINOVEN, S.A., fue modificada y refundida en un solo texto (…)”

Luego arguye la representación judicial de la República, que contrariamente a lo indicado por el apoderado judicial de la recurrente, la Resolución impugnada señala que de acuerdo al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de abril de 2006, el cargo de Gerente General de ORIFUELS SINOVEN, S.A., no es ostentado por el ciudadano Edgar Reina Milano, por lo que este no poseía cualidad para otorgar poderes a los ciudadanos Anteriormente mencionados.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto Ley Nº 5200 de fecha 26 de febrero de 2007, la recurrente debía necesariamente migrar sus operaciones petroleras a una nueva empresa mixta, para lo cual la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., debía designar una Comisión de Transición, que se incorporaría a la Junta Directiva de la contribuyente, a fin de garantizar la transferencia, a la empresa mixta estatal, del control de todas las actividades realizadas por ella, operación que se evidencia en la comunicación S/N de fecha 08 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano Eulogio del Pino, en su carácter de Presidente de la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A.G

Indico que “(…) la referida comunicación se procede, igualmente, a designar al ciudadano EDGAR REINA MILANO, como Gerente General de ORIFUELS SINOVEN, S.A., lo cual a juicio de la representación judicial de la república, excedía las facultades otorgadas en el Decreto Ley Nº 5.200 de fecha 26 de febrero de 2007, puesto que tal nombramiento, conforme al Documento Constitutivo Estatutario de ORIFUELS SINOVEN, S.A., correspondía única y exclusivamente a su Junta Directiva y no a la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A (…)”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la contribuyente ORIFUELS SINOVEN, S.A., esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a vicio falso supuesto de hecho.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En el caso concreto, se discute que los ciudadanos JESUS FARIÑAS y LUIS BARRIOS, no podían actuar como representantes de la sociedad mercantil ORIFUELS SINOVEN, S.A., a los fines de interponer el Recurso Jerárquico, dado que el poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, fue otorgado y suscrito por el ciudadano EDGAR REINA MILANO, Gerente General de ORIFUELS SINOVEN, S.A., quien de acuerdo al Acta Constitutiva y Estatutos de la referida sociedad mercantil, no disponía facultades para otorgar dicho poder, esta Juzgadora considera que de acuerdo con lo señalado en el Acta Constitutiva de fecha 24 de octubre de 2006, (vid. Folios 168 al 226) se evidencia que el ciudadano EDGAR MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 8.851.743, según Gerente General de la recurrente no estaba facultado para otorgar el poder, evidenciándose que los apoderados legales no poseían la capacidad necesaria para intentar el Recurso Jerárquico.

Se entiende así, de acuerdo al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de abril de 2006, el cargo de Gerente General de ORIFUELS SINOVEN, S.A., no autorizaba al ciudadano Edgar Reina Milano, por lo que este no poseía cualidad para otorgar poderes a los ciudadanos JESUS ALBERTO FARIÑAS y LUIS FERNANDO BARRIOS, por lo cual se desestima el alegato de vicio de falso supuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ORIFUELS SINOVEN, S.A; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0669 dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000030 dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio.

Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente General de Servicios de Jurídicos del SENIAT y a la representación judicial de la contribuyente ORIFUELS SINOVEN, S.A., y/o su apoderado judicial de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marlyn Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.

Asunto: AP41-U-2014-000200.-
YMBA.-