SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2209
FECHA 22/11/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto Nº AP41-U-2015-000223

En fecha 30 de julio de 2015, las abogadas Aurora Moreno de Rivas y Carmen Sacramento Sánchez, venezolanas, titulares de las cédulas Nos. 2.947.128 y 3.664.913, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente TEJAS MIRANDA, S.A., TEMISA, inscrita originalmente por ante el registro Primero de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 17, Folio 83, Tomo 2-A, en fecha 16 de enero de 2004, y posteriormente su reforma por ante el mismo Registro, bajo el Nº 56, Tomo 14-A, de fecha 13 de abril de 2004, por último inscrita por ante el Registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 185-A, de fecha 28 de junio de 2011, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31099995, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0320 dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2012-029 emanada en fecha 15 de febrero de 2012, quedando en consecuencia a pagar la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.086.895,50) por concepto de multa; y la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 50.957,00) por concepto de Intereses Moratorios.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 06/2016, se admitió el presente recurso, así mismo se ordenó la notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho, la presente causa de ope legis quedaría abierta a pruebas.

En fecha 04 de abril de 2016, la abogada Carmen Sacramento Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TEJAS MIRANDA, S.A. TEMISA, consigno escrito de pruebas.

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2016, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa recurrente.

Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 31/2016, a través de la cual se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente in comento y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, se abrirá el lapso de evacuación y culminado éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes.

En fecha 25 de julio de 2016, la abogada Luz Marina Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó documento poder que acredita su representación en juicio, así como el copia certificada del respectivo expediente administrativo contentivo del acto administrativo impugnado.

Por auto de fecha 27 de julio de 2016, se agrego el respectivo expediente administrativo.

El 29 de septiembre de 2016, la representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes, el cual fue agregado a través de auto de fecha 03 de octubre de 2016.

En este orden de ideas, por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, se dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2011, la ciudadana Lilia Margarita Alford Gavidia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.263.282, bajo la supervisión del ciudadano José Gregorio Alcalá Armas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.902.102, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizados a través de Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00690 de fecha 14/06/2011, a los fines de fiscalizar a la contribuyente TEJAS MIRANDA, S.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta, en su condición de agente de retención, correspondiente a los períodos fiscales desde enero 2010 hasta marzo 2011, se pudo constatar que la prenombrada contribuyente no enteró el Impuesto sobre la Renta retenido a sus proveedores por las operaciones de compra de bienes muebles corporales y recepción de servicios por la cantidad de Bs. 159.705,27, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a levantar Acta de Reparo signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00690/03-00273.

Así mismo la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2012/029, confirmó el Acta de Reparo ut supra.

Seguidamente, en fecha 09 de julio de 2012, la representación judicial de la contribuyente in comento, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria arriba identificada, la cual fue declarada Sin Lugar, a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0320 de fecha 30/04/2015, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencial General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por disconformidad de la Resolución decisoria del recurso jerárquico, la representación judicial de la contribuyente TEJAS MIRANDA, S.A., interpuso en fecha 30 de julio de 2015, recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE
LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

Como punto previo alegó el principio de proporcionalidad basándose en que el monto de los anticipos de impuestos retenidos, fueron enterados en su totalidad en fecha muy anterior a la emisión de la resolución aquí impugnada, así mismo haciendo referencia que “(…) no se puede comparar el efecto financiero para el sujeto activo por la demora en el enteramiento de un anticipo de impuesto cuya definitiva causación y pendencia del pago por el sujeto retenido, no fue comprobada en el proceso sancionatorio, con el efecto que para el sujeto pasivo (nuestra representada), causa la inconstitucional forma de ajustar el monto de las sanciones impuestas, que además fueron también ajustada por cada mes de retraso por la aplicación de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario”.

Señala vicio de nulidad absoluta por el silencio de las pruebas presentadas en el recurso jerárquico donde alegó que:

“En el presente caso, está comprobado que mi representada ni sus accionistas, administradores o representantes, en ningún momento tuvieron la intención de apropiarse de las cantidades retenidas, las propias actuaciones fiscales reconocen que las referidas retenciones fueron declaradas dentro del lapso reglamentarios, por tanto esa declaración implica que se está notificando a la Administración Tributaria de las retenciones efectuadas, que no hubo ocultamiento, lo que evidentemente desvirtúa la intención de evadir el cumplimiento.
Por otra parte, circunstancias de fuerza mayor han impedido el enteramiento por estar la empresa inmersa en una serie de hechos que, aparte de dificultar el control de los cumplimientos, han resultado en un pérdida considerable de la caja, tal como lo demuestra las denuncias interpuestas por diferentes hechos delictivos, ocurridos: a. en fecha 23-08-2011 ante la Subdelegación de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; b. en fecha 23-01-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Departamento de Procesamiento Penal del Municipio Paz castillo del Estado Miranda y el Acta de Inspección Ocular levantada por el Registrador Subalterno del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda de fecha 19 de enero de 2012 y c. en fecha 11-02-2012, ante la Subdelegación de ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (…)”.

Aunado a todo esto, esgrime la contribuyente que no se está justificando del cumplimiento de dicha obligación, sino el retraso de su cumplimiento, observándose por parte de la Administración Tributaria, el silencio de las pruebas aportadas y promovidas por ella, motivo por el cual solicita la nulidad de dicho acto.

En este mismo sentido alega el vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto a la ilegalidad de las sanciones impuestas, sin tomar en cuenta la concurrencia de infracciones previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ratione temporis, al respecto señala lo siguiente:

“(…) que la resolución impugnada contiene el vicio de falso supuesto al señalar que el caso sub judice “no hubo confluencia de dos o más acciones imputables al sujeto pasivo…” cuando en realidad se aplicaron 25 multas una para cada período, que deben ser considerada individualmente independiente que cada una de ellas presuntamente encajen en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 1113 del código tributario. El hecho de que la disposición contenida en el articulo 81 señale que se aplicará el método de la concurrencia para la aplicación de las penas cuando concurran dos o más ilícitos obedece a una consideración absoluta lógica, pues la expresión “concurrencia” se refiere a una situación cualitativa (referente a la calidad o características), ya que de otro modo no podría compararse cuál sería la sanción más grave, ni realizarse la sumatoria que determina la mitad de otras penas (…)”.

En cuanto al vicio por la violación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no establece autorización alguna para que la Administración Tributaria, vaya actualizando el valor de la multas impuestas el valor de la unidad tributaria a medida que avanza en el tiempo los procesos de revisión de las objeciones o recursos que ejercen los contribuyentes contra dichas multas. Así mismo esgrime que “La norma señala la conversión de la multa al momento de la comisión del ilícito y su ajuste al valor vigente al momento del pago, lo que en una correcta interpretación implica que ese ajuste al momento del pago debe hacerse cuando las multas quedan firmes por no haberse objetado o por una decisión confirmatoria definitiva”.

Continua alegando que la Administración Tributaria se está extralimitando en sus atribuciones, violando lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, que dispone las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, así como el artículo 49 que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, por cuanto el incremento desproporcionado y extemporáneo de las sanciones antes de que exista un pronunciamiento definitivo sobre su procedencia, impacta sobre los medios que la Constitución garantiza para el ejercicio de ese derecho y afectan también los intereses fiscales.

Alega también vicios de nulidad por inconstitucional la corrección monetaria establecida en las normas aplicadas para el cálculo de las multas recurridas, en este sentido la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico por control difuso, artículo 334 de la Constitución.

Aunado a todo lo expuesto hace énfasis al principio de no retroactividad, contenido en el artículo 24 nuestro Texto Fundamental, por cuanto se viola lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario al disponer el ajuste del monto de las multas impuestas con base al valor de la unidad Tributaria reajustada por la Administración Tributaria en base al comportamiento de la inflación en el año en que se pretende actualizar las multas impuestas, no solo por la retroactividad de los efectos de la inflación en cada año que transcurre desde que se cometió la infracción, sino también se viola el postulado que exige la menor pena.

Así mismo, hace referencia sobre el principio de capacidad contributiva, prevista en el artículo 316 de la Constitución y de la violación al principio de no confiscatoriedad previsto en el artículo 317, basándose en el ajuste de las multas impuestas elevan los valores tan altos que exceden con creces el valor de los tributos.

IV
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES.


La representación del Fisco antes de pronunciarse sobre la presunta violación concerniente al silencio de las pruebas invocada por la representación judicial de la recurrente, consideró oportuno pronunciarse sobre la eximente de responsabilidad, en este sentido transcribió el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y procedió a señalar el numeral Nº 3 del prenombrado Código, que establece el caso fortuito y la fuerza mayor, precisando que para que se configure este hecho como circunstancia eximente de responsabilidad, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación, concluyendo así, que no se aplique la sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

Aunado a lo expuesto, la representación fiscal, señala que en el presente caso aplica el incumplimiento del sujeto pasivo como agente de retención de Impuesto sobre la renta, lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 317, la cual contempla el principio de legalidad tributaria y conforme al cual todo impuesto, tasa o contribución, rebaja o exención, debe estar expresamente prevista en la ley, principio este que se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.
Deduce esta representación que la figura del responsable en calidad de agente de retención expresamente en el Código Orgánico Tributario, cuyo texto regula las relaciones jurídicas tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, fungiendo como instrumento rector en materia impositiva y cuyo fin último es alcanzar la concreción, desarrollo y observancia de los principios generales que informan el sistema tributario venezolano, en ejecución de un mandato constitucional.

Así mismo destacó el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, establece que el agente de retención es el único responsable ante el Fisco, por lo tanto es sujeto pasivo, a pagar al Fisco el impuesto retenido y no enterado, y está sometido a sanciones que establezcan el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de las obligaciones que les son propias a la condición de agente de retención.

Señalo que la fecha límite de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, la fija el calendario de contribuyentes calificados como especiales correspondientes a los años 2010 y 2011, aplicable a la contribuyente TEJAS MIRANDA, S.A., sujeto pasivo en su calidad de agente de retención, para los períodos fiscales desde enero 2010 hasta marzo 2011, ambos inclusive, dictados por la Administración tributaria, mediante las Providencias SNAT/2010/0093, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.577 de fecha 22 de diciembre de 2010 y Providencia SNAT/2009/0117, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.321 de fecha 04 de diciembre de 2009.

En este orden de ideas, la representación del Fisco alega que conforme a las fechas límites para enterar las retenciones de Impuesto Sobre la Renta para los Contribuyentes Especiales, detalladas en la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2012-029 de fecha 15 de febrero de 2012, se puede constar los días de mora que incurrió el contribuyente en el enteramiento.

En cuanto a que no fue tomada en cuenta el derecho de crédito por retenciones soportadas y no descontadas de Impuesto al Valor Agregado, y retenciones soportadas con derecho a recuperación en su actividad como exportador, considero la Administración Tributaria, que no es valedero exonerar a la contribuyente de la sanción, por cuanto no se puede aplicar la compensación porque ello sólo resulta de deudas líquidas y exigibles, y en la comunicación de fecha 29 de junio de 2011, la contribuyente reconoció que ese crédito no puede ser compensado.

Destaca la representación del Fisco que no hubo silencio pruebas y que las pruebas no fueron suficientes para proceder con la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el Ordinal 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual solicito sea desechado este alegato.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho en aplicación de las normas sobre graduación de la pena (concurrencia de infracciones) invocada por la contribuyente, esta representación del Fisco alego que:

“En el presente caso, de retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas, declaradas y no enteradas, desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de marzo 2011, no se aplicó las reglas de la concurrencia dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, debido a que en todos esos períodos ocurrió sólo un ilícito, enteramiento fuera del lapso y la sanción aplicable la señala en el artículo 113 eisdem, en consecuencia no hubo más de dos (02) ilícitos, por lo que no existe falso supuesto de derecho en la imposición de sanción, y así pido sea desestimado este alegato y declarado por este Tribunal en la definitiva”.

Así mismo, en el vicio de nulidad por extralimitación de atribuciones (ajuste extemporáneo de la multas impuestas violación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta representación del Fisco alego que “(…) se evidencia que se determinó el valor de las multas impuestas convirtiéndolas al valor de la Unidad Tributaria a una presunta fecha de la comisión del ilícito, pero sin ninguna asignación de competencia para ello las aumentó al valor de la unidad tributaria a la fecha de la emisión de dicha Resolución”.

Por último, en lo que respecta al vicio de nulidad por inconstitucionalidad de la corrección monetaria establecida en las normas aplicadas para el cálculo de las multas recurridas, considera esta representación del Fisco que los alegatos expuestos por la contribuyente en los puntos 1.1 y 1.3 se relacionan entre sí.
Así mismo dejó constancia que la representación de la contribuyente no alego nada con respecto a los intereses moratorios.

Señala que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone que las multas establecidas en términos porcentuales, se conviertan al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y que se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria (U.T.) que estuviere vigente para el momento del pago.

Hace énfasis que el legislador estableció este mecanismo con la finalidad de que la unidad tributaria sirva como un valor objetivo que permita sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.

Destacando que en el presente caso que la Administración Tributaria, ordenó que la multa deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviera vigente para el momento del pago, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEJAS MIRANDA, S.A. TEMISA, en su escrito recursorio, se observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por los siguientes particulares: i) vicio de nulidad por el Silencio de pruebas y eximente de responsabilidad penal tributaria; ii) Vicio de falso supuesto de derecho por la no aplicación de concurrencia de infracciones y iii) vicio de nulidad por extralimitación en cuanto al ajuste de las multas impuestas, violación del parágrafo Segundo del artículo 94, así como inconstitucionalidad de la corrección monetaria establecida en las normas aplicadas para el cálculo de las multas.

Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Ahora este Tribunal, pasara a dilucidar como punto previo lo invocado por la recurrente en lo concerniente a que la procedencia de las multas impuesta así como el cálculo de los intereses moratorios determinados por la resolución impugnada, basándose que las cantidades retenidas objeto del reparo fueron enteradas por su representada en dos oportunidades, por lo que se encuentra ante un acto administrativo sancionatorio y no frente a una liquidación de una deuda tributaria, señalando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, esgrimiendo que el juez es quien finalmente determina la sanción en cada caso que se somete a su decisión aplicando leyes que se adecuan a los principios constitucionales.

En sintonía de lo expresado, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, son soporte axiológico que se caracterizan en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, una garantía de equilibrio.

Así mismo, el doctrina adoptada por COMADIJA J, (Derecho Administrativo 1996. Editorial Abeledo-Perrot. Pág. 73) calificó el principio de proporcionalidad como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajuste a la télesis represiva que la sustenta.

En consecuencia, el principio de proporcionalidad constituye límite sobre los verdaderos alcance y finalidad de la sanción.

Partiendo de este modo, se observa en el presente caso que sub judice que la contribuyente admite en su escrito recursorio la cual riela en la primera 1era pieza (folio 07), que incurrió en un supuesto de hecho al esgrimir lo siguiente: “(…) que nunca existió la intención de nuestra representada, de apropiarse de las cantidades retenidas, ni de obtener beneficios con las mismas, se procedió a pesar de las circunstancias arriba señaladas, con mucha dificultad a buscar recursos para atender al pago de las cantidades retenidas, logrando conseguir para el 04 de julio de 2012 la suma de Bs. 133.192,68, faltante para completar la suma correspondiente al monto de las retenciones por enterar determinado por la fiscalización para los ejercicios objeto de la investigación (…)”.

Aunado a lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente trae a colación el artículo 109 del Código Orgánico Tributario, que es el siguiente tenor:
“Constituye ilícitos materiales:
1.- El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;
2.- El retraso u omisión en el pago de anticipos;
3.- El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y
4.- La obtención de devoluciones o reintegros indebidos”. Subrayado del Tribunal.

Advierte, esta Juzgadora que del análisis exhaustivo que cursa en las actas procesales del presente expediente, la contribuyente TEJAS MIRANDA, S.A. TEMISA, incurrió en un ilícito material consagrado en el artículo 109, ordinal 2 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, al momento de declarar y no enterar, es decir, enterar con retardo las cantidades retenidas, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los períodos impositivos 2010 y 2011, motivo por el cual se le impuso una reparo por las retenciones efectuadas y no pagadas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 159.705,27), quedando en consecuencia a pagar las siguientes cantidades: Bs. 133.193,oo por concepto de Impuesto, Bs. 913.686,00 por concepto de multa, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 113 eisdem; y Bs. 50.957,00 por concepto de Intereses moratorios, previsto en el artículo 66 del prenombrado Código.

Ahora bien en usos a sus facultades, atribuciones, y deberes inherentes que tiene la Administración Tributaria, las cuales están consagradas en la Ley, procedió a levantar la Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00690/03-00273, en virtud de que la prenombrada contribuyente declaró pero no entero los pagos retenidos en materia de Impuesto sobre la Renta, tal como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, que establece lo siguiente:

“El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración (…)”.

Del artículo ut supra se evidencia, que una vez realizada la declaración debe de inmediato efectuarse el pago, en virtud de que con la omisión del mismo o realizado fuera del lapso constituye un ilícito material, previsto en el artículo 109 eisdem.

Motivo por el cual este Tribunal observa que el acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, se ajustó a derecho, en virtud de que la contribuyente in comento incurrió en un ilícito material, en consecuencia se declara improcedente el argumento invocado por la contribuyente en cuanto al principio de razonabilidad y proporcionalidad, Así se declara.

EN CUANTO A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS SANCIONES IMPUESTA POR EL SILENCIO DE PRUEBAS.

En lo referente a este punto, se fundamenta que la Administración Tributaria incurrió en el Silencio de las pruebas promovidas en el escrito jerárquico, a través de la cual demostraba el retraso en el enteramiento de las retenciones objetadas por la fiscalización.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que las pruebas presentadas por la representación judicial de la contribuyente TEJAS MIRANDA, S.A. TEMISA, fue la denuncia formulada por ante la subdelegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, así como la declaración realizada por ante el Departamento de Procesamiento Penal de la Dirección de la Policia Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, la cual consta en el expediente administrativo consignado por la representación del Fisco, (pieza Nº 2, folios 62 al 67 ambos inclusive), concerniente a delito contra la propiedad cometido en el domicilio fiscal de la prenombrada recurrente, hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2012.

Cabe destacar, que los períodos fiscalizados corresponden desde enero 2010 hasta marzo de 2011, la cual se inicio mediante Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00690/03-00273 de fecha 19 de julio de 2011, levantada en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, la cual se determinó retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas por la cantidad de Bs. 159.705,27.

En este orden de ideas, la contribuyente en el escrito recursorio alega lo siguiente: “(…) el retardo en el enteramiento de los anticipos de impuesto retenidos a los pagadores de las facturas emitidas durante los ejercicios reparados obedeció a una causa extraña a sus posibilidades materiales para el cumplimiento (…)” (folio 13).

No obstante alega que: “(…) no estaba justificando el incumplimiento de la obligación, sino el retraso en su cumplimiento (…)” (folio 14).

Por lo que se evidencia caso que sub judice, que la prenombrada contribuyente admitió que incurrió en el incumplimiento de una obligación tributaria, y que no enteró las retenciones efectuadas, por ver sido víctima de un hecho delictivo, motivo por cual solicito ante la Administración tributaria la eximente de responsabilidad penal tributaria, fundamentándose en lo concerniente a caso fortuito y fuerza mayor, establecido en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

Aunado a lo antes expuesto, la representación del Fisco Nacional en su escrito de informes alego lo siguiente: “(…) que en el presente caso no hubo silencio de pruebas y que las pruebas documentales no son suficientes para proceder la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

Este Tribunal observa que las pruebas aportadas por la recurrente, no son suficientemente idóneas para proceder a la eximente de responsabilidad de ilícitos tributarios, tal como lo establece el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico tributario ratione temporis, en primer lugar, porque las pruebas aportadas con respeto al hecho delictivo perpetrado en el domicilio fiscal de la recurrente surgió en fecha 23 de enero de 2012, es decir, después de haberse iniciado el procedimiento de fiscalización, y en segundo lugar, por la Ley es clara cuando establece que el pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, este Tribunal desecha el referido alegato. Así se declara.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE GRADUACIÓN DE LA PENA (CONCURRENCIA DE INFRACCIONES)

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Cabe destacar que la contribuyente TEJAS MIRANDA, S.A. TEMISA, invoca el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria no tomo en cuenta al momento de imponer la sanción la concurrencia de los ilícitos tributarios, previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, el cual establece:

“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionatorios con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia e un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicará conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente citar la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al concurso de ilícitos tributarios, establecida en la Sentencia Nº 00152 de fecha 25 de febrero de 2015, caso: Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), la cual reza:
“(…)
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
‘En el derecho tributario, esta figura [de la concurrencia de infracciones] precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada’. (Agregado y resaltado de la Sala).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras.
Por consiguiente, se desestima el vicio denunciado por la representación fiscal y se confirma el fallo apelado en lo relativo a la interpretación del comentado artículo 81 del Código de la especialidad. Así se declara.
Importa destacar, que en atención al pronunciamiento emitido (…)
En consecuencia, corresponde a la Sala ordenar a la Administración Tributaria el recalculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 129-2014 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), en consecuencia, se revoca la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo y se confirma en lo relativo a la interpretación del artículo 81 del comentado Texto Orgánico. Así se decide.
Por consiguiente, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida sociedad de comercio contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880 del 29 de abril de 2013, notificada el 25 de junio de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se ordena a la Administración Tributaria aplicar el cálculo de las mismas según lo expresado en la presente decisión. Así se decide.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas.” (Destacado y subrayado por este Tribunal)

De la lectura de la precitada Sentencia se colige que efectivamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida esta como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le sumará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la disposición transcrita prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.
Puntualizado lo anterior, cabe destacar que, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la contribuyente realizó la misma conducta en forma repetitiva en diferentes períodos, a saber, incumplir con los requisitos y formalidades exigidas en Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal desde enero 2010 hasta marzo de 2011, determinándose retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas por la cantidad de Bs. 159.705,27, tal como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado:

Período Fiscal Impuesto Bs. Multa Bs. Total Intereses Moratorios Bs.
Enero 2010 0,00 23.296,00 1.507,00
Febrero 2010 0,00 46.206,00 2.819,00
Marzo 2010 0,00 44.135,00 2.586,00
Abril 2010 0,00 41.360,00 3.037,00
Mayo 2010 12.119,00 70.847,00 4.963,00
Junio 2010 10.689,00 62.491,00 4.130,00
Julio 2010 12.770,00 74.657,00 4.659,00
Agosto 2010 16.591,00 96.993,00 5.740,00
Septiembre 2010 8.786,00 51.637,00 2.846,00
Octubre 2010 12.789,00 74.765,00 3.908,00
Noviembre 2010 18.083,00 105.718,00 5.127,00
Diciembre 2010 10.607,00 62.008,00 2.809,00
Enero 2011 7.150,00 41.800,00 1.752,00
Febrero 2011 13.161,00 65.803,00 2.937,00
Marzo 2011 10.448,00 52.240,00 2.137,00
Total: 133.193,00 913.686,00 50.957,00

En consecuencia, observa que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al no haber aplicado la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que se le ordena emitir nuevas planillas de liquidación por los conceptos indicados, con arreglo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

VICIO DE NULIDAD POR EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES (AJUSTE EXTEMPORANEO DE LAS MULTAS IMPUESTAS VIOLACIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001) Y VICIO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CORRECCIÓN MONETARIA ESTABLECIDA EN LA NORMAS APLICADAS PARA EL CÁLCULO DE LAS MULTAS RECURRIDAS.

Con respecto a estos puntos controvertidos ambos se relacionan entre sí y por consiguiente se procede a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto a la extralimitación de atribuciones invocada por la contribuyente, esgrime que en el artículo 94 Parágrafo Segundo, no establece norma alguna para que la Administración Tributaria, actuará tanto en la Resolución Culminatoria como el recurso Jerárquico, imponiendo las multas al valor de la Unidad Tributaria a medida que avanza en el tiempo los procesos de revisión o recursos que ejercen los contribuyentes contra dichas multas.

Así mismo, alega vicios de nulidad inconstitucional de la corrección monetaria en las normas aplicadas alegando que “ (…) esa corrección monetaria mediante la conversión de las multas impuestas a Unidades Tributarias correspondientes al momento de la comisión de ilícito, y ajustada posteriormente a los valores vigentes en períodos posteriores hasta el momento del pago (además de estar viciada por extralimitaciones) siendo estas valores fijados cada año por la Administración Tributaria previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, está violando el principio constitucional de irretroactividad de la ley, (artículo 24) más aún tratándose de sanciones, respecto a las cuales el texto constitucional solo permite retroactiva, cuando la nueva norma favorece al implicado en el hecho ilícito”.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que es el siguiente tenor:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando impongan menor penal (…)”.

Así mismo el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, establece:

Omissis…

“Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…”

En este mismo de orden de ideas, la contribuyente señala que:“Con la forma establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ya se está penalizando la mora en el enteramiento con un porcentaje del 50% mensual hasta un tope de 500%, más los intereses moratorios calculados también en función del tiempo de mora … continua alegando que “(…) el ajuste a la Unidad Tributaria las multas impuestas, se están efectuando un inconstitucional ajuste por inflación de las penas pecuniarias de naturaleza tributaria…”

Siguiendo el mismo orden de razonamiento, sobre la violación al principio de irretroactividad de la Ley por la aplicación del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal se acoge al criterio establecido en el fallo N° 01426 del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., en el cual se desestimó una solicitud de desaplicación por control difuso de constitucionalidad de dicha disposición, señalándose que la norma en comentario, no viola el aludido principio de irretroactividad de la ley, como contrariamente alega la recurrente, toda vez que la unidad tributaria es “(…) un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”. (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 01544 de fecha 6 de noviembre de 2014, caso: Micronizados Caribe, C.A.).

Posteriormente, se advierte que en la decisión N° 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala modificó el criterio sostenido a partir del mencionado fallo N° 01426, únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido -como sucede en el caso de autos- al establecer lo siguiente:

“En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
(…) A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.”.

Bajo la óptica de lo antes expuesto, cabe destacar que frente al retardo de los contribuyentes especiales en el enteramiento de las retenciones, la Administración Tributaria debe realizar el cómputo de la sanción prevista en el artículo 113 del Texto Orgánico de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, de la siguiente manera: i) en primer lugar, convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias utilizando el valor vigente para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para el enteramiento del impuesto; y ii) posteriormente, emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; si el infractor no paga la multa en ese momento, ésta deberá ajustarse a la fecha efectiva de su pago. (Ver entre otras, decisiones de esta Sala Nos. 01544 y 00426, de fechas 6 de noviembre de 2014 y 22 de abril de 2015, casos: Micronizados Caribe, C.A. y Bloquera y Ferretería Segresta C.A.). Conforme a lo expuesto se desestima el alegato de ilegalidad solicitado por el recurrente. Así se declara.


VI
FALLO


En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente TEJAS MIRANDA, S.A., TEMISA,.

Se CONDENA en costa procesal a la recurrente TEJAS MIRANDA, S.A., TEMISA, por la cantidad de tres por ciento (3%) del tributo omitido.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.-
Asunto: AP41-U-2015-000223
YMB