SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2212
FECHA 28/11/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

En fecha 03 de agosto de 2015, los abogados Antonio Guerra Centésimo y Pedro Casale Valvano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.397.038 y 6.979.283, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.865 y 40.401, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., contra el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000037 suscrita en fecha 17 de junio de 2015, por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, se le dio entrada al presente recurso y se ordenó la notificación de los ciudadanos Vice-Procurador, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 08/2016, se admitió el recurso contencioso tributario, se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, y se dejo constancia que una vez que constara en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa de opes legis quedaría abierta a pruebas.

El 25 de abril de 2016, los abogados Pedro Casale Valvano y Antonio Guerra Centésimo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas.

Cabe destacar que, por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se ordenó agregar el referido escrito de pruebas y se dejó constancia desde el momento que empezó a correr el lapso de oposición de las pruebas promovidas.

Así mismo, en fecha 22 de junio de 2016 se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 32/2016, a través de la cual se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada recurrente.

En fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado Iván González Unda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, fue agregado el referido escrito de Informes.

Así mismo, por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, la presente causa dijo “VISTOS”, quedando en estado de dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

El Acta de cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000037 de fecha 17 de junio de 2015, emanado por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge con ocasión a las obligaciones contenidas en el Acta de cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000050 de fecha 05/03/2014, notificada por esa misma División en fecha 03/04/2014, por concepto de impuesto, multas e intereses, determinadas mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/5221 de fecha 06/12/2013, la cual ordenó a liquidar las planillas de liquidación Nos 01101233000362, por las siguientes cantidades: CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.935,00) por concepto de Impuesto, ONCE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 11.031,00) por concepto de Multa y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.697,00) por concepto de Intereses; Nº 01101233000059 por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de Multa; 01101233000363 por las siguientes cantidades: DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.350,00) por concepto de Impuesto, VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 26.970,00) por concepto de Multa y ONCE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 11.302,00) por concepto de Intereses; y 01101233000060 por la cantidad de ONCE MIL UN BOLÍVAR CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.001,09) por concepto de Multa.

Por disconformidad del acto administrativo contenido en el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000037 ut supra, la representación judicial de la contribuyente GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., interpuso en fecha 03 de agosto de 2015 recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

En cuanto a la recurribilidad de la prenombrada Acta de Cobro, alega lo siguiente:

“(…) la Administración pretende el cobro extrajudicial de las obligaciones tributarias por concepto de impuesto, multas e intereses determinadas en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0811, de fecha 06 de diciembre de 2013, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representada, por tanto, la actuación administrativa que lo que busca en el fondo es la intimación al pago de unas supuestas obligaciones tributarias pendientes, sin dar cumplimiento al Procedimiento de Intimación conforme a lo previsto en el artículo 221 y siguiente del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 211 y siguiente del Código Orgánico Tributario del año 2001”.

Así mismo alega:

“(…) Se evidencia que mediante Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000037, de fecha 17 de junio del 2015 recurrida, la administración pretende cobrar nuevamente las mismas obligaciones tributarias por concepto de impuesto e intereses determinadas en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0811, de fecha 06 de diciembre del 2013, que fueron pagadas por nuestras representada y debidamente notificadas a la División de Recaudación del SENIAT, según se desprende de las mencionadas Planillas de liquidación”.

En cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico interpuesto tempestivamente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0811 emitido en fecha 06/12/2013, la cual guarda conexión al Acta de cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000037 ut supra, se encuentra en estado de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el expediente administrativo a los fines de dar inicio al procedimiento por la vía judicial, para su tramitación en vía judicial.

Así mimo, señala la improcedencia de las supuestas obligaciones tributarias por concepto de Impuestos e Intereses, por cuanto es ilegal e improcedente que su representada deba pagar nuevamente la cantidad de Bs. 23.285,00 por concepto de Impuesto y la cantidad de Bs. 16.999,14 por concepto de Intereses, correspondientes a los períodos fiscales 2007 y 2008, cantidades estas impuestas mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0811 de fecha 06 de diciembre de 2013 y su respectiva Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTUI/RCA/DCE/CC-2011-000050 de fecha 05 de marzo de 2014, ya que se procedió al pago de las cantidades arriba señalas.

En este orden de ideas, invoco la improcedencia de la Multa basándose en los siguientes argumentos:

“Del Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000037, de fecha 17 de junio de 2015, impugnada en el presente recurso, mediante la cual, se pretende cobrar las mismas multas determinadas en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0811, de fecha 06 de diciembre de 2013, se observa que la Administración Tributaria como consecuencia del reparo impone a [su] representada la obligación de pagar las cantidades de Bs. 15.531,05 y Bs. 37.971,09, para los ejercicios fiscales reparados 2007 y 2008, respectivamente, lo cual alcanza la suma total a pagar de Bs. 53.502,14, por concepto de multas, conforme a la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable a razón del tiempo, las cuales resultan inaplicables en virtud de la procedencia de las eximentes de responsabilidad penal tributaria…”

Aduce la eximente de responsabilidad penal tributaria basándose en lo previsto en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, argumentándose que las Actas de Reparo Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/ITF/2010/3463-0022 Y SNAT/INTI/GRTI-RCA/DF/AP/ITF/2010-3462-0023, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000180, así como la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0811 de fecha 06 de diciembre de 2013, se fundamenta el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000037, de fecha 17 de junio del 2015, la verificación fiscal procedió de oficio sobre base cierta, formulando el reparo con fundamento básicamente en la información suministrada por su representada, especialmente mediante un oficio explicativo sobre el tratamiento contable y fiscal que le otorgó al Impuesto a las Transacciones Financieras en la determinación del Impuesto Sobre la Renta.

Continua alegando que: “…en el presente caso estamos en presencia de un auténtico CONFLICTO POR COLISIÓN DE NORMAS (vicio analizado en el Capítulo III página 11 del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 10 de enero del 2012… que se produce entre la norma contenida en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras (normativa aplicada por la Administración Tributaria) y, la norma en el numeral 3º del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que le atribuye naturaleza de gastos normales y necesarios deducibles del Impuesto sobre la Renta a los montos pagados por el contribuyente por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras (normativa aplicada por [su]representada), siendo evidente que, se trata de normas igual rango legal que se contradicen, por tanto la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto”.

Así mismo, alega que: “…visto las normas aplicables sobre la deducibilidad del gasto por concepto de Impuestos a las Transacciones Financieras son evidentemente contradictorias y confusas, lo que con toda seguridad indujo a la (sic) nuestra representada a una interpretación equivoca de la norma aplicable, razón por la cual, solicitamos que sea declarada la procedencia de la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable en razón del tiempo…”

Por último alega que: “… se declare la improcedencia de la multas impuestas a nuestra representada, y se proceda a la anulación de las multas determinadas en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0811, en la cual se fundamenta el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000037 impugnada, por las cantidades de las cantidades (sic) totales de Bs. 15.531,05 y Bs. 37.971,09, para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, respectivamente, lo cual alcanza la suma total a pagar de Bs. 53.502,14 por concepto de multas”.

IV
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En sintonía con lo expuesto por la representación judicial de la prenombrada contribuyente con respecto a la eximente de responsabilidad penal, esta representación del Fisco Nacional, se pronuncia de la siguiente manera:

“…esta Representación Fiscal observa que el “procedimiento de fiscalización y determinación” previsto en los artículo 177 y siguientes de la sección sexta, Capítulo III “De los Procedimientos”, del Código Orgánico Tributario, es uno de los cauces formales de la actividad administrativa a través del cual la Administración Tributaria procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, mediante el cumplimiento de una serie de actos concatenados entre sí, destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos del tributo.
Dentro de ese procedimiento tributario de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos fases o estadios de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase investigativa o preoperatoria, que culmina con el acta de reparo (artículo 183 del Código Orgánico Tributario) y; ii) la fase de sumario administrativo, que finaliza con la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” (artículo 191 eisdem).”

Así mismo hace énfasis de que la Resolución decisoria del Jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0811, dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, identifica los actos de reparos formulados a la empresa recurrente, donde se baso en los requerimientos de información hecho al contribuyente durante el procedimiento de fiscalización, y sus resultados se sustento en la declaración de rentas presentada por la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal de 2007 y 2008.

Considera la representación del Fisco lo de analizar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, toda vez que la representación de la recurrente alegó que los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo de los datos suministrados en su declaración de rentas.

Así mismo advierte, que la norma de eximente, establece que no se impondrá ningún tipo de multa cuando los reparos que la originen se hayan producido en base a las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes ante la Administración Tributaria, en este sentido destacó que el traslado del funcionario fiscal a la sede de la contribuyente a los efectos de comprobar las partidas objeto de deducción, provee a la Administración de una información que no se encuentra en la Declaración de Rentas, ya que esta es el producto de una investigación fiscalizadora profunda. Por lo tanto se puede concluir que dicha eximente procede en caso de una verificación y no de una determinación de oficio por parte de la Administración Tributaria.

En sintonía con lo antes expuesto, solicito que es improcedente la eximente responsabilidad penal invocada por la contribuyente.

Con respecto a la improcedencia de la multas, la representación del Fisco hace referencia que en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR/DRAAT/2013-0811 de fecha 06 de diciembre de 2013 y el Acta de Cobro Nº SNAT-INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000037 de fecha 17 de junio de 2015, en la iter procesal de la presente causa, la recurrente no presentó prueba suficientemente fehacientes que demostrara la improcedencia de las Multas impuesta por la Administración Tributaria, y al no desvirtuar los hechos en que se basaron para imponer esa multas, aunado a que tenía la carga de la prueba, quedaron ratificados todos y cada uno de los hechos supra narrados.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la contribuyente GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A.,esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a:

i) Improcedencia de las multas,
ii) Eximente de responsabilidad penal,

Como punto previo, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

i) IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS.

Sobre este pedimento el Tribunal observa que la contribuyente señala como argumento, que se pretende cobrar las mismas multas determinadas en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0811, de fecha 06 de diciembre de 2013, a través de la cual impone un reparo a la contribuyente GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., por las siguientes cantidades Bs. 5.935, 00 por concepto de Impuesto, Bs. 5.697,00 por concepto de Intereses, contentivo del período fiscal del año 2007; Bs. 17.350,00 por concepto de Impuesto y Bs. 11.302,00 por concepto de Intereses, contentivo del período fiscal 2008, lo cual alcanza la suma total a pagar de Bs. 40.284,00, conforme a la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, las cuales resultan inaplicables en virtud de dichas multas fue pagadas, tal como se demuestra de manera fehaciente en los folios Nos. 53 y 54, del escrito recursorio, así como los folios 132 y 133 de las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente; y de los folios 134 y 135 la cual dan respuesta la entidad pública del Banco Industria de Venezuela, que se efectuó dicho pago.

Aunado a lo antes expuesto, se declara la nulidad del Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000037, de fecha 17 de junio de 2015, emitida a la contribuyente GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A, por cuanto se pudo constatar de la revisión exhaustiva del presente expediente, que ya habían sido canceladas, por lo que este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de mérito de los demás alegatos formulados por la parte recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A; contra el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000037 suscrita en fecha 17 de junio de 2015, por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marlyn Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y diecinueve de la mañana (11:19 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.

Asunto: AP41-U-2015-000225.-
YMBA.-