SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 73/2016
FECHA 28/11/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada Maria Lodis de Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyenteMERCK, S.A., mediante la cual expone: “Visto que en fecha 10-10-2016 el Tribunal dictó Auto indicando que el lapso de promoción de pruebas venció el 06-10-2016, solicito la Reposición de la Causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.
Dicha solicitud la acompañó argumentado que “la [b]oleta de notificación de la Procuraduría General de la República fue consignada el 02 de agosto de 2016, [t]ranscurridos 13 días de Despacho, 8 para la notificación de la Procuraduría General de la República y 5 días para la apelación de la admisión del recurso el vencimiento del lapso de promoción debió configurarse el 13 de octubre del presente año…”
En tal sentido, de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente Asunto Nº AP41-U-2016-000027, observa el Tribunal que:
En fecha 07 de marzo de 2016, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MERCK, S.A., en contra del acto administrativo emanado del Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Que mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial del Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), procedió a oponerse a la admisión del referido recurso.
Que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 36, de fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal procedió a declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y en consecuencia procedió a la admisión del mismo.
En fecha 18 de julio de 2016, fue librado Oficio Nº 426/2016 dirigido al ciudadano Vice Procurador General de la República, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 98del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, en fecha 15 de marzo de 2016.
Que en fecha 02 de agosto de 2016 fue consignado en autos debidamente cumplido el mencionado Oficio.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas e indicó que sólo la representación judicial del FONACIT había hecho uso de ese derecho.
Que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 57, de fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal procedió a admitir los medios probatorios promovidos por el abogado Alfredo Sáez, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONACIT.
Ahora bien, este Juzgado Superior, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente destacar el dispositivo contenido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 de Código Orgánico Tributario. En efecto, establece la norma adjetiva civil:
“Artículo 206.Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Destacado del Tribunal).
“Artículo 310.Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva,salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Destacado del Tribunal).
Así, de la revisión de las actas procesales se evidencia que este Tribunal incurrió en un error material respecto al auto de fecha 10 de octubre de 2016.
Tal falencia se patentiza al analizarse el contenido de los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:
“Artículo 274. …Omissis…
Parágrafo Único. La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
…Omissis…”(Resaltado del Tribunal).
“Artículo 275.Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que constan ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”(Resaltado del Tribunal).
De las precitadas normas se desprende que sólo en el caso en que haya existido una oposición a la admisión del recurso, tal como ocurrió en la presente causa, se abrirá un lapso de 5 días de despacho para la apelación de dicha admisión, que deberá ser computado una vez consignado en autos la notificación positiva dirigida a la Procuraduría General de la República, y transcurrido así el lapso de ocho (8) días establecidos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, en fecha 15 de marzo de 2016, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, este Tribunal observa que en la presente causa no se computo debidamente el lapso de los cinco (5) días de despacho establecidos en el parágrafo único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario, si no que una vez consignado en autos el Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República y una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho para que se diera por notificada, se procedió a abrir ope legis el lapso de promoción de pruebas.
Por lo tanto este Juzgado Superior atendiendo a los señalamientos explanados y conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el contenido del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2016 y en consecuencia procede a la reposición de la causa en el estado de promoción de pruebas, el cual se empezará a computar una vez que sea consignado en autos debidamente cumplido el Oficio dirigido al ciudadano Viceprocurador General de la República de esta sentencia interlocutoria y transcurrido así el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este órgano jurisdiccional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria Titular,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
ASUNTO Nº AP41-U-2016-000027.-
YMBA/MSMG.-
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