SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2205
FECHA 09/11/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AP41-U-2011-000372.-

En fecha 26 de septiembre de 2011, la abogada Efigenia Chacin León, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.394.859, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 57.322, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 5, modificado a través de Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 29 de mayo de 2003, inscrita en fecha 14 de mayo de 2005, por ante el Registro Segundo Circuito de registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el nº 36, Tomo 6, Protocolo Primero, y última reforma estatutaria se llevó a cabo mediante Acta de Asamblea General Ordinaria en fecha 16 de junio de 2010, registrada por ante Registro Público del Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Folio 173, Tomo 1, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar de suspensión de efectos ejercido contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0503, dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1193-A, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado Servicio, quedando confirmada la calificación hecha a la recurrente como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal b, de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, y Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005, respectivamente.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente signado bajo el Nº AP41-U-2011-000372, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 157, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de diciembre de 2011, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, quedando abierta a pruebas la presente causa.
Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2012, la ciudadana Efigenia Chacin León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 05 dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2012, se declaro Inadmisible la prueba de exhibición y se admitieron las pruebas documentales y la prueba testimonial.
En este mismo orden de ideas, en fecha 27 de enero de 2012, se ordenó librar Oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando el Oficio Nº 263/2011 de fecha 29/09/2011, a través de la cual se le solicito el envío del expediente administrativo.
Cabe destacar, que en fecha 01 de febrero de 2012, se realizó la prueba de testigo, estando presente las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa.
El día 13 de febrero de 2012, la representación del Fisco Nacional, consigno copia certificada del respectivo expediente administrativo
En fecha 21 de marzo de 2012, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de Informes.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la contribuyente SOS INFANTILES VENEZUELA, presentó escrito de observaciones a los Informes del Fisco Nacional.
Por auto de fecha 03 de abril de 2012, este tribunal dijo “VISTOS” entrado la presente causa en estado de sentencia.

A través de auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se aboco de la presente causa la Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de febrero de 2016, Juramentada el 17 de febrero de 2016 y convocada a éste Tribunal mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la Juez Coordinadora de esta Jurisdicción.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES


La Resolución Nº SNAT/GGJS/GR/DRAAT/2011-0503, surge con ocasión a la confirmación del Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1193, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado Servicio, la cual califican a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Por disconformidad de la prenombrada Resolución, la representación judicial de la contribuyente interpone recurso contencioso tributario en fecha 26 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción, Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y previa su distribución le correspondió a este Despacho conocer el presente recurso.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES


DE LA RECURRENTE
Sostiene en primer lugar, la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto el oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1193 de fecha 10 de noviembre de 2010, través del cual lo designan como sujeto pasivo especial y agente de retención en materia de IVA, fue dictado en ausencia absoluta de procedimiento, es decir, sin dar apertura a un procedimiento administrativo alguno, que permitiera a la asociación sin fines de lucro SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, esgrimir sus alegatos en torno a la improcedencia de dicha calificación, como carácter previo a la decisión administrativa.
Destaca, que el hecho que la calificación en referencia se hizo sin oír a la parte interesada, dando inicio de un procedimiento administrativo de verificación o simple procedimiento administrativo de oficio vulnerando el derecho de la defensa y el debido proceso, así como atentando contra el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo cual indica que todo procedimiento iniciado de Oficio debe ser notificado al particular.
Señala, que se configura el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento en el caso de autos, por cuanto su representada nunca participó de la sustanciación del procedimiento administrativo de primer grado que culminó con la calificación del mismo como sujeto pasivo especial, ni ha sido objeto de fiscalización alguna en tal sentido, ni ha sido notificado ni ha tenido conocimiento de ningún procedimiento de verificación y mucho menos ha conocido la información que puedan haber suministrado terceros de haberse efectuado tales requerimientos por la Administración Tributaria.
Así mismo invocó la violación del principio de capacidad económica y contributiva por cuanto los ingresos obtenidos por la asociación SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, provienen exclusivamente de los referidos aportes y donativos, convirtiéndose los mismos de manera inexorable en la fuente de ingresos destinados a la creación y desarrollo de los programas de atención de niños, niñas y adolescentes en situación de abandono desplegado por la recurrente de manera directa o con la colaboración de empresas relacionada con dicha causa.
Señala que la designación realizada a la prenombrada recurrente, como sujeto pasivo especial y a su vez agente de retención de IVA, surge con motivos de los ingresos señalados en la Declaración de Impuesto sobre la renta correspondiente al período fiscal 2010.
Destaca, que la designación realizada a la contribuyente SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, como sujeto pasivo especial y a su vez agente de retención de IVA acarrea indudablemente la obligación por parte de la misma de destinar fondos propios que se encontraban dirigidos a la atención de los fines que persigue dicha asociación y que para cubrir los gastos asociados al cumplimiento de las obligaciones y deberes formales que se imponen sobre la misma como sujeto pasivo en calidad de responsable.
Arguye la afectación de la capacidad económica, basándose a que la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la recaudación de donativos y aportes que efectúa, al desarrollo de los programas y planes que son creados con la finalidad de dar cumplimiento al fin benéfico-social.
Señala que resulta absurdo que la Administración Tributaria Nacional designe a una asociación sin fines de lucro, que no es contribuyente de IVA por no realizar actividades sujetas a dicho impuesto, y cuyos ingresos provienen exclusivamente de los aportes, donativos y actividades de recaudación que despliega un cumplimiento de sus fines, como sujeto pasivo especial y agente de retención en esta materia, sin tomar en cuenta que la misma no es generadora de débitos fiscales.
En cuanto a la supuesta violación al principio de igualdad partió que en cuanto a la designación su representada como sujeto pasivo especial y a su vez agente de retención IVA, tenemos que la misma contempla que las personas jurídicas en general que cumplan los extremos señalados en ella podrán ser calificados como sujeto pasivos especial, por lo que objetivamente se tomarían en cuenta únicamente los ingresos reportados por las personas naturales y jurídicas, la condición de agente de retención de los entes públicos y las personas naturales o jurídicas que guarden relación de administración con los sujetos calificados como especiales.
Sostiene que la aplicación del derecho de igualdad de trato frente a ley, la SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA no se encuentra en igual condición frente al elenco de las personas jurídicas destinatarias de la norma contenida en el artículo 3 de la Providencia Nº 685 emana del SENIAT.
En este orden de ideas, la representación judicial de la recurrente invoco violación al contenido del artículo 5 del reglamento de la Ley de IVA, por cuanto unas de las condiciones para la designación como agente de retención por parte de la Administración Tributaria es que debe ser contribuyente ordinario de dicho impuesto.
Destacando en este sentido, que la referida asociación no califica como contribuyente del Impuesto al valor Agregado, al no estar sujetas las actividades que la misma realiza como hechos imponibles en esta materia, es decir, las actividades desplegadas por la contribuyente no resultan gravables con el impuesto en referencia.
Por último invoca el falso supuesto, señalando que una vez designada SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA como sujeto pasivo y agente de retención no tomó en cuenta el hecho que la referida asociación despliega una actividad de carácter benéfico tal y como se desprende en el propio objeto social, y dado los ingresos obtenidos por la misma proveniente de los aportes y donativos.
Así mismo, reconoció esta representación que la norma jurídica empleada por el SENIAT para la designación de mi representada como sujeto pasivo especial y agente de retención, consagra un supuesto como lo es la obtención de ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120 U.T.), conforme a lo señalado en la última declaración jurada anual presentada para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, no es menos cierto que ese mismo organismo ha debido atender no sólo a la simple verificación del monto señalado en la referida declaración, sino también ha debido tomar en cuenta el incentivo fiscal que consagró el legislador nacional en esta materia e incluso respecto de otro tributo nacional, y que pesa precisamente sobre los ingresos obtenidos por mi representada, más aún cuando el propio SENIAT ha reconocido indudablemente la exención y exoneración que opera respecto de SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA.
A tal efecto agrega que materia de interpretación de la norma tributaria la actuación del legislador y del operario de la norma jurídica en la misma, debe atender en todo momento la realidad económica del contribuyente, con el fin de garantizar por una parte la atención de las necesidades públicas a ser satisfechas como fin de la tributación en sí, y la garantía del respeto de la esfera particular de quienes se encuentran sometidos al control administrativo tributario.
Concluye, que la interpretación económica de la normativa aplicable al presente caso debería tener en cuenta la naturaleza de los ingresos percibidos por la contribuyente, por cuanto proceden de donativos y aportes de terceros, no propiamente del ejercicio de una actividad económica productora de renta en sí misma.
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
En cuanto a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, la representación del Fisco Nacional consideró pertinente destacar que constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier procedimiento.
En este sentido alega lo siguiente:
“(…) que el derecho al debido proceso ha sido entendido como trámite que permite a las partes, de manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Mientras que el derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en los cuales se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que todo a quienes afecten los resultados del procedimiento, pueden tener conocimiento de su existencia; confiere al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión (…)”
Señaló que es importante destacar que el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1193 de fecha 10 de noviembre de 2010, como la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0503 de fecha 20 de junio de 2011, se le participó a la contribuyente SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA el derecho de impugnar los actos in comento, a través de recurso jerárquico, previsto en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, lo cual tenía un lapso previsto de veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación, así como para la interposición del recurso contencioso tributario, previsto en el artículo 259 eiusdem, como en efecto así lo hizo la prenombrada contribuyente, motivo por el cual considera que la mencionada recurrente no se encuentra en estado de indefensión, ya que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, y visto que la recurrente ejerció los recursos correspondientes antes esta instancia administrativa, así como el derecho de promover y evacuar las pruebas, es decir ejerció a plenitud su derechos a la defensa, motivo por el cual solicitó a este Tribunal sea desestimado este argumento.
En cuanto a la violación del principio de capacidad económica y contributiva la representación del Fisco Nacional desvirtúa este alegato invocado por la representación de la recurrente, alegando lo siguiente:
“Este principio tiene una aplicación concreta en cada uno de los tributos que conforma el sistema fiscal de la República, a través de la medición de la aptitud económica de los administrados para constituirse como sujetos pasivos de las relaciones jurídico tributarias derivadas de las leyes; por tanto, respecto de los administrados contribuyentes, se configura como una situación subjetiva que lo conecta con el hecho económico presente en el hecho generador del tributo.
La capacidad contributiva, viene revelada por distintos signos de manifestación de riqueza, exteriorización que puede ser directa o indirecta, conforme al índice tomado por el legislador como manifestación de capacidad económica”.
Continúa alegando que:
“(…) el ejercicio por parte de la Administración Tributaria de las potestades y competencias que le han sido otorgadas por la legislación, no puede configurar, en modo alguno, una amenaza de violación del derecho constitucional de la capacidad contributiva que la quejosa, ya que tal y como ha quedado expuesto, la capacidad económica que importa a la aplicación de este impuesto recae sobre el incidido, en su condición de consumidor final de los servicios gravados, y la repercusión del monto del impuesto causado por la prestación de tales servicios, constituye una obligación legal de ineludible cumplimiento por la parte quejosa en su carácter de contribuyente ordinario del impuesto, cuya inobservancia configura una infracción tributaria legalmente prevista, lo que tampoco implica ninguna amenaza a los derechos constitucionales de la presunta agraviada, sino precisamente la aplicación de la normativa fiscal a las situaciones concretas enmarcadas en sus supuestos”.
Por lo que Advierte esta representación que el acto administrativo contentivo del nombramiento a la contribuyente como sujeto pasivo especial y agente de retención de IVA, en modo alguno va a disminuir los ingresos de la contribuyente, al dar cumplimiento a los deberes indicados en la respectiva notificación tales como el lugar en que debe pagar el tributo resultante y dentro del plazo para presentar las declaraciones, entre otros, asimismo, las exenciones al pago del Impuesto sobre la renta y al pago de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, no eximen a la recurrente de realizar las declaraciones respectivas, por lo que la exención en sí no representa justificación alguna para que no se realice el referido nombramiento, motivo por el cual esta representación solicita se deseche dicho argumento.
En cuanto al principio de igualdad, sostiene esta representación del Fisco Nacional, que dicho principio quiere decir que todos deben ser iguales frente al impuesto, las personas mientras están sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales o parecidas condiciones relevantes a efectos fiscales, deben recibir el mismo trato impositivo en lo que se refiere al impuesto respectivo.
Así mismo destaca que la igualdad tributaria no se refiere a la igualdad numérica, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones, lo cual no obsta a la formación de distinciones o categorías, con exclusión a todo discriminación arbitraria, injusta u hostil contra determinadas personas o grupos de personas.
Motivo por el cual esta representación considera que:
“(…) que la Administración Tributaria en virtud de la Providencia Nº 685 ya identificada, realizó la calificación de sujeto pasivo especial a la contribuyente porque la declaración de Impuesto sobre la renta del año 2009 superó las ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.) supuesto de hecho establecido para su aplicación y la designación como agente de retención del IVA, sin vulnerar el principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 21; resultando no valedero el trato discriminatorio alegado frente a las otras instituciones sin fines de lucro que no han obtenido el monto del ingreso ya expresado, en consecuencia, en este caso el principio de igualdad exigió que a igual supuesto de hecho se aplicó igual consecuencia jurídica, por lo que se solicita respetuosamente a este Tribunal Superior deseche los argumentos presentados por la apoderada de la recurrente (…)”.
En cuanto a la violación del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IVA, destaca esta representación del Fisco Nacional que:
“(…) al calificar a la contribuyente como sujeto pasivo especial y agente de retención del IVA atendió a la importancia que tiene la República la figura de retenciones del impuesto, pues ello constituye un instrumento fundamental de recaudación cuyo propósito primordial es asegurar para el ente recaudador la percepción periódica de un tributo que causan determinadas rentas sometidas a retención al momento del pago por los servicios de proveedores que sean contribuyentes del impuesto, en este caso en concreto, por los pagos que realice el contribuyente”.
Continúa alegando que:
“(…) cabe traer a colación la opinión de la gerencia General de Servicios Jurídicos expresada en la decisión del recurso jerárquico presentado por la contribuyente, que corre inserto a los folios 82 y 83 del expediente administrativo, referido al alegato del falso supuesto al designarla como agente de retención del IVA por la providencia Nº 56 de fecha 27 de enero de 2005, Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005: ciertamente el artículo 5 del Reglamento de la Ley del IVA dispone en quiénes recae la designación, pero, el artículo 11 de la Ley de la materia a su vez señala que también podrán designarse a aquellos que por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con ese impuesto y en ejercicio de esta atribución es que se evidencia que no está limitado a que sean contribuyentes ordinarios del impuesto los que deban nombrarse como tales”
Destaca la representación del Fisco Nacional que por todo los argumentos expuesto, la Administración tributaria al notificar al sujetos pasivo especial y agente de retención del IVA a la recurrente, no incurrió en la violación de la norma invocada por la contribuyente, motivo por el cual solicita se desestime dicho alegato.
En referencia al falso supuesto que incurre la Administración Tributaria, en la interpretación económica de la norma que sirve de base legal para hacer la designación de sujeto pasivo especial, trayendo a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0117 de fecha 19 de septiembre de 2002, concluyendo lo siguiente:
“De los anterior se desprende que la Administración para producir el acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso en concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente”.

Continúa alegando que:
“La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman a su proceder”.

Destaca esta representación que la providencia Nº 685, anteriormente identificada, no hace distinciones entre contribuyentes especiales y ordinarios, como tampoco prevé para calificar de sujeto pasivo especial analizar la realidad económica, es decir, la calificación viene dada por los ingresos del contribuyente y ello fue lo que privó en este caso.

Así mismo arguye, que no podría pretender el contribuyente un tratamiento distinto y excluyente de la norma tributaria, por estar exento en materia de Impuesto sobre la renta y exonerado en materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos porque la Administración sólo ha dispensado del pago por los enriquecimientos obtenidos y del pago cuando sea receptora de donaciones o reciba herencia alguna, resultando que dicha asociación está sometida al régimen impositivo previsto en la leyes tributarias.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE

La apoderada judicial de la contribuyente SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas promovió las pruebas documentales a continuación:
1. El Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1193 emanado del SENIAT en fecha 10 de noviembre de 2010.
2. Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 14 de enero de 2011 ante el SENIAT.
3. Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0503 emanada del SENIAT en fecha 20 de junio de 2011.
4. Estatutos de la asociación SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA.
5. Original del Estatuto de Situación Financiera con dictamen de contadores públicos, correspondiente al ejercicio fiscal 2010.
6. Consulta Nº DCR-5-2399-3481 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT en fecha 17 de diciembre de 1998.
7. Consulta Nº DCR-5-33.958-2922 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en fecha 17 de abril de 2007.
8. Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1090682499 correspondiente al ejercicio fiscal 2009.
9. Original del Convenio suscrito entre el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR).
10. Original del Convenio suscrito entre la Fundación Banco de Venezuela A.C. y su representada en fecha 10 de agosto de 2004.
11. Original del Convenio suscrito entre la Asociación Civil Congregación de Misioneras Agustinas Recoletas, la Asociación Civil ASODAMAS y su representada en fecha 15 de abril de 2005.
12. Original del Acta Convenio suscrita entre el Instituto de Diseño Brivil y su representada en fecha 07 de julio de 2007.
13. Original del Convenio suscrito entre las ciudadanas Olimar Germin y diana Roig con su representada en fecha 28 de febrero de 2008.
14. Original del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre la Organización Social Católica San Ignacio (OSCASI) y su representada.
15. Original del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre la Parroquia Eclesiástica Jesús Obrero y su representada en fecha 22 de abril de 2009.
16. Original del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre la Asociación de Educación y Beneficencia Isabel Lagrange y su representada en fecha 07 de mayo de 2009.
17. Original del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., y su representada en fecha 1º de agosto de 2009.
18. Original del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre la Alcaldía Sucre del estado Miranda y su representada en fecha 02 de agosto de 2010.

En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, fue promovida la prueba testimonial, a los fines de que rindiera declaración el ciudadano Javier Cuni, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 23.210, con el objeto de ratificar el contenido del estado de Situación Financiera con el Dictamen de Contadores Públicos Independientes.

En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, fue promovida la exhibición de documentos, que conforman el expediente administrativo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Violación al derecho a la defensa y debido proceso.
ii) Violación a la capacidad económica y contributiva.
iii) Violación al principio de igualdad.
iv) Violación del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IVA.
v) Falso supuesto.

Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

i) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

La representación judicial de la contribuyente SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, insiste en considerar que la Administración Tributaria Nacional incurrió en vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto fue designado sujeto pasivo especial y agente de retención en materia de IVA, a través de Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1193 de fecha 10 de noviembre de 2010, en virtud de que no se dio la apertura a un procedimiento administrativo, a los fines de que la sociedad civil sin fines de lucro esgrimiera sus alegatos con respecto a la disconformidad de dicha calificación.
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”.
En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, se le oigan sus alegatos, sino también pueda tener derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.
Es menester determinar si la presunta omisión o falta de notificación de la instauración del procedimiento dirigido a calificar a la asociación sin fines de lucro SOS ALDEAS VENEZUELA, como “Sujeto Pasivo Especial” infringió o incumplió con alguna disposición legal o reglamentaria, que violen el principio constitucional como es el derecho a la defensa y el debido proceso.
Al efecto, es preciso señalar, que la Providencia 0685 de fecha 06/11/2006, para la calificación de sujetos pasivos como “Sujetos Pasivos Especiales”, constituye un procedimiento sui generis, en virtud de los efectos que el mismo produce.

Decimos que se trata de un procedimiento especial en su género (sui generis), en virtud de que el mismo concluye con una decisión administrativa mero declarativa que no afecta los derechos subjetivos o legítimos directos y personales del destinatario, pues no altera, modifica o hace más gravosa patrimonialmente su posición pasiva respecto de las normas impositivas que recaen sobre él, sea en calidad de contribuyente o responsable de la obligación tributaria.

Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos – aplicable supletoriamente al ordenamiento tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario – establece, como principio general, que todo procedimiento que se inicie de oficio deberá notificarse a los particulares cuando sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieran resultar lesionados. La referida norma dispone lo siguiente:

“Artículo 48.- El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.” (Subrayado por el Tribunal)

La disposición citada establece que en el caso de procedimientos que la Administración inicie de oficio se deberá notificar al particular (administrado) en el caso que el mismo pueda afectar sus “derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos”.

De manera que, por interpretación en contrario de la mencionada disposición, la Administración no estará obligada a cumplir con dicho trámite de notificación, cuando el procedimiento (o su potencial resultado) no afecte los “derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos” del administrado.

Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso del procedimiento para la calificación de “Sujetos Pasivos Especiales” según lo previsto en la Providencia 0685, de fecha 06/11/2006, pues se trata de un procedimiento dirigido únicamente a dictaminar sí un sujeto pasivo cumple con las condiciones objetivas allí previstas para ser designado como tal. Y a partir del momento en que es notificado del acto administrativo que le atribuye tal condición, pasa a formar parte del grupo o padrón de contribuyentes o responsables sometidos a las fechas y locaciones específicas para el cumplimiento material de sus obligaciones tributarias.

Las obligaciones que derivan para los sujetos pasivos calificados como “Sujetos Pasivos Especiales”, no implican la modificación o alteración de la obligación tributaria sustancial, ni tan siquiera las que la doctrina denomina “formales”, “accesorias” o “secundarias”, por lo que no es posible afirmar que el procedimiento establecido en la Providencia 0685 de fecha 06/11/2006 (y a su posible resultado) pueda conculcar o lesionar sus “derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos”.

Aunado a lo antes expuesto se evidencia que la Administración Tributaria calificó a la asociación SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, como sujeto pasivo especial y agente de retención en materia de I.V.A, en virtud de la verificación de los ingresos obtenidos a través de la declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 1090682499, correspondiente en el ejercicio fiscal 2009, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.769.248,87) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CYARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (250.349,98 U.T.) y presentada dicha declaración en fecha 31 de marzo de 2010, tal como consta folios (72 al 75).

Así mismo, se desprende que a través de Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1193, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SENIAT, se procedió a notificar a la prenombrada contribuyente de la calificación que se le dio como sujeto pasivo y agente de retención en materia de I.V.A., y se le participó así mismo el derecho de impugnar dicho acto, mediante los recursos consagrados en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual este Tribunal desestima dicho alegato. Así se declara.

Al respecto pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la supuesta violación a la capacidad económica y contributiva, en este sentido se trae a colación lo previsto en el artículo 316 de nuestro Texto Fundamental, que es del siguiente tenor:
“El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ella se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

Del artículo ut supra, la capacidad contributiva actúa de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente, el cual puede entenderse como contribuyente toda persona jurídica o natural, que obtiene ingresos brutos de manera directa e indirecta
En este sentido, este Tribunal trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 0988 del 20/10/2010, que establece lo siguientes:

“En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva, esta Sala ha señalado, concretamente en su sentencia No. 06034 de fecha 27 de octubre de 2005 (caso: Beco Sucesora de Blohm & Co., y otros), que “el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria”.

En el presente caso, observa este Juzgador que el principio constitucional no puede ser analizado en su acepción genérica; por el contrario, se impone su estudio en estrecha relación con las potestades tributarias del Estado y sus límites materiales: la capacidad contributiva, la justicia tributaria, la progresividad y la no confiscatoriedad del tributo, las cuales son garantías del contribuyente ante el poder impositivo de éste.
En este sentido, tales principios están íntimamente vinculados entre sí, al punto de que pudiera operar una suerte de interdependencia en la vigencia de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Destacando en este sentido, que la capacidad contributiva actúa de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente, el cual puede entenderse como contribuyente toda persona jurídico o natural, que obtiene ingresos brutos de manera directa e indirecta.

Bajo esta premisa, se observa que la supuesta violación a la capacidad contributiva invocada por la contribuyente alegando que es una asociación civil sin fines de lucros, y que por ende destaca que todo los ingresos percibidos proviene exclusivamente de los referidos aportes y donativos, convirtiéndose los mismo de manera inexorable en fuente de ingresos destinados a la creación y desarrollo de los programas de atención de niño, niñas y adolescentes en situación de abandono.
Por lo que cabe destacar, que la medida de capacidad económica realizada a través del consumo de bienes y servicios, se vincula al incidido del impuesto y no al contribuyente responsable de la deuda ante el Fisco, no afectándole, en ningún momento su capacidad contributiva, la cual se configura por el deber de repercusión del momento de impuesto causado en cada una de las operaciones gravadas que efectúe y el deber de trasladarla al Fisco.
Aunado a lo antes expuesto, esta Juzgadora procede a declarar improcedente los alegatos invocados por la representación de la recurrente, en cuanto a la violación de la capacidad contributiva. Así se decide.
En cuanto al Principio de la igualdad, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la representación judicial de la contribuyente al sostener que su representada es una Institución sin fines de lucro, sintiéndose así en desventaja frente a otras Instituciones similares y que al no tener los ingresos suficientes no las calificaron como sujeto pasivo especial.
En este sentido nuestro Texto Fundamental en su artículo 21, nos define el principio de igualdad, que establece lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquella que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan.
3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4.- No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”. (Subrayado Y negrilla del Tribunal).
En sintonía con el artículo supra transcrito, señala que dicho principio establece que todas las personas que habita en el territorio venezolano, son iguales ante la Ley, sin discriminación ninguna, en lo concerniente a la materia tributaria, cabe destacar que todos deben ser iguales frente al impuesto, es decir, encontrándose en situaciones iguales o parecidas condiciones, al momento que sean fiscalizados por la Administración Tributaria.

En este mismo orden ideas, es importante destacar que la Providencia Nº 685 de fecha 06 de noviembre 2006, establece en su artículo 3 lo siguiente:
“Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la región Capital:

“(…) b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales (…)”. Subrayado y negrilla del Tribunal.

Por lo que de la norma transcrita es claro y preciso cuando establece que serán calificados como sujeto pasivo especial aquellas personas jurídicas que sus ingresos brutos hayan sido iguales o equivalente a CIENTO VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (120.000 U.T.), liquidados por períodos anuales, en el caso que nos concierne es que la contribuyente asociación SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, procedió hacer la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente para el período fiscal de 01-01-2009 al 31-12-2009, reflejándose como resultados ingresos brutos por la cantidad de Bs. 13.769.248,87, tal como desprende en la primera pieza del folio (74), superando así, las ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), generándose así el supuesto de hecho, para la calificación de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), previsto en la Providencia Nº 685 ut supra, aunado lo anteriormente expuesto este Tribunal declarar improcedente dicho alegato. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la presunta Violación del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, invocada por la representación judicial de la contribuyente SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, argumentando lo siguiente: “(…) se encuentra viciada de nulidad absoluta por resultar su contenido de ilegal ejecución por contravenir lo dispuesto en una norma de rango superior (…)”.

Así mismo alegó que “la referida asociación no califica como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, al no estar sujetas las actividades que la misma realiza como hechos imponibles en esta materia, esto es, las actividades desplegadas por mi representada no resultan gravables con el impuesto en referencia, en consecuencia, la misma no reúne los extremos gravables con el impuesto en referencia, en consecuencia, la misma no reúne los extremos para ser considerada como contribuyente ordinario del IVA ergo no puede ser designada como agente de retención en esta misma materia por parte de la Administración Tributaria Nacional”.

En este sentido este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 5 del reglamento de la Ley del I.V.A., el cual es del siguiente tenor:

“La Administración Tributaria puede designar, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirientes de determinados bienes muebles y a los receptores de servicios, identificándose con precisión dichos bienes y servicios. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Estos agentes de retención sustituirán a los vendedores y prestadores de servicios como sujetos pasivos del impuesto.
La designación de agentes de retención que haga la Administración Tributaria deberá recaer en personas naturales o jurídicas, obligadas a llevar contabilidad completa y que sean contribuyentes ordinarios del impuesto”.

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que para la Administración Tributaria proceda a calificar a un sujeto pasivo especial como agente de retención no solamente hace énfasis que tiene que ser contribuyente ordinario, sino que puede realizar ciertas actividades, bien sea en su carácter de comprador o adquirientes de determinados bienes muebles o receptores de ciertos servicios,

Ahora bien en el caso que acontece es que la representación judicial de la recurrente, alega que hay una violación del artículo 5 eiusdem, por cuanto la contribuyente no es contribuyente ordinario, es una institución sin fines de lucros, así como no está sujeta a actividades que gravables con ese impuesto y que su calificación contraviene a lo dispuesto a esta norma que es de rango superior.

Se advierte a la contribuyente que la norma no señala que únicamente debe ser contribuyente ordinario, sino que fungiendo como comprador o adquirente de determinados bienes muebles o receptores de ciertos servicios pueden ser calificados como agente de retención, en este caso se observa que la contribuyente presta un servicio sin fines de lucros, el cual ha generado ingresos brutos en el período fiscal de Bs. 13.769.248,87, motivo por el cual la contribuyente procedió a calificarla como sujeto pasivo especial y agente de retención, ajustándose a derecho. En consecuencia se declara improcedente el referido alegato. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, contra el oficio Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACO/SPE-01/2010/1193, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2010, notificado en fecha 14 de diciembre de 2010, y contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0503, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de junio de 2011, debidamente notificada en fecha 19 de julio de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la representación judicial de la contribuyente SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA, y/o su apoderado judicial de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

Asunto: AP41-U-2011-000372.-
YMBA.-