REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP41-U-2010- 000579 Sentencia definitiva N° 2016-11-14
El 24 de noviembre de 2010 el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES 33, C.A. (BINGO LA TRINIDAD), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de enero de 1988, bajo el Nº 26, tomo A, modificada según Acta de Asamblea de Accionistas protocolizada por ante la misma oficina de registro el 15 de junio de 1999, bajo el Nº 60, tomo 18-A, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador el 8 de noviembre de 2009, bajo el Nº 55, tomo 137, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10 de fecha 4 de octubre de 2010 emitida por la Presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANIQUELES, mediante la cual confirmó el Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009/-005 del 25 de agosto de 2009, estableciéndose los conceptos siguientes:
1. Diferencias de contribuciones especiales por la cantidad de cuatrocientos un mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 401.557,54); multa por la cifra de seiscientos noventa mil quinientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 690.597,34) e intereses moratorios por el monto de doscientos ochenta y siete mil novecientos cincuenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.287.952,96), para un total de un millón trescientos ochenta mil ciento siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.380.107,34), para los ejercicios fiscales comprendidos desde primero (1º) de diciembre de 2003 hasta el treinta (30) de abril de 2009.
2. Por concepto de regalías la cantidad de quince millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 15.367.481,43); multa por la cifra de veintidós millones sesenta y un mil setecientos sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 22.061.760,34) e intereses moratorios por el monto de doce millones ciento diecisiete mil setecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 12.117.777,49), para una suma de cuarenta y nueve millones quinientos cuarenta y siete mil diecinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 49.547.019,26), concernientes a los ejercicios fiscales desde primero (1º) de diciembre de 2003 hasta el treinta de abril de 2009.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, siendo recibido el 24 de noviembre de 2010, y se le dio entrada el 25 del mismo mes y año, ordenándose las notificaciones de ley.
El 3 de febrero de 2011, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 7 de febrero de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria S/N mediante la cual se decretó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El 17 de febrero de 2011, los abogados Betzayda Vera Torrealba, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.907, actuando con el carácter de sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República y Héctor Enrique Quijada Gómez, antes identificado, actuando como representante judicial del contribuyente, consignaron escrito de promoción de pruebas en el que hicieron valer documentales.
En fecha 25 de febrero 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
El 30 de mayo de 2011, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 17 de junio de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la abogada Dillia Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.907, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el respectivo escrito.
El 20 de junio de 2011 este Operador de Justicia dijo Vistos.
En fecha 8 de noviembre de 2016, el Juez Néstor Luis Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El 3 de agosto de 2009 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles levantó Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-005 en el que constató al contribuyente Inversiones 33, C.A. (Bingo la Trinidad), notificada el 25 del mismo mes y año, por concepto de diferencias de contribución especial el monto de cuatrocientos un mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 401.557,54) e intereses moratorios por la cifra de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos veintitrés bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.167.423,63); y por regalías la cantidad de catorce millones ochocientos noventa y un mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 14.891.731,43) e intereses moratorios por la suma de siete millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.464.159,80).
Luego, mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10 de fecha 4 de octubre de 2010, notificada el 20 del mismo mes y año, la Presidencia de la señalada Comisión Nacional confirmó los reparos formulados a la precitada sociedad mercantil, y estableció lo siguiente:
1. Impuso sanción de multa por la deuda por concepto de diferencia de contribuciones especiales, establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributaria de 2001 en concordancia con el artículo 94 eiusdem por el monto seiscientos noventa mil quinientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 690.597,34).
2. Subsanó el error material de cálculo de la deuda por concepto de regalías arrojando la suma de quince millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 15.367.481,43) y sus respectivos intereses moratorios hasta el 30 de septiembre de 2010 por la cifra de doce millones ciento diecisiete mil setecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.12.117.777,49).
3. Aplicó sanción de multa contenida en el mencionado artículo 111 del Código de la especialidad en concordancia con el artículo 94 eiusdem, por la deuda por concepto de regalía, del modo que infra se detalla dado el convenimiento de pagos.
“(…)
Derechos
Determinación
por concepto
de multas en
Bs.
Allanamientos de
los convenios en
Bs.
Deducción
Aritmética en Bs.
REGALIAS
27.999.267,47
1.622.613,12
+ 4.314.894,01
= 5.937.507,13
27.999.267,47
- 4.314.894,01
= 22.061.760,34
Total a pagar por Multa Regalías
= 22.061.760,34
(…)”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. El recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial del contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
1.- De la invalidez del Acta de Reparo.
Afirma que el día 25 de agosto de 2009 se le notificó al recurrente el Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-05 dando comienzo al plazo de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 188 del Código Orgánico de Tributario de 2001, que culminó el 15 de septiembre del mismo año, iniciándose el lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes para la presentación del escrito de descargos, que concluyó el 21 de octubre de 2009.
En ese orden, señala que la Administración tenía hasta el 21 de octubre de 2010 para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo notificada el 20 de octubre de 2010 mediante entrega de boleta al ciudadano José Felipe Díaz Morón, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.039, quien la recibió en su condición de supervisor de seguridad, configurándose el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 162 eiusdem, por lo que la notificación surtió efectos al quinto (5to.) día hábil siguiente, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que -a su decir- no fue notificado dicho acto administrativo dentro del lapso determinado por la ley.
2.- Incumplimiento de los requisitos para la constitución del directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Indica que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10 esta ausente la firma del ciudadano Alejandro Antonio Flemming Cabrera, con el carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, nombrado según Decreto Presidencial Nº 7.249 del 12 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.367 de la misma fecha, por lo que “dicho Directorio no se constituyó legalmente, ni su decisión contenida en la mencionada Resolución podrá surtir efecto jurídico alguno.”.
3.- De la incompetencia de los funcionarios que levantaron el acta de reparo.
Destaca que las atribuciones delegadas a los funcionarios actuantes mediante Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-029 de 28 de mayo de 2009 lo autorizaban a determinar obligaciones tributarias correspondientes al período comprendido entre los meses de abril de 2005 y abril de 2009, lo cual podría extenderse hasta períodos de seis (6) años en casos en que la Administración demostrara el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 o de incurrir en el ilícito del numeral 1 del artículo 109 eiusdem, por lo que “las fiscalización por parte de los funcionarios del periodo comprendido entre el mes de abril de 2003 y el mes de marzo de 2005, están viciados de nulidad, por tanto las supuestas diferencias por concepto de contribuciones especiales, regalías e intereses comprendidos en este período no son exigibles a mi representada,”. (Sic). (Resaltados del escrito).
4. - Vicios en el elemento causal como supuesto de nulidad que hacen procedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Argumenta que la Administración Tributaria se percató de la real y efectiva existencia de un referido convenio de pago, pero debió realizar la “comprobación de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, la debida verificación de su quantum, de período en el cual se generó, y si fueron legal y correctamente liquidadas”, e incurrió en contradicción al afirmar que “la Licenciataria objetó la improcedencia de los montos por conceptos de regalías, pero en forma alguna desvirtuó los hechos contenidos en el Acta de Reparo, y mucho menos desvirtuó la existencia y cuantía de la obligación, salvo los pagos parciales que acreditó y fueron reconocidos en la presente Resolución, incurriendo en una errada apreciación de los hechos, pues si se demostró el pago aún cuando en el decir de la Administración fueron parciales, se objetó y probó que los montos por concepto de regalías no son los estimados por la Administración, siendo dichos montos los reconocidos por ella, en el tanto veces mencionado convenio de fraccionamiento de pago, pero va mas allá en su errónea interpretación y calificación de los hechos, pues incorrectamente imputa dichos pagos al monto previamente establecido por ella en la Resolución Culminatoria del Sumario, sin realizar la actividad probatoria de imputación para el período en que real y efectivamente se realizaron, es decir, contabiliza dichos pagos como si se hubieran realizado en la oportunidad de la emisión de dicha Resolución, en decir, procede a determinar la obligación tributaria como si los pagos no se hubieran realizado, indudablemente ello ocasiona per se, una carga no establecida en el ordenamiento jurídico en contra de mi representada.” (Sic).
Esgrime que la Administración reconoció y aceptó convenios para el fraccionamiento de pago de regalías deduciéndolos de los montos “determinados en el presente acto por concepto de multa”, es por lo que desconoce sus propias decisiones, ya que al haberse aceptado dichos fraccionamientos deben declararse extinguidas las obligaciones a ellas referidas y “no como lo hizo la administración, solo como abono a cuenta de los montos posteriormente determinados”.
En ese orden, señala que del acto administrativo recurrido se desprende que la Administración reconoce la existencia de dos (2) convenios de fraccionamientos de pago, pero guarda silencio de las comunicaciones enviadas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las cuales especifica las siguientes:
1.- Comunicación Nº CNC-DA-04/655 del 24 de noviembre de 2004, en donde la Comisión aprueba una propuesta de fraccionamiento de pago de regalías para los meses comprendidos desde octubre de 2001 hasta junio de 2004, mediante el cual se “determinaron los intereses de mora y se convino en pagar la cantidad de 24 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 67.608.881, 35 (BsF. 67.608.88). Estas cuotas fueron pagadas en su totalidad a nombre de la Tesorería Nacional.” (Sic).
2.- Comunicación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en donde se notifica al contribuyente en fecha 8 de octubre de 2007 la aprobación del convenio de fraccionamiento de pago por concepto de regalías para los meses comprendidos desde julio de 2004 hasta julio de 2007, además expresa que “Este convenio se cumplió según lo aprobado.”.
En ese sentido, afirma que lo ajustado a derecho habría sido que la Administración en el Acto Culminatorio de Sumario “determinara que dichos pagos contenían impuesto base (tributo) intereses de mora e intereses de financiamiento comprendidos para los períodos desde diciembre de 2003 hasta julio de 2007”.
Añade que cuando se firma el segundo convenio de fraccionamiento de pago sobre regalías comprendidas desde julio 2004 hasta julio 2007, la base de la deuda convenida se calculó para “un parque de 190 puestos de máquinas traganíqueles, sin embargo la Administración Tributaria invoca un Acta de Fiscalización a Bingo La Trinidad, en donde se efectuaron un Inventario de 990 puestos de máquinas traganíqueles, y esa es la base tomada desde ese mes de mayo de 2006 hasta julio de 2007, para el calculó de la deuda según la resolución, por ende desconoce el alcance y los efectos jurídicos del mencionado convenio.”.
También sostiene que la Administración basa su cálculo en función de las incorporaciones y desincorporaciones existentes en el expediente administrativo, pero no toma en cuenta otras desincorporaciones de máquinas notificadas de manera oportuna y que inciden en el cálculo de las regalías, entre las que especifica a continuación:
a) Comunicación de fecha 18 de enero de 2008, donde se notifica la desincorporación de “1.0717” puestos de máquinas.
b) Comunicación de fecha 4 de junio 2008, donde se notifica la desincorporación de 1.017 puestos de máquinas.
c) Comunicación de fecha 8 de julio de 2008, donde se notifica la desincorporación de 1.107 puestos de máquinas.
d) Comunicación del 18 de julio de 2008, donde se notifica la incorporación de 1.056 puestos de máquinas.
e) Comunicación de fecha 23 de julio de 2008, donde se notifica la desincorporación de 1.056 puestos de máquinas.
f) Comunicación del 23 de abril de 2009, donde se notifica la desincorporación de 207 puestos de máquinas.
Con relación a las contribuciones especiales comenta que le fue notificada al contribuyente un Acta de Reparo Nº CNC-IN-1008/No.001 el 23 de enero de 2009, por una deuda de setenta y ocho mil ochenta y ocho bolívares con cincuenta seis céntimos (Bs. 78.088,56) correspondientes a los períodos desde enero de 2007 hasta diciembre de 2008, ambos inclusive, que fue aceptado tal reparo y cancelado.
De allí que, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no valorar el contenido y alcance del fraccionamiento de los pagos, y solo imputan dichos pagos al reparo sin apreciar la fecha de dichos pagos y los conceptos que comprendían.
Esgrime que al resolver sobre un asunto precedentemente decidido como es modificar el pago de las obligaciones tributarias contenidas en el convenio de pago se incurrió en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5.- Del enriquecimiento sin causa.
Asevera que los cálculos de las supuestas obligaciones no son productos final de la determinación, “sino que están conformados por Impuesto Base, Intereses de Mora e Intereses de financiamiento, de tal manera que al deducirlas en forma global, sin determinación precisa sobre la porciones que conforman cada pago en cada uno de los rubros, Impuesto Base, Intereses Moratorias e Intereses de Financiamiento, se produce un total desbalance del cumplimiento parcial de las obligaciones en perjuicio de nuestra representada. Lo procedente habría sido que de tales pagos se determinare la porción o prorrata correspondiente”, de lo contrario estaría cobrando dos veces los conceptos ya pagados, produciendo un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración.
6.- De la prescripción.
Indica que para la fecha del levantamiento del Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-005 se encontraban prescritas todas las acciones por concepto de verificación, determinación, fiscalización e imposición de sanciones tributarias, “correspondiente a los eventuales pagos por Contribuciones Especiales Y Regalías, establecidos en los artículos 9,11 y 12 y 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles correspondientes a los meses de Diciembre 2003, Enero a Diciembre de 2004 y Enero a Julio de 2005, todos inclusive, por ser tributos de liquidación periódica como lo señala el aparte único del numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario.” (Sic).
7.- Del concurso ilícitos tributarios.
Acota que en supuesto de que se considere no procedente la solicitud de nulidad absoluta del acto recurrido se aplique las sanciones conforme al contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
2. El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
1.- De la caducidad del sumario administrativo.
Asevera que el Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-05 fue notificada el 25 de agosto de 2009 por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, iniciándose el lapso de quince (15) días para que el contribuyente se allanase al pagó, venciéndose el 15 de septiembre de 2009; luego comenzó a correr los veinticinco (25) días para presentar el escrito de descargos, que culminó el 21 de octubre de 2009, dando como consecuencia el plazo de un (1) año continuo para dictar y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario que empezaba a contarse a partir del 22 del mismo mes y año y concluía el 22 de octubre de 2010, siendo que el Acto Administrativo Culminatorio de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10 de fecha 4 de octubre de 2010 fue notificado el 20 de octubre de 2010, por lo que no se había cumplido el lapso de un (1) año contenido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.
2.- De la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo por ausencia de firma.
Esgrime que del expediente administrativo se observa que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10 de fecha 4 de octubre de 2010 no consta la firma del ciudadano Alejandro Fleming Cabrera, con el carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pero al constar su firma en la boleta de notificación de fecha 14 de octubre de 2010 debe entenderse que la Administración subsanó la falta en que incurrió en la aludida Resolución, por lo que surte todos sus efectos legales.
3.- De la supuesta incompetencia de los funcionarios que levantaron el acta de reparo.
Señala que en el expediente administrativo se dejó constancia del Requerimiento Nº CNC/IN/2009-013-01 de 20 de mayo de 2009 en la que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le solicitó al contribuyente una serie de recaudos los cuales según Constancia de Visita Nº CNC/IN/2009-013-02 de 25 de mayo de 2009 no suministro, “configurándose así una presunción grave de incumplimiento de deberes formales y de la comisión de ilícitos materiales”, previsto el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001.
De allí -a su decir- ante la posible comisión de ilícito material establecido en el artículo numeral 1 del artículo 109 eiusdem, resultaba procedente que la fiscalización comprendiera un período de seis (6) años.
Destaca que los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles que practicaron la fiscalización se encontraban autorizados a través de la Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-013, para fiscalizar un período de seis (6) años, ante los incumplimientos de deberes formales y la comisión de ilícitos materiales, razón por lo que el alegato de la incompetencia de funcionarios es absolutamente infundado.
Agrega que el apoderado judicial del recurrente incurrió en un error al requerir la nulidad absoluta del acta de reparo, ya que a su juicio “nos encontramos frente a una incompetencia relativa, la cual generaría un nulidad equivalente y por tanto susceptible a subsanación, mediante la convalidación confirmación o rectificación del acto.”.
4.- De la inmotivación que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Luego de citar partes de la Resolución impugnada, señala que si fue considerado las fracciones de pago por concepto de regalías celebrados en fecha 24 de noviembre de 2004 y 8 de octubre de 2007, a los fines de determinar el quantum de la obligación tributaria a cargo del recurrente, por las diferencias de las contribuciones especiales y de las regalías, de allí que la Resolución Culminatoria de Sumario se encuentra suficientemente motivada debiendo así desestimarse la denuncia formulada por el apoderado judicial del recurrente.
Por otra parte, indica que no procede la reclamación del recurrente respecto al error en que incurrió la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al imputar los pagos efectuados en virtud de los convenios de fraccionamiento de pagos a deudas por concepto de multa, pues a su juicio, la Administración actuó ajustada a derecho ya que según el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001 “señala textualmente que la Administración Tributaria y los sujetos pasivos al pagar la obligación tributaria deben imputar la suma de lo pagado; primero, al monto de las sanciones, luego al de los intereses moratorios y por último, al del tributo del período correspondiente.”
5.- Del enriquecimiento sin causa.
Indica lo impreciso del argumento del recurrente pues lejos de tratar de demostrar la improcedencia de los reparos formulados en la resolución impugnada, “se limitó a enervar, nuevamente, la forma en que la Administración Tributaria realizó la imputación de los pagos; en virtud de la cual, a juicio de esta representación, resulta evidente que el alegato de enriquecimiento sin causa esgrimido por la recurrente, no guarda la debida coherencia argumentativa y estructural que permitan determinar, con certeza, cual es el objeto de la pretensión.”.
6.- De la prescripción.
Manifiesta que el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias del período comprendido entre los meses diciembre de 2003 y julio de 2005 es de seis (6) años y no de cuatro (4) como argumenta la representación del recurrente, ya que en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001 se establece que la acción para imponer sanciones tributarias prescribe a los seis (6) años en los casos en que el contribuyente no lleve en forma debida y oportuna los libros y registros contables, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, siendo el caso concreto, como lo señala la fiscalización en la que se “dejó constancia que la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A. no lleva los libros ordenados en el artículo 33 del Reglamento, artículo 11 de la Providencia Administrativo Nº 2 y artículo 145 literal A, del Código Orgánico Tributario.”.
7.- Del concurso de ilícitos tributarios.
Señala que el recurrente incurrió únicamente en el ilícito material previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 por lo que resulta “improcedente la aplicación de la concurrencia de infracciones, por cuanto no se dan los supuestos previstos en la norma del artículo 81 eiusdem”.
8.- De la determinación de la obligación tributaria por concepto de diferencias de las contribuciones especiales y de las regalías.
Esgrime que durante el proceso contencioso tributario no consta en los autos, alegatos o argumentación alguna por parte del contribuyente “tendente a desvirtuar la procedencia de la existencia de la deuda por concepto de Contribuciones Especiales y Regalías”, por lo que se entiende que tal contribución no fue impugnada, razón por la que se solicita que se declare la firmeza de la obligación tributaria efectuada en la resolución impugnada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial del contribuyente Inversiones 33, C.A. (Bingo la Trinidad) contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10 de fecha 4 de octubre de 2010 emitida por la Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas De Bingo y Máquinas Traganíqueles; así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) invalidez del Acta de Reparo por caducidad; (ii) incumplimiento de los requisitos para la constitución del directorio de la referida Comisión Nacional por falta de firma; (iii) incompetencia de los funcionarios que levantaron el acta de reparo; (iv) vicios en el elemento causal; (v) enriquecimiento sin causa; (vi) prescripción de la acción; y (vii) concurso de ilícitos tributarios.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- Invalidez del Acta de Reparo.
El apoderado judicial del contribuyente señala que la Administración tenía hasta el 21 de octubre de 2010 para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo notificada el 20 de octubre de 2010 mediante entrega de boleta al ciudadano José Felipe Díaz Morón, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.039, quien la recibió en su condición de supervisor de seguridad, configurándose el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 162 eiusdem, por lo que la notificación surtió efectos al quinto (5to.) día hábil siguiente, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que -a su decir- no fue notificado dicho acto administrativo dentro del lapso determinado por la ley.
Por su parte, la representación fiscal esgrime que el Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-05 fue notificada el 25 de agosto de 2009 por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, iniciándose el lapso de quince (15) días para que el contribuyente se allanase al pagó, venciéndose el 15 de septiembre de 2009; luego comenzó a correr los veinticinco (25) días para presentar el escrito de descargos, que culminó el 21 de octubre de 2009, dando como consecuencia el plazo de un (1) año continuo para dictar y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario que empezaba a contarse a partir del 22 del mismo mes y año y concluía el 22 de octubre de 2010, siendo que el Acto Administrativo Culminatorio de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10 de fecha 4 de octubre de 2010 fue notificado el 20 de octubre de 2010, por lo que no se había cumplido el lapso de un (1) año contenido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Ahora bien, los artículos 162,163, y 164 del Código Orgánico Tributario disponen:
“Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”.
“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.”.
“Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.”
“Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.”.
“Artículo 168. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades”
Las normas transcritas, establecen los supuestos o formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, siendo el principio general en materia de notificaciones, la personal, es decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable, o del gerente, director o administrador, en caso de ser el contribuyente una sociedad civil o mercantil, señalándose además, que cuando se verifique el supuesto de notificación contemplado en el numeral 2 del artículo 162, debe conferirse el diferimiento de los efectos de la notificación hasta el quinto (5º) día hábil siguiente de practicada la notificación.
Por su parte, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Artículo 192. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la Resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario, así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.”.
La norma trascrita condiciona la validez de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo a que su notificación sea efectuada dentro del lapso que la Administración Tributaria dispone para dictarla, el cual es de un (1) año, contado a partir del vencimiento del plazo para la presentación de los descargos, previendo a su vez la posibilidad de que los elementos probatorios acumulados en el sumario invalidado por el incumplimiento de esta condición, puedan ser apreciadas en otro.
Ahora bien, con relación al mencionado diferimiento de cinco (5) días, concedido en aquellos casos en que la notificación del acto administrativo no se realice en forma personal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia N° 1446 del 14 de octubre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A., lo siguiente:
“Precisado lo anterior, a objeto de decidir sobre el particular debatido, debe la Sala verificar los supuestos o formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, a la luz de la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, con especial referencia a los artículos 133, 134 y 135 eiusdem, que rezan:
(…Omissis…)
De otra parte, considera oportuno esta Sala reproducir la norma contenida en el artículo 151 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Con base en los dispositivos transcritos, aplicados a los supuestos en los cuales no se haya practicado la notificación personal de los contribuyentes o demás afectados de los actos emanados de la Administración Tributaria, la Sala ha entendido que el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del precitado artículo 134 eiusdem, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa mediante los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo de diez (10) días previsto en dicha norma; no obstante, dicho diferimiento en nada afecta a la validez de la notificación del aludido acto administrativo, pues al efecto resulta suficiente y necesario que ésta se hubiera realizado cumpliendo las formalidades legalmente establecidas; máxime siendo que la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151 del aludido Código Orgánico Tributario, es que la notificación de la resolución culminatoria del sumario se haya practicado válidamente dentro del lapso de un (1) año. (Sentencia Nº 02677 de fecha 14 de noviembre de 2001. Caso: Sucesión Alberto Haiek Juan vs. P.G.R.).”. (Vid., sentencia N° 00017 del 10 de enero de 2008, caso: Latinoamericana de Seguros, C.A.).
De la transcripción parcial del fallo se evidencia el criterio de relacionar el diferimiento de efectos previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, con el ejercicio del derecho a la defensa de los contribuyentes a través de la interposición de los recursos correspondientes, pero no debe entenderse así en lo que respecta la validez de la notificación del acto administrativo realizada dentro del plazo máximo del año contenido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 (192 del aludido Texto Orgánico de 2001).
Ahora bien, en el caso concreto se observa que el Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-05 fue notificada al contribuyente el día 25 de agosto de 2009 por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, momento éste en el que se inició el lapso de los quince (15) días hábiles para que el contribuyente aceptase y pagase el reparo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001 que venció el 15 de septiembre de 2009; luego empezó a transcurrir los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos contenido en el artículo 188 eiusdem, que culminó el 21 de octubre de 2009, siendo ello así, el plazo de un (1) año continuo para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario comenzó a contarse a partir del 22 de octubre de 2009 (día hábil siguiente), debiendo concluir el 22 de octubre de 2010, el cual resultaba el día equivalente del año calendario siguiente.
En sintonía con lo expuesto, se observa que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10 de fecha 4 de octubre de 2010 fue notificada al contribuyente el 20 de octubre de 2010, por lo que para el momento en que se efectuó no se había cumplido el lapso de un (1) año que dispone el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que debe desestimar el pedimento formulado por el recurrente. Así se decide.
2.- Del incumplimiento de los requisitos para la constitución del directorio de la Comisión.
El apoderado judicial del contribuyente manifiesta que esta ausente la firma en la Resolución Culminatoria de Sumario, antes descrita, del ciudadano Alejandro Antonio Flemming Cabrera, con el carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que no surtió efecto jurídico alguno al no estar constituido legalmente el Directorio.
Por su parte, la representación fiscal indica que si bien no consta la rúbrica del mencionado ciudadano Alejandro Antonio Flemming Cabrera, la misma si se encuentra en la boleta de notificación de fecha 14 de octubre de 2010, por lo que debe entenderse que la Administración subsanó la falta en que incurrió en la aludida Resolución, por lo que surte todos sus efectos legales.
Este Juzgado evidencia tal y como lo indica el apoderado judicial del recurrente, que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10 de fecha 4 de octubre de 2010 no consta la firma del ciudadano Alejandro Fleming Cabrera, con el carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
No obstante, se observa que la boleta de notificación de fecha 14 de octubre de 2010 (folios 123 al 125), si se verifica la firma autógrafa del mencionado ciudadano Alejandro Fleming Cabrera, Presidente, designado a través Decretó Presidencial Nº 7.249 de fecha 12 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.367 de la misma fecha, en la cual se lee:
“Se notifica a la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., cuya denominación comercial es ‘BINGO LA TRINIDAD’ (…), en la persona de su Presidente, e ciudadano José Ballesteros Requejo, o en la persona cualquier otro representante estatutario o apoderado legal, que mediante Resolución Nº CNC-D-RCS-002/10, de fecha 14 de octubre del año 2010, el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.021 del 23/07/1997, en concordancia con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, decidió CONFIRMAR el contenido del Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-005, notificada en fecha 25 de Agosto del año 2009, en los términos expuestos en la presente decisión por concepto de las CONTRIBUCIONES ESPECIALES tipificadas en el artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…), para el período fiscal comprendido en ente el primero (1º) de Diciembre del año 2003 hasta el treinta (30) de Abril del año 2009, todas las fechas inclusive, por concepto de las REGALIAS tipificadas en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Así mismo se deja constancia que se hace entrega de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con el número Nº CNC-D-RCS-002/10 de fecha 14 de octubre del año 2010, aprobada por el Directorio de esta Comisión Nacional de Casinos constante de (19) folios, y la presente boleta de notificación constate de (02) folios. Y anexo calculo de Contribuciones Especiales C. E. constante de (09): y anexo los intereses moratorios de las Contribuciones Especiales constantes de (22) folios anexo C.E.I; y anexo calculo de las Regalías como anexo R.E. Constante de (07) folios; y anexo de los intereses moratorios de las Regalías R.E.I constante de de (21) folios.
El presente acto agota la vía administrativa de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Y de considerar que el presente acto lesiona sus derechos subjetivos e intereses personales legítimos y directos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, por ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Caracas.
(Fdo.) (Sello húmedo)
ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
Presidente (E) de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
(Decretó Presidencial Nº 7.249, de fecha 12/02/2010, G. O. N° 39.367, de la misma fecha)”. (Sic).
Así, al constituir la ausencia de firma de los actos administrados un vicio de forma como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa (vid., sentencia Nº 00523 de fecha 25 de mayo de 2004, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), el mismo puede ser susceptible de ser convalidado o subsanado por la Administración.
A tal efecto, resulta oportuno citar lo que disponen los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001:
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. (Resaltado de esta Sala).
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
“Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”.
“Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.”.
Código Orgánico Tributario de 2001
“Artículo 236. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”.
Nótese de las normas que cuando un acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta no puede ser convalidado, mientras que si es relativa, -es decir, el acto administrativo es anulable- puede ser convalidado por la Administración.
Ahora bien, en la boleta de notificación de fecha 14 de octubre de 2010 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles hizo del conocimiento al recurrente Inversiones 33, C.A. (Bingo la Trinidad) sobre la decisión contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10 de fecha 4 de octubre de 2010, en la que se puede apreciar la firma autógrafa del Presidente de la referida Comisión, razón por la cual debe entenderse que el vicio de forma alegado por el recurrente quedó convalidado de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 de Código Orgánico Tributario de 2001 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato del incumplimiento de los requisitos para la constitución del directorio de la señalada Comisión formulado por el contribuyente. Así se declara.
3.- Incompetencia de los funcionarios.
El apoderado judicial del contribuyente esgrime que las atribuciones delegadas a los funcionarios actuantes mediante “Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-029” lo autorizaban a determinar obligaciones tributarias correspondientes al período comprendido entre los meses de abril de 2005 y abril de 2009, lo cual podría extenderse hasta períodos de seis (6) años en casos en que la Administración demostrara el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 o de incurrir en el ilícito del numeral 1 del artículo 109 eiusdem, por lo que la fiscalización concerniente a los períodos concernientes entre los meses de abril de 2003 y marzo de 2005, no son exigibles, por tanto, viciados de nulidad.
Por su parte, la representación fiscal señala que la actuación fiscal dejó constancia a través del Requerimiento Nº CNC/IN/2009-013-01 del 20 de mayo de 2009 de la solicitud al contribuyente de una serie de recaudos los cuales según Constancia de Visita Nº CNC/IN/2009-013-02 de 25 de mayo de 2009 no suministro, por lo que configuró una presunción grave de incumplimiento de los deberes formales y de la comisión de ilícitos materiales, previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001.
De allí, ante la posible comisión de ilícito material establecido en el artículo numeral 1 del artículo 109 eiusdem, resultaba procedente que la fiscalización comprendiera un período de seis (6) años.
Ahora bien, a través de la Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-029 del 19 de mayo de 2009 emitido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señaló lo que a continuación se transcribe:
“Quien suscribe, Pedro Morejón (…) actuando en mi carácter de Presidente, Encargado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, nombramiento que consta en la Resolución emitida por la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela OAAJ número 035 de fecha 11 de marzo de 2009 (…), en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 4 numeral 4 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…), artículo 5 numeral 14 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…); conforme a las facultades previstas en los artículos 121, 127, 128, 129, 130, 131, 145 y 178 del Código Orgánico Tributario vigente (…) y artículos 9, 11, 12 y 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) y artículos 2 y 3 de la Providencia Administrativa N° 13 emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) autorizo a los ciudadanos: (…), adscritos a la Inspectoría Nacional de la [señalada] Comisión (…), para que procedan a practicar fiscalización al establecimiento BINGO LA TRINIDAD, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A. (…) y determinen las obligaciones tributarias antes señaladas, correspondientes al período comprendido entre el mes de abril del año 2005 al mes de abril del año 2009.
En caso de incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario o de incurrir en el ilícito material establecido en el artículo 109 numeral 1, el período a fiscalizar comprenderá 6 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código ibídem (…)”. (Resaltado propios). (Agregado del Tribunal). (Sic).
Cursa en el expediente la Constancia de Requerimiento Nº CNC/IN/2009-013-01 de fecha 20 de mayo de 2009 (folio 193), en la que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le solicita a la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., entre otros, los siguientes recaudos: libros de contabilidad, planillas de pago por conceptos de: a) regalías b) contribuciones especiales y c) impuesto sobre explotación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, correspondientes a los períodos comprendidos desde abril 2005 hasta abril de 2009 y la constancia de inscripción ante el registro turístico nacional (RTN).
Asimismo, se encuentra a los autos la Constancia de Visita Nº CNC/IN/2009-013-02 de fecha 25 de mayo de 2009, en la que se dejó constancia que la precitada empresa no suministró los libros de contabilidad, las planillas de pago por concepto de regalías y de impuesto sobre explotación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles y la constancia de inscripción ante el registro turístico nacional (RTN).
En razón de lo anterior, ante el posible incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y ante la posible comisión del ilícito material establecido en el numeral 1 del artículo 109 eiusdem, resultaba procedente que la fiscalización comprendiera un período de seis (6) años, tal y como se indicó en la Providencia Administrativa antes descrita.
Por otra parte, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10 se señaló lo siguiente:
“De la Supuesta extralimitación de funciones en los Períodos Fiscalizados
(…)
Al respecto es necesario señalar que en el anexo “A” del Acta de Inspección claramente se evidencia que la Licenciataria no lleva los libros ordenados en el artículo 33 del Reglamento, artículo 11 de la Providencia Administrativa N° 2 y artículo 145 literal A, del Código Orgánico Tributario, de donde se evidencia la facultad del funcionario para fiscalizar seis (6) años.
A todo evento, se hace uso de la facultad de convalidación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificando la facultad de los funcionarios actuantes en de fiscalizar, el período que va desde el primero (1°) de Diciembre del año 2003 hasta el treinta (30) de Abril del año 2009, con lo cual se declara subsanado cualquier defecto en materia de competencia, además los funcionarios públicos se encuentran en la obligación de salvaguardar los derechos e intereses de la República en materia tributaria y los derechos de Regalías. Así se decide.”. (Negritas propias). (Sic).
De lo anterior se evidencia que fue subsanada la facultad de los funcionarios actuantes para fiscalizar los períodos comprendidos desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2009 conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento a lo antes expuestos, se desecha el argumento del recurrente respecto a la incompetencia de los funcionarios que levantaron el acta de reparo. Así se decide.
4.- De los vicios en el elemento causal.
El apoderado judicial del contribuyente argumenta en este Capítulo lo siguiente:
a) Que la Administración Tributaria debió realizar la comprobación de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, la debida verificación de su quantum, de período en el cual se generó, y si fueron legal y correctamente liquidadas.
b) Que incurrió en: (i) una contradicción al afirmar que el contribuyente objetó la improcedencia de los montos por conceptos de regalías; (ii) una errada apreciación de los hechos ya que sí se demostró el pago, se objetó y probó que los montos por concepto de regalías no son los estimados por la Administración, siendo los montos los reconocidos en el convenio de fraccionamiento de pago, y (iii) una errónea interpretación y calificación de los hechos ya que incorrectamente imputa dichos pagos al monto previamente establecido en la Resolución Culminatoria del Sumario,
c) Que la Comisión Nacional desconoce sus propias decisiones respectos a los fraccionamientos de pago por regalías deduciéndolos de los montos “determinados en el presente acto por concepto de multa”, por los que deben declararse extinguidas las obligaciones a ellas referidas.
d) Que la Administración guarda silencio con relación a las comunicaciones enviadas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el que se desprende el reconocimiento de 2 convenios de fraccionamientos de pago.
e) Que lo ajustado a derecho habría sido que la Administración en el Acto Culminatorio de Sumario determinara que dichos pagos contenían impuesto base (tributo), intereses de mora e intereses de financiamiento comprendidos para los períodos investigados.
f) Que la Comisión Nacional desconoce el alcance y los efectos jurídicos del segundo convenio de fraccionamiento de pago sobre regalías comprendidas desde julio 2004 hasta julio 2007, y que la base de la deuda convenida se calculó para un parque de ciento noventa (190) puestos de máquinas traganíqueles, pero luego, la Administración Tributaria invoca un Acta de Fiscalización en donde se efectuaron un inventario de novecientos noventa (990) puestos de máquinas traganíqueles y esa es la base tomada desde ese mes de mayo de 2006 hasta julio de 2007.
g) Que la Administración no tomó en cuenta las incorporaciones y desincorporaciones existentes en el expediente administrativo que inciden en el cálculo de las regalías.
h) Que incurrió en vicio de falso supuesto de hecho al no valorar el contenido y alcance del fraccionamiento de los pagos, y solo imputan dichos pagos al reparo sin apreciar la fecha de dichos pagos y los conceptos que comprendían.
i) Que al resolver sobre un asunto precedentemente decidido como es modificar el pago de las obligaciones tributarias contenidas en el convenio de pago se incurrió en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación fiscal expresa que si fue considerado las fracciones de pago por concepto de regalías celebrados en fecha 24 de noviembre de 2004 y 8 de octubre de 2007, a los fines de determinar el quantum de la obligación tributaria a cargo del recurrente, por las diferencias de las contribuciones especiales y de las regalías, de allí que la Resolución Culminatoria de Sumario se encuentra suficientemente motivada.
Asimismo, indica que no procede la reclamación del recurrente respecto al error en que incurrió la Comisión Nacional al imputar los pagos efectuados en virtud de los convenios de fraccionamiento de pagos a deudas por concepto de multa, ya que la Administración actuó ajustada a derecho al aplicar el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece que los pagos de la obligación tributaria deben imputar primero al monto de las sanciones, luego a los intereses moratorios y por último al tributo del período correspondiente.
Al efecto, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“Es de hacer notar, que las regalías fueron calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles que a continuación se cita:
(…)
De acuerdo a la norma antes expuesto, se desprende que esta administración cumplió cabalmente con el calculó de Diez Unidades Tributarias 10 UT por la explotación de cada Máquina Traganíquel calculadas mes a mes, de las verificadas en el establecimiento de la Licenciataria, la cuales fueron comprobadas a lo largo del procedimiento de fiscalización cuyo contenido consta en el anexos del acta de reparo, como en los anexos de la presente resolución identificados como anexos R.E y R.E.I.
Determina con total certeza esta administración, que las regalías fueron determinadas sobre base cierta, verificando en el expediente administrativo, todos los elementos para su calculo tales como actos autorizado las incorporaciones de máquinas traganíqueles, autorizaciones de desincorporación, notificaciones de incorporaciones efectuados por las licenciatarias, inspecciones realizadas por la Comisión, y listados de máquinas traganíqueles proporcionados por la propia Licenciataria, por lo cual se evidencia en forma palmaria que la determinación sobre las regalías se llevo a cabo sobre base cierta, por lo cual desestima el alegato genérico y poco preciso de la Licenciataria con respecto a la determinación de las regalías. Así se decide.
(…)
En este sentido cabe destacar que, la Licenciataria objeta y afirma la improcedencia de los montos por conceptos de regalía pero en forma alguna desvirtuó, lo hechos contenidos en el Acta de Reparo, y muchos menos desvirtuó la existencia y cuantía de la obligación (salvo los pagos parciales que acreditó y fueron reconocidos en la presente Resolución, que serán imputados de acuerdo a las normas aplicables).
En efecto, la LICENCIATARIA no demostró que en materia de Regalías, las cantidades de máquinas traganíqueles especificadas en el acta de reparo, fueran distintas a las tomadas por la Administración como base para el cálculo de la obligación.
Respecto al valor probatorio de las Actas de Reparo se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. No. 2001-0263, caso CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., cuando expresó lo siguiente:
(…)
En consecuencia, correspondía a la LICENCIATARIA, introducir alegatos suficientes y promover los elementos que permitieran desvirtuar la determinación de la obligación contenida en el Acta de Reparo, por lo inexorablemente debe esta Administración dar pleno valor y confirmar los montos condenados en el acta de reparo en las cantidades y términos contenidos en la presente Resolución
De los Pagos Realizados
En otro aspecto, la Licenciataria consigna planillas de autoliquidación por concepto de contribuciones especiales numeradas así: F-04-07-No. 6297, F-04-07-No. 6293, F-04-07-No. 6290, F-04-07-No. 4023, F-04-07-No. 6289, F-04-07-No. 4022, F-04-07-No. 6285, F-04-07-No. 4021, F-04-07-No. 6075, F-04-07-No. 4020, F-04-07-No. 6074, F-04-07-No. 4019, F-04-07-No. 6281, F-04-07-No. 6279, F-04-07-No. 4018, F-04-07-No. 4017, F-04-07-No. 6073, F-04-07-No. 6070, F-04-07-No. 4016, F-04-07-No. 6276, F-04-07-No. 4014, F-04-07-No. 4001, F-04-07-No. 5119, F-04-07-No.5120, F-04-07-No. 4004, F-04-07-No. 5124, F-04-07-No. 4005, F-04-07-No. 6051, F-04-07-No. 4007, F-04-07-No. 4008, F-04-07-No. 6057, F-04-07-No. 4009, F-04-07-No. 6053, F-04-07-No. 4010, F-04-07-No. 6061, F-04-07-No. 4011, F-04-07-No. 4012, F-04-07-No. 4013, F-04-07-No. 4762, F-04-07-No. 4768, F-04-07-No. 4773, F-04-07-No. 5102, F-04-07-No. 5104, F-04-07-No. 5108, F-04-07-No. 5110, F-04-07-No. 5112, F-04-07-No. 5114, F-04-07-No. 5118, F-04-07-No. 4758, F-04-07-No. 4757, F-04-07-No. 4755, F-04-07-No. 4753.
Del cúmulo de planillas antes expuestas, se desprende que las mismas fueron computadas totalmente entre las diferencias que resultaron entre lo autoliquidado y lo determinado por esta administración tal y como se evidencia en los anexos que formaron parte integrante del Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-005, notificada en fecha 25 de agosto del año 2009, específicamente en el anexo A-1, a razón de ello resulta errado pretender extinguir el monto reclamado en el acta de reparo invocados los pagos de las referidas planillas, por lo que se desestiman los supuestos pagos alegados. Así se decide.
En otro sentido, alega la Licenciataria la existencia de un fraccionamiento de la deuda por concepto de las regalías acordado por la Comisión Nacional de Casinos en fecha 24 de noviembre del año 2004.
En este sentido, se percata ésta administración de la real y efectiva existencia del referido convenio de pago tendente a extinguir una deuda preexistente por el referido concepto por la cantidad de (Bs. 1.356.070.000,00), actualmente la cantidad (Bs. F 1.356.070,00), por veinticuatro cuotas (24) mensuales cada una por la cantidad de (Bs. F 67.608,88), y sus respectivos intereses correspondiente a los períodos de Diciembre 2003 a julio del año 2004, tal y como se evidencia de las propias Planillas de Liquidación aportadas por la Licenciataria con los números: H-98-7-Nº 001778; H-98-7-Nº 01780; H-98-7-Nº 01781; H-98-7-Nº 01782; H-98-7-Nº 001783; H-98-7-Nº 001784; H-98-7-Nº 01785; H-98-7-Nº 001786; H-98-7-Nº 001787; H-98-7-Nº 01788; H-98-7-Nº 001789; H-98-7-Nº 001790; H-98-7-Nº 001791; H-98-7-Nº 001792; H-98-7-Nº 001793; H-98-7-Nº 001794; H-98-7-Nº 001795; H-98-7-Nº 001796; H-98-7-Nº 001797; H-98-7-Nº 001798; H-98-7-Nº 001799; H-98-7-Nº 001800; H-98-7-Nº 001801; H-98-7-Nº 01802, canceladas en la agencia Banesco Banco Universal C.A, lo cual arriba a la cantidad de: UN MILLON SESICIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F 1.622.613,12), pagos estos que serán imputados conforme al orden legal, multas, intereses, y tributos. Así se decide.
En otro sentido, alega el representante de la licenciataria que se le notificó INVERSIONES 33, C.A, en fecha 08-10-2007, por parte del Presidente de ésta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, un fraccionamiento de pago por la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.529.450,79), más los respectivos intereses en treinta y seis cuotas 36 cuotas, por la cantidad de: CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 126.908,65), correspondiente a la regalías tipificadas en el artículo 41 Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Se percata ésta administración, que de un análisis del estado de cuenta con relación al convenio, se desprende que las dos ultimas cuotas se encuentran vencidas y no cumplidas, esto es las distinguidas con el numero 35 y 36, desde el 30-08-2010 y 30-09-2010, respectivamente, por lo que ha pagado hasta la fecha 30-09-2010, treinta y cuatro (34) cuotas equivalentes a la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 4.314.894,01), los cuales serán deducidos de los montos determinados en el presente acto por concepto de multa de acuerdo a las normas aplicables al caso de marras.
Visto que licenciataria INVERCIONES 33, C.A., al no continuar cancelando a este Comisión las cuotas pactadas, también incumplió el referido convenio, por lo que se hacen exigibles de forma inmediata las acreencias a favor de esta administración, por concepto de las regalías tipificadas 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a partir de la notificación de la presente decisión, a razón, de que resulta acomodaticio e improcedente invocar un convenio incumplido. Así se decide.” (Sic). (Negritas del escrito).
(…)
DE LA SANCIÓN APLICABLE POR CONCEPTO DE REGALIAS
Constatadas las diferencias entre la liquidación y autoliquidación por las Regalías de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES 33, C.A, cuya denominación comercial es BINGO LA TRINIDAD’, determinada mediante Acta de Reparo Fiscal Nº CNC/IN/2009-005, notificada en fecha 25 de Agosto del año 2009, de acuerdo a lo establecido en artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se determina que la contribuyente incurrió en infracción tipificada y sancionada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, para el período investigado el cual dispone:”.
(…)
Ahora bien, esta administración procede a deducir los pagos realizados por la Licenciataria INVERSIONES 33, C.A, cuya denominación comercial es BINGO LA TRINIDAD, por concepto de convenios de pagos de Regalías de los períodos inspeccionados en la presente, realizados con esta Administración por las cantidad total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.937.507,13) y las cantidades aquí determinadas por concepto de multas de las regalías, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.999.267,47). Da la siguiente forma:
Derechos
Determinación
por concepto
de multas en
Bs.
Allanamientos de
los convenios en
Bs.
Deducción
Aritmética en Bs.
REGALIAS
27.999.267,47
1.622.613,12
+ 4.314.894,01
= 5.937.507,13
27.999.267,47
- 5..937.507,13
= 22.061.760,34
Total a pagar por Multa Regalías
= 22.061.760,34
Del cuadro antes expuesto, y deducido de acuerdo a los parámetros ut supra, se evidencia que la licenciaturia ‘INVERSIONES 33, C.A, cuya denominación comercial es BINGO LA TRINIDAD’, adeudada por concepto de multas de las regalías, la cantidad de: VEINTIDOS MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.061.760,34), para los períodos comprendidos entre primero (1º) de Diciembre del año 2003 hasta treinta (30) de Abril del año 2009, inspeccionados por conceptos de las regalías previstas en el artículo 41 de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se decide.”. (Sic). (Resaltados del escrito).”.
De lo anterior se desprende que:
1.- Las regalías fueron determinadas sobre base cierta en el que se consideró todos los elementos para su calculo, tales como los actos autorizatorio de las incorporaciones de máquinas traganíqueles, autorizaciones de desincorporación, notificaciones de incorporaciones efectuadas por la licenciataria, inspecciones realizadas por la Comisión, y listados de máquinas traganíqueles proporcionados por la propia Licenciataria.
2.- Que el sujeto pasivo no demostró que en materia de Regalías, las cantidades de máquinas traganíqueles especificadas en el acta de reparo, fueran distintas a las tomadas por la Administración como base para el cálculo de la obligación.
3.- Que la Administración reconoce la existencia de un fraccionamiento de la deuda por concepto de las regalías acordado por la Comisión Nacional en fecha 24 de noviembre del año 2004.
4.- Que del convenio de pago por la cantidad actual de un millón trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.356.070,00), el contribuyente canceló la cifra actual de un millón seiscientos veintidós mil seiscientos trece bolívares con doce céntimos (Bs. 1.622.613,12), por deudas e intereses moratorios.
5.- Que de la revisión al estado de cuenta respecto a los convenios se encontraban las dos ultimas cuotas “vencidas y no cumplidas”, las Nos. 35 y 36 “desde el 30-08-2010 y 30-09-2010”, respectivamente, por lo que la empresa solamente había pagado la suma cuatro millones trescientos catorce mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con un céntimos (Bs. 4.314.894,01).
6.- Que la licenciataria al no continuar cancelando las cuotas pactadas incumplió el convenio, se hizo exigibles de forma inmediata las acreencias a favor de la Administración, por concepto de regalías tipificadas en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
7.- De allí, que la señalada Comisión procedió a deducir los pagos realizados por el sujeto pasivo por concepto de convenios de pagos de regalías durante los períodos inspeccionados por el monto total actual de cinco millones novecientos treinta y siete mil quinientos siete bolívares con trece céntimos (Bs. 5.937.507,13) a la cantidad por concepto de multas de las regalías, cuyo monto asciende a la cifra de veintisiete millones novecientos noventa y nueve mil doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 27.999.267,47).
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001, que indica lo siguiente:
“Artículo 44. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:
1. Sanciones.
2. Intereses moratorios.
3. Tributo del período correspondiente.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código.
Parágrafo Segundo: Lo previsto en este artículo no será aplicable a los pagos efectuados por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales. Tampoco será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este Código.”. (Subrayado del Tribunal).
Nótese del citado artículo que el pago debe imputarse, primero, al monto de las sanciones, luego a los intereses moratorios y, por último, al del tributo del período correspondiente, pero no será aplicable dicha figura en los casos de prórrogas y demás facilidades, fraccionamientos y plazo para el pago de deudas tributarias.
En el asunto concreto, la Administración reconoce la existencia de un fraccionamiento de la deuda por concepto de las regalías acordado por la Comisión Nacional en fecha 24 de noviembre del año 2004, y que el contribuyente canceló la cifra de un millón seiscientos veintidós mil seiscientos trece bolívares con doce céntimos (Bs. 1.622.613,12) por eudas e intereses moratorios, y por otra parte, que la misma restaba dos cuotas vencidas, por lo que sólo ha pagado la suma cuatro millones trescientos catorce mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con un céntimos (Bs. 4.314.894,01), montos estos que fueron imputados a la suma por concepto de multas por concepto de las regalías.
De allí que, al haber incumplido el contribuyente con los fraccionamientos de pagos, quedaba sin efecto las condiciones o plazos concedidos por la Administración siendo exigible el pago inmediato de la totalidad de la obligación tributaria, por tanto, si resulta aplicable al caso en particular la imputación de pago contenido en el transcrito artículo 44 del texto que rige la materia, tal como bien efectuó la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En ese sentido, examinado el acto administrativo recurrido anteriormente transcrito, se constata que contrariamente a lo señalado por el recurrente, la Administración sí realizó la debida comprobación de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, la verificación de su quantum, de los períodos así como su liquidación. Tampoco, se observa contradicción alguna ni una errada apreciación de los hechos, menos una errónea interpretación y calificación de los hechos. Igualmente, sí consideró las incorporaciones y desincorporaciones y las comunicaciones enviadas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Así, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, o de la improcedencia de ésta, todo lo cual está en perfecta armonía con el principio de distribución de la carga de la prueba que contiene el artículo 1354 del Código Civil.
En el caso en específico, la carga de la prueba recae sobre el recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la ley, y, ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada, y, más aún en el presente asunto, en el cual nos encontramos con la presunción de veracidad de que gozan las actas fiscales.
De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma la actuación fiscal por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.
Así, este Operador de Justicia observa que el contribuyente no aportó la prueba que sustente sus alegatos, limitando su defensa a unas comunicaciones que en nada desvirtúan los reparos formulados, omitiendo la presentación de pruebas de valor, con el fin de obtener el convencimiento de este Órgano Decisor sobre la certeza de sus afirmaciones.
Por consiguiente, este Juzgado desestima el alegato del recurrente respecto a los vicios en el elemento causal. Así se declara.
5.- Del enriquecimiento sin causa.
El apoderado judicial del contribuyente asevera que los cálculos de las supuestas obligaciones no son productos final de la determinación sino que están conformados por impuesto base, intereses de mora e intereses de financiamiento que al deducirlas “en forma global, sin determinación precisa sobre la porciones que conforman cada pago en cada uno de los rubros, Impuesto Base, Intereses Moratorias e Intereses de Financiamiento, se produce un total desbalance del cumplimiento parcial de las obligaciones (…). Lo procedente habría sido que de tales pagos se determinare la porción o prorrata correspondiente”, de lo contrario estaría cobrando dos veces los conceptos ya pagados, produciendo un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración.
Por su parte, la representación fiscal expone que el recurrente lejos de tratar de demostrar la improcedencia de los reparos formulados en la resolución impugnada se limitó a enervar la forma en que la Administración Tributaria realizó la imputación de los pagos; por lo que dicho alegato de enriquecimiento sin causa no guarda la debida coherencia argumentativa y estructural que permita determinar con certeza cual es el objeto de la pretensión.
Como este Órgano Jurisdiccional señaló precedentemente, al haber incumplido el contribuyente con los fraccionamientos de pagos, quedaba sin efecto las condiciones o plazos concedidos por la Administración siendo exigible el pago inmediato de la totalidad de la obligación tributaria, por lo que resultaba aplicable al caso concreto la imputación de pago contenido en el mencionado artículo 44 del Código de la especialidad, sin que ello constituya doble cancelación ni un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración, toda vez que los pagos realizados por el sujeto pasivo fueron descontados del monto de las sanciones impuestas por concepto de regalías.
Con fundamento a lo expuesto, se desecha el argumento de enriquecimiento sin causa. Así se establece.
6.- De la prescripción.
El apoderado judicial del contribuyente considera que para la fecha del levantamiento del Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-005 se encontraban prescritas todas las acciones por concepto de verificación, determinación, fiscalización e imposición de sanciones tributarias correspondiente a los pagos por conceptos de contribuciones especiales y regalías establecidos en los artículos 9,11 y 12 y 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles entre los meses diciembre 2003 y julio de 2005, por ser tributos de liquidación periódica como lo señala el aparte único del numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias del período comprendido entre los meses diciembre de 2003 y julio de 2005 es de seis (6) años y no de cuatro (4), por cuanto el artículo 56 del aludido Texto Orgánico establece que la acción para imponer sanciones tributarias prescribe a los seis (6) años en los casos en que el contribuyente no lleve en forma debida y oportuna los libros y registros contables de acuerdo a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, siendo que la fiscalización dejó constancia que la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A. no llevaba “los libros ordenados en el artículo 33 del Reglamento, artículo 11 de la Providencia Administrativo Nº 2 y artículo 145 literal A, del Código Orgánico Tributario”.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en torno a si en el presente caso operó o no dicho medio de extinción de la obligación tributaria, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia y el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica.
Al efecto, este Operador de Justicia estima pertinente señalar que del fallo N° 2.420 dictado por la Sala Político-Administrativa el 30 de octubre de 2001, caso Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprende la exigencia de los siguientes requisitos relativos a la prescripción:
a) Que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida;
b) Que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere -conforme se indicó infra- sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.
Partiendo de lo expuesto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales prevén:
“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
(…).”.
“Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados
(…)
5.- El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”. (Destacado del Tribunal).
“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
(…)”. (Destacado de este Juzgado).
“Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”.
Ahora bien, se observa de la Constancia de Requerimiento Nº CNC/IN/2009-013-01 de fecha 20 de mayo de 2009 (folio 193), que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le solicitó a la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., -entre otros- los libros de contabilidad, y que se constata de la Constancia de Visita Nº CNC/IN/2009-013-02 de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 194), que la precitada empresa no suministró dichos libros de contabilidad, razón por la que a juicio de este Tribunal el lapso de prescripción se extiende a seis (6) años de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, antes transcrito.
En tal sentido, advierte este Juzgado que tanto la contribución especial como las regalías previstas en los artículos 11 y 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.254 del 23 de julio de 1997, corresponden a un ejercicio fiscal de tipo anual pero cuya liquidación se efectúa periódicamente por mensualidades adelantadas, a los efectos de facilitar su recaudación. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de mayo de 2013, caso: Game Tech Américas, C.A. -Bingo Las Américas, C.A.).
Por tanto, la prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, debe computarse en el caso de autos a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, para el ejercicio fiscal de 2003, a partir del 1° de enero de 2004; para el de 2004, a partir del 1° de enero de 2005; para el del año 2005 desde el 1° de enero de 2006; para el ejercicio fiscal de 2006 a partir del 1° de enero de 2007; para el año 2007 a partir del 1° de enero de 2008; para el 2008 desde el 1° de enero de 2009, y para el 2009, a partir del 1° de enero de 2010, respectivamente; los cuales fueron interrumpidos por la declaración de cada uno de ellos y por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. (Vid., sentencia N° 00490 del 23 de mayo de 2013 dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Game Tech Américas, C.A. (Bingo las Américas, C.A.).
Luego, el término de la prescripción fue interrumpido nuevamente en fecha 25 de agosto de 2009 con la notificación del Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009/-005 del 25 de agosto de 2009, posteriormente con la notificación efectuada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10 del 20 del mismo mes y año.
De la cronología supra detallada, este Tribunal advierte que constan en el expediente judicial actuaciones que interrumpieron el lapso de prescripción de la obligación tributaria bajo examen; razón por la cual considera que no operó la prescripción para los períodos investigados. En consecuencia, se desestima la denuncia esgrimida por el recurrente. Así se decide.
7.- Del concurso de ilícitos tributarios.
El apoderado judicial del contribuyente solicita que se aplique las sanciones conforme al contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por su parte, la representación fiscal señala que el recurrente incurrió únicamente en el ilícito material previsto en el artículo 111 eiusdem por lo que resulta -a su juicio- improcedente la aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones dado que no se dan los supuestos contenidos en dicha disposición.
En este sentido, se estima necesario examinar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
La disposición citada establece la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios, entendida como la comisión de dos o más infracciones de la misma o diferente índole, constatada en un mismo procedimiento fiscalizador. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: Venecia Ship Service, C.A.).
En sintonía con lo señalado, cabe resaltar que en los supuestos de sanciones pecuniarias donde se configure la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se aplicará la aludida figura jurídica tomando la sanción más grave, a la cual se le adicionará la mitad de las otras penas, correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comentario con el caso bajo estudio, esta Alzada advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización practicada al contribuyente durante los períodos impositivos investigados procedió a aplicarle sanciones de multa con fundamento en el artículo 11l del Código Orgánico Tributario de 2001.
Vale decir, que en un mismo procedimiento de fiscalización que abarcó varios períodos impositivos distintos el órgano tributario impuso a la empresa sanciones de multa en el término medio del aludido artículo 111 sin haber tomado la pena más grave aumentada con la mitad de las otras, aún en caso que se tratara de un ilícito de la misma índole, por tanto, se ordena a la Administración Tributaria aplicar el cálculo de las mismas conforme a lo expresado. (Vid; sentencia N° 01247 del 17 de noviembre de 2016 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: D.A.T. de Venezuela Consultores, C.A.).
De allí, procede la denuncia del recurrente en cuanto a la aplicación de la concurrencia de infracciones. Así se declara.
En orden a lo precedente, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Inversiones 33, C.A. (Bingo la Trinidad) contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10 de fecha 4 de octubre de 2010 emitida por la Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por tanto, se anula del acto administrativo impugnado el cálculo de las sanciones de multa impuestas y ordena a la prenombrada Comisión emitir nuevas Planillas de Liquidación de las multas aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones. Así se decide.
Queda sin efectos jurídicos la decisión interlocutoria S/N de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por este Tribunal en la que decretó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Finalmente, declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en el juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio INVERSIONES 33, C.A. (BINGO LA TRINIDAD) contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-D-RCS-002/10 de fecha 4 de octubre de 2010 emitida por la Presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por tanto, se ANULA del acto administrativo impugnado el cálculo de las sanciones de multa impuestas y se ORDENA a la prenombrada Comisión emitir nuevas Planillas de Liquidación de las multas aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones.
2.- SIN EFECTOS JURÍDICOS la decisión interlocutoria S/N de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por este Tribunal en la que decretó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en el juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria Accidental,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Ana Alexandra González Launsett
Asunto Nº AP41-U-2010-000579
NLCV/ALGL/lm
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