REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP41-U-2015-000307 Sentencia Interlocutoria N° 2016-11-13
Observado el escrito de promoción de pruebas presentado el 3 de noviembre de 2016 por la representación judicial del contribuyente SUELOPETROL EXPLORATION & PRODUCTION, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Superior Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- La recurrente solicitó la remisión del expediente administrativo “y de las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de fiscalización, sumario administrativo y vía jerárquica”.
Bajo tales premisas, este Operador de Justicia considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la que estableció lo siguiente:
“[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando.
En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que (…) [la] determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. Por tanto, al tratarse de una prueba impertinente, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento proferido por el tribunal a quo que la declaró inadmisible. Así se decide”. (Agregado y resaltado del Tribunal).
De lo anterior, se desprende que (i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; (ii) la incorporación de dicho expediente al juicio no debe hacerse a través de la promoción de algún medio de prueba, existiendo, por el contrario, un mecanismo específico para incorporar las actas administrativas al juicio; y (iii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío.
Con fundamento a lo expuesto, se desestima la solicitud de remisión del expediente administrativo por impertinente. Así se declara.
2.- También promovió las Pruebas Documentales que a continuación se especifican:
- Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0702 del 31 de agosto de 2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- Contrato de cesión de fecha 13 de octubre de 1997 “suscrito entre PEG en (…) y Suelopetrol Exploration & Production (…)”.
- Oficio N° DEPH-140 dirigido a la precitada empresa “Suelopetrol SACA mediante el cual el Ministerio de Energía y Minas en fecha 09 de julio de 2004 dio su aprobación y Oficio No. CVP-04-323 mediante el cual PDVSA informó (…) su conformidad con la aprobación dada por el Ministerio de la adquisición del 90% de los derechos del Campo Cabimas de la empresa PEG”.
- Contrato de cesión de fecha 12 de agosto de 2004 “suscrito entre la empresa Preussag Energie Internacional GMBH (…) mediante el cual otorgó, cedió y traspasó a la Suelopetrol SACA (…) un Derecho de Participación (…).”.
-Contrato de fecha 4 de agosto de 2005, “denominado ‘Convenio Transitorio Área Cabimas’ entre Suelopetrol SACA y PDVSA” (resaltados del original).
- Contrato de Cesión de fecha 28 de noviembre de 2005 “suscrito entre Suelopetrol SACA (…) y Suelopetrol Exploration & Production”.
- Asiento contable N° 48 de la empresa Suelopetrol Exploration & Production “en el cual aparece reflejado el Costo Pagado por la adquisición del Campo (…)”.
- Contrato para la conversión a empresa Mixta de fecha 11 de agosto de 2011.
- Declaración de impuesto sobre la renta “No. F-2006 No. 0597404 relativo al ejercicio fiscal 2006 con su correspondiente conciliación fiscal” (subrayado propio).
- Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTIGRTICERC/DSA-R-2012-043 del 29 de febrero de 2012, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo.
- Declaración de impuesto sobre la renta “No. F-2007 (07) No. 00550436 relativa al ejercicio fiscal 2007 con su correspondiente conciliación fiscal” (subrayado propio).
En lo que concierne a las documentales supra identificadas, producidas por la representación judicial de la recurrente, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y como quiera que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
3.- Igualmente, promovió el “mérito probatorio de las siguientes pruebas”:
a) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 del 31 de marzo de 2006 “mediante el cual se aprueban los términos y condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas” (negritas del escrito).
b) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.430 del 5 de mayo de 2006 “mediante la cual se aprobó la constitución de las empresas mixtas”.
c) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.462 del 20 de junio de 2006 “mediante la cual se publicaron las Resoluciones en las cuales se escoge directamente a las empresas que en ellas se señalan”.
d) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.539 del 9 de octubre de 2006 donde “se publicó el Acta Constitutiva y Estatutos Socielaes de la empresa Petrocabimas, S.A.”.
Respecto a lo anterior, importa destacar que la expresión latina iura novit curia refiere a que el Juez es conocedor del derecho y lo obliga a decidir de acuerdo al conjunto de normativas, aún cuando las partes no hayan expresado las disposiciones legales en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Operador de Justicia considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de las pruebas constituyen Gacetas Oficiales, las cuales son consideradas como fuente de derecho, y que el señalado principio iura novit curia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume del conocimiento del Juez; aunado a la circunstancia de que el “mérito probatorio” no constituye la promoción de un medio de prueba per se; es por lo que este Tribunal desestima la examinada promoción. Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria Accidental,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las doce y veintiocho meridiem (12:28 m.).
La Secretaria Accidental,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/AAGL
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