REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : AP41-U-2015-000215

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha dos (02) de abril de 2012, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano BERNARDO DÍAZ GRAU, titular de la cédula de identidad Nº 1.878.171, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 718, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía “H.L. BOULTON & Co, S.A.”, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de julio de 1944, bajo el Nº 1.643, cuyo documento Constitutivo fue reformado por resolución de la Asamblea de Accionistas, inscrita el día 20 de noviembre de 2000 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 65 del Tomo 206-A-Pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00004260-8, facultado según documento poder autenticado ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 82, Tomo 89, el día 29 de noviembre de 2004; interpone Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, en contra de las Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0379 (folios 25 al 42), de fecha 30 de abril de 2015 y notificada en fecha 18 de junio de 2015, la cual confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-012, de fecha 10 de enero de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y por consiguiente confirmó los montos por concepto de Impuesto Multa e Intereses Moratorios que se describen a continuación:

EJERCICIO IMPUESTO BsF MULTA BsF INTERESES MORATORIOS
1ª QUINCENA NOVIEMBRE 2008 53,55 88,47 43,60
2ª QUINCENA NOVIEMBRE 2008 7.939,39 13.117,75 6.336,43
1ª QUINCENA DICIEMBRE 2008 13.456,41 22.232,33 10.665,49
2ª QUINCENA DICIEMBRE 2008 23,61 39,01 12,04
1ª QUINCENA ENERO 2009 105,48 174,27 80,33
2ª QUINCENA ENERO 2009 4,12 6,81 3,09
1ª QUINCENA FEBRERO 2009 115,33 190,55 84,23
2ª QUINCENA FEBRERO 2009 29,92 49,43 21,72
1ª QUINCENA MARZO 2009 30,88 42,67 21,89
2ª QUINCENA MARZO 2009 3,18 4,39 2,23
2ª QUINCENA ABRIL 2009 4,25 5,87 2,84
2ª QUINCENA MAYO 2009 259,25 358,24 167,37
1ª QUINCENA JUNIO 2009 13,62 18,82 8,70
2ª QUINCENA JUNIO 2009 324,28 448,10 202,58
2ª QUINCENA JULIO 2009 4,25 5,87 2,57
2ª QUINCENA AGOSTO 2009 4,25 5,87 2,46
2ª QUINCENA SEPTIEMBRE 2009 4,25 5,87 2,37
2ª QUINCENA OCTUBRE 2009 4,25 5,87 2,37
TOTAL 22.380,57 36,773,19 17.662,31


La Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior siendo recibido el catorce (14) de julio de 2015 (folio 44), y se le dio entrada mediante auto veintiuno (21) de julio de 2015 (folio 45 al 47). En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos (as), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa Administrativo y Tributaria, y a la contribuyente, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso, las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 51, 60 y 61 respectivamente.

En fecha veintiocho (26) de septiembre 2016 (folio 62), se dictó auto ordenando notificar nuevamente a la Contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se Admita o no la presente causa conforme al articulo 274 del Código Orgánico Tributario vigente. En esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación (folio 63), la cual fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta en el folio 65.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Resolución en contra de las Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0379 de fecha 30 de abril de 2015 y notificada en fecha 18 de junio de 2015, la cual confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-012, de fecha 10 de enero de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y por consiguiente confirmó los montos por concepto de Impuesto Multa e Intereses Moratorios, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto anteriormente identificado.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio
de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el dieciséis (16) de septiembre de 2015 (folio 60), fecha de la última boleta de notificación consignada, debidamente cumplida, y que desde esa fecha no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de un (01) año por lo que se presume la perdida de interés procesal en que se admita o no la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, y siendo que en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2016 se libró Boleta de Notificación a la contribuyente y fue consignada debidamente cumplida (folio 65), para que expusiera en un plazo máximo de 10 días continuos si conserva su interés procesal en el mencionado recurso, y no habiendo manifestado interés, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano BERNARDO DÍAZ GRAU, titular de la cédula de identidad Nº 1.878.171, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 718, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía “H.L. BOULTON & Co, S.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. Nº J-00004260-8; en contra la Resolución ya suficientemente identificada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese esta decisión al Vice-Procurador General de la República Bolivariana, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “H.L. BOULTON & Co, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
Asunto: AP41-2015-000215.-
BBG/YLR/jgam.-