REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : AF43-U-2002-000117 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor para esa fecha) por los ciudadanos JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR y ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.153.198 y 1.741.405 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 644 y 610, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la contribuyente “MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA)”, constiruida según documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de septiembre de 1960, bajo el No. 56 del libro de Registro de Comercio respectivo; facultados según documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de marzo de 2002, bajo el No. 58 Tomo 47, del Libro de poderes que se lleva en esta Notaría, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el numero J-00026051-6 en contra de de la negativa por parte de la Administración Tributaria ante la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de actualización monetaria del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 42.262,82) e intereses compensatorios por SEIS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.022,26), cantidades que fueron impuestas mediante las siguientes planillas para pagar; H-97-373702; H-97-373703; H-97-373704; H-97-373705; H-97-373707; H-97-373116; H-97-373655 y H-97-373652, todas de fecha 26 de abril de1999.
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.
En fecha 15 de Abril de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor para esa fecha asignó el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de Abril de 2002 (folio 49) y ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 16 de Febrero de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva No. 1759, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el presente recurso. (Folios del 139 al 148).

El 14 de Julio de 2016, este Tribunal Superior mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia definitiva recaída en el presente expediente. (Folio 156 y 157).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana RANCY MUJICA, en fecha 07 de noviembre de 2016 (folio 159), actuando en su carácter de abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“…Definitivamente como se encuentra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, solicito la remisión original del presente expediente completo, a la Gerencia General de de Servicios Jurídicos del (SENIAT) a los fines legales consiguientes. Es todo…”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8, 287 y 288 los siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Articulo 288: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro previsto en este Código.

De los artículos precedentemente transcritos se desprende con claridad que el legislador tributario estableció que las normas de procedimiento se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, es decir a partir del 18 de febrero del 2015, aun en los procesos iniciados bajo el imperio de leyes anteriores debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-


LA SECRETARIA;


YANIBEL LOPEZ RADA.-




BBG/jc.-