REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: AP41-U-2015-000311 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 07 de noviembre de 2016, por la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “IP TOTE VENEZUELA, C.A.”; y por cuanto las pruebas contenidas en el Capitulo I, identificadas bajo los Nos. 1, 2, 4 y 5 no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se INADMITEN las identificadas bajo los Nos 3 seguido de los números 2, 3 y 6, de igual forma se INADMITEN las contenidas en el Capitulo II Solicitud del Expediente Administrativo La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:

CAPITULO I (DOCUMENTALES)

Las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente, identificadas en el escrito de promoción de pruebas se encuentran agregados a los autos, tal como se especifican a continuación:
1.- Copia simple del escrito de descargos contra el Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-769/2008-07 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, (Folios 73 al 94).
2.- Copia simple del Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DSA-R/2012-010 de fecha 6 de enero de 2012. (Folios 108 al 126).
4.- Copia Simple del contrato para la operación de los Juegos Autorizados del 5 y 6 nacional y de la Polla Hípica con la empresa PORTAL LOTTERY VENEZUELA, C.A., en fecha 26 de diciembre de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas . Nº 16, Tomo 149. (Folios 159 al 176)
5.- Copia Simple de la Cesión del contrato a la empresa IP TOTE VENEZUELA, C.A., la cual fue autorizada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 16 de febrero de 2006. (Folios 179 al 185).


En relación a las Pruebas Documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas bajo el No. 3, seguido de los identificados bajo los números 2, 3 y 6 señalados como: Licencia para el juego La Polla Hípica otorgada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, signada bajo el Nº LH-PH-15-10-80306002-1 de fecha 2 de marzo de 2006. (Anexo “G del Recurso”); Licencia para la operación y explotación del juego hípico denominado “5y6” signada con el Nº LH-5Y6-01-10-80306002-1 de fecha 8 de marzo de 2006, otorgada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (Anexo “G del Recurso”); Contrato de concesión celebrado entre un Centro Hípico y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y declaración definitiva de rentas correspondientes al ejercicio 2006 (Anexo “J”); respectivamente. Se INADMITEN por cuanto no constan en autos.-

CAPITULO II (SOLICITUD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO)
En el presente capitulo, los apoderados judiciales de la contribuyente solicitan la consignación del expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa: acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, que estableció lo siguiente:

“...la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”

Igualmente señala dicha Sala que comparte lo establecido por el Juzgado de Sustanciación en sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas veintiuno (21) de mayo de 2002 y doce (12) de julio de 2007, respectivamente, las cuales refieren lo siguiente:

“… la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío…”

Continúa expresando la sentencia in comento:

“… se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164 (sic), que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para cumplir tal requerimiento.”

Así las cosas, se observa, que este Tribunal libró Boleta de Notificación en fecha 09 de diciembre de 2015, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” (folio 203 y 204), la cual fue consignada a los autos el 02 de marzo de 2016 (folios 210 y 211), mediante la cual se le ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, cumpliéndose así con dicho requerimiento y en consecuencia se INADMITE la prueba de solicitud de expediente administrativo promovida por la parte recurrente.-
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.- LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-


BBG/ab