REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : AP41-U-2014-000008
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1779
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 13 de enero de 2015 (folios 01 al 53), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas abogadas NERYLÚ GOATACHE ROMERO y MÓNICA HENRY SANTAMARIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.621.981 y 18.493.952 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.303 y 195.526 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente “GRUPO EL CICLON, C.A.,”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 2005, bajo el No. 27, Tomo 519-A-VII e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31345618-7; en contra de la Resolución No. SNAT-/GGS-J/GR/DRAAT/2013-0637 de fecha 25 de octubre de 2013, notificada en fecha 03 de diciembre de 2013, emanada del Gerente de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 23 al 28) mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, contra las planillas de liquidación, Planilla de Pago (FORMA 99081) y liquidación de Tributos Nacionales ambas con el No. 0891138241, Exp. 2008500190738, sin fecha, por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 189.337,63).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal, el 13-01-2014 (folio 53), y se le dio entrada mediante auto de fecha 16-01-2014 (folios 54 y 55), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 62, 63 y 64
Por sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2014 (folios 65 al 67), este Tribunal admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 11 de marzo de 2014 (folio 68) este Órgano Jurisdiccional deja expresa constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
El día 11 de marzo de 2014 (folios 69 al 105), la ciudadana abogada MÓNICA HENRY SANTAMARÍA, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer la prueba de documentales.
El 12-03-2014 (folio 107), este Tribunal deja constancia que el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la recurrente ha sido presentado en forma extemporánea, previo cómputo efectuado por Secretaría (folio 106)
Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 08-04-2014, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 108).
El día 06-05-2014 (folios 109 al 145), la ciudadana abogada MÓNICA HENRY SANTAMARÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, por una parte y, por la otra la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignan sus respectivos escritos de informes.
En fecha 16 de mayo de 2014 (folios 146 al 151), el ciudadano abogado PHILIPPE KABCHE GHALEB, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de Observaciones a los Informes.
El 19-05-2014 (folio 152), el Tribunal dijo “Vistos”.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Manifiesta que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta conforme a la dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia del procedimiento legal establecido y sobre la base de supuestos de hecho y de derecho falsos que vician la competencia de la Administración Tributaria en el procedimiento.
Alega que debe declararse admisible el recurso contencioso tributario, al estar fundamentada la inadmisibilidad del recurso jerárquico presentado por la recurrente en fecha 14 de julio de 2009 sobre la base de un falso supuesto de derecho.
Luego de realizar algunas consideraciones sobre los derechos antidumping, sostiene que la resolución recurrida está viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto el acto impugnado (Planilla) precisa el pago de tales derechos, contiene verdaderos gravámenes, con lo cual resulta impugnable por esta vía a tener de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues conmina al pago de prestaciones monetarias que afectan los derecho de la recurrente, al no estar fundamentadas o dictadas sobre la base del cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos y la normativa vigente.
Esgrime la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto la Administración Tributaria pretende imponer a la recurrente la obligación de pago de derechos antidumping, usurpando las funciones que legalmente le corresponden a la Comisión de Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) en la determinación y pago de este tipo de tributo.
Indica que la Comisión de Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), en ejercicio de sus atribuciones y previo cumplimiento del procedimiento establecido en la ley, es competente para determinar la cuantía de esos derechos antidumping o compensatorios, una vez que la investigación realizada demuestre que un determinado producto importado, goza en los países de origen de subsidios o que está sometido a dumping, condición relevante en la formación del precio, todo ello, para proteger o evitar la verificación de situaciones de competencia desleal respecto a los productos nacionales.
Aduce que para la fecha de la emisión y notificación del acto impugnado en sede administrativa, no se había publicado en Gaceta Oficial la cuantía de los derechos antidumping o compensatorios de los productos importados de la República Popular de China aplicables para la fecha de la importación; no obstante que respecto de los mismos y bajo circunstancias particulares y concretas de los productores de calzado nacional, la Comisión ha ordenado la apertura de varios procedimientos tendientes a determinar si dichos productos ocasionan un perjuicio o no a la producción de calzado en nuestro país.
Solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida conforme a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
2. La República.
La representante de la República en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Manifiesta que el recurso contencioso tributario fue interpuesto contra un acto de ejecución la Planilla de pago (Forma 00081) y Liquidación de Tributos Nacionales ambas con el No. 0891138241 Exp. 200800190738, S/F, por un monto de Bs. 189.337,63, dicha planilla viene generada, tal como la misma lo indica al final, (observaciones de Recaudación: Planilla pagable según Memorándum No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2008-0738 de fecha 30-05-2008, Acta de Reparo SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0054 de fecha 30-05-2007 se liquidó Derecho Antidumping, IVA y Multa artículo 111 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 94 ejusdem), actos estos que no presentó ni objetó en el proceso, debiendo en primer lugar estos acto objeto de impugnación o recurribles, solo si se tratase del acto definitivo, en virtud de lo cual, no se aprecia ningún vicio que pudiere afectar la validez de dichas planillas, ya que el contenido de la planilla solo pretende llevar al conocimiento de la recurrente a los fines de su cancelación, no afectando sus derechos e intereses.
Posterior al análisis de los supuestos para interponer el recurso jerárquico establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, apoyado en sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, alega que resulta insostenible la recurribilidad de las Planillas de Liquidación, las cuales la Administración Aduanera y Tributaria la utiliza como un instrumento de cobro para hacer efectivo el tributo, para hacer posible y facilitar su pago, por lo que solicita sea declarado inadmisible el recurso contencioso tributario.
Destaca algunas consideraciones sobre la competencia de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (Cass) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como de la potestad aduanera, concluyendo que la Administración Aduanera es la competente para ejecutar los actos administrativos emitidos por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (Cass) que decidan imponer derechos antidumping.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio de la Sala Constitucional Nº 1238 del 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez .
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Resolución No. SNAT-/GGS-J/GR/DRAAT/2013-0637 de fecha 25 de octubre de 2013, notificada en fecha 03 de diciembre de 2013, emanada del Gerente de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 23 al 28) mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, contra las planillas de liquidación, Planilla de Pago (FORMA 99081) y liquidación de Tributos Nacionales ambas con el No. 0891138241, Exp. 2008500190738, sin fecha, por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 189.337,63), por concepto de derecho antidumping definitivo sobre importaciones de la mercancía.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado estudio el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso jerárquico por la irrecurribilidad o no de la planilla de liquidación al no ser dictada sobre la base del cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos y la normativa vigente, luego de lo cual, pasará a decidir acerca de sobre la procedencia o no de la incompetencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
i) Inadmisión del recurso jerárquico por la irrecurribilidad o no de la Planilla de Liquidación al no ser dictada sobre la base del cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos y la normativa vigente.
En este contexto, se debe destacar que lo constituido como el punto previo de esta controversia, es el aspecto referido si la (FORMA 99081) y liquidación de Tributos Nacionales ambas con el No. 0891138241, Exp. 2008500190738, sin fecha, por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 189.337,63), por concepto de derecho antidumping definitivo sobre importaciones de la mercancía; resulta susceptible de ser impugnado por ante la sede administrativa; o si por el contrario la planilla de pago no es recurrible mediante el recurso jerárquico, puesto que no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni aplicativo de sanción alguna, y cuyo objetivo es que: “... las Planillas para pagar son consecuencias de los actos administrativos con los cuales se culminó el Procedimiento Administrativo…” “…dicha planilla no constituye sino el instrumento por intermedio del cual la contribuyente realiza la operación de pagar el impuesto previamente determinado…”, como lo expresa la resolución impugnada.
El artículo 242 del Código Orgánico Tributario, prevé que serán impugnables a través del ejercicio del Recurso Jerárquico los actos administrativos en los siguientes términos:
Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico, regulado en este Capítulo.
PARAGRAFO UNICO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación. .
2. Contra los actos dictados por la autoridad extranjeras que determinen impuestos y su accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Establecido lo anterior, este Tribunal debe precisar si la planilla de pago anteriormente descrita recurrida mediante Recurso Jerárquico en sede administrativa se encuentra incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad señaladas anteriormente.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, caso CORPORACION EUROCARS, C.A. expediente No. 2006-112, ha expresado que “…Reporte de la Declaración Presentada”, considera esta Alzada, como bien lo analizó el Tribunal de la causa, que el mismo constituye un acto administrativo determinativo de tributos, en el que además se le impone una sanción a la contribuyente y se establecen intereses a su cargo, indicándole un monto total a pagar. En virtud de las razones efectuadas, esta Sala concluye que el acto recurrido es susceptible de ser impugnado en la vía contencioso tributaria…”
Asimismo, en sentencia No. 000079 del 27-01-2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró lo siguiente:
…Sin embargo, a modo de excepción, este Máximo Tribunal ha interpretado a partir de la norma contenida en el artículo 85 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al caso de autos por disposición expresa del artículo 8 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, que el acto de trámite será también recurrible cuando, aún bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, vulnere la esfera del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento adverso a sus intereses, colocándolo en estado de indefensión, o prejuzgando como definitivo, siendo que todos los escenarios enunciados se erigen como violatorios de los derechos subjetivos o de los intereses legítimos del destinatario o receptor del acto.
A los supuestos enunciados anteriormente habría que agregar, para el caso específico de las planillas de liquidación, al menos dos excepciones adicionales al principio de no recurribilidad de los actos de mero trámites, a saber: i) cuando la planilla de liquidación constituya una nueva determinación tributaria, por contener conceptos impositivos desconocidos por su receptor, convirtiéndolo en un acto autónomo declarativo de nuevas obligaciones fiscales; y ii) cuando la gestión de cobranza se lleve a cabo mientras la eficacia del acto determinativo que le sirve de sustento se encuentre suspendida por disposición expresa de la ley…
Adicionalmente, resulta pertinente destacar que consta al folio 37 del expediente Planilla de pago (Forma 00081) y Liquidación de Tributos Nacionales ambas con el No. 0891138241 Exp. 200800190738, S/F, por un monto de Bs. 189.337,63, la cual fue generada, tal como la misma lo indica al final, (observaciones de Recaudación: Planilla pagable según Memorándum No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2008-0738 de fecha 30-05-2008, Acta de Reparo SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0054 de fecha 30-05-2007 se liquidó Derecho Antidumping, IVA y Multa artículo 111 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 94 ejusdem).
Conforme a las consideraciones anteriores, estima esta sentenciadora que la planilla de pago constituye un instrumento de liquidación y en el cual señala el impuesto a pagar; de lo cual se desprende que la Administración Aduanera emitió la misma por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 189.337,63), que adeudaba por concepto de Derechos Antidumping e Impuesto al Valor Agregado y multa, calculo que realizó la Administración Aduanera a cargo de la recurrente en virtud de la ausencia de una resolución, con lo cual afecta la esfera jurídica de la recurrente, quedando entonces abierta la posibilidad de solicitar el control de legalidad de dicha actuación administrativa ante los órganos administrativos y/o judiciales que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Asimismo, se observa que la planilla de liquidación impugnada, establece una carga tributaria donde indica un monto total a pagar y señala el impuesto que debe cancelar, lo cual hace que sea susceptible de ser impugnado.
Bajo este contexto, el sólo señalamiento de que la planilla de liquidación cuestionada no contiene una declaración que de fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, no lo excluye del control jurisdiccional, ya que si su contenido produce o aparenta producir una afectación en los derechos subjetivos de la destinataria de la planilla, que ha devenido de una voluntad de la Administración Tributaria, desconocida por la contribuyente para el momento en que fue librada, no puede estar exenta del respectivo control que resguarde el derecho a la defensa y a la contradicción, tal como lo estatuye el artículo 49 constitucional.
En este sentido, observa esta juzgadora que no hay constancia en las actas de ningún otro acto administrativo que determine los tributos cuyo pago esta siendo requerido por la Administración Tributaria, que le haya proporcionado al sujeto pasivo la oportunidad de accionar, contradecir o defenderse de tal imposición, razón por la cual considera forzoso este Tribunal que la Planilla de Liquidación impugnada es un acto recurrible. Así se declara.
Con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aprecia quien aquí sentencia, que la Administración Tributaria cumplió con lo pautado en el Código Orgánico Tributario, siendo improcedente el vicio denunciado. Así se decide
ii) La incompetencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)
Observa esta juzgadora que la recurrente esgrime la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto la Administración Tributaria pretende imponer a la recurrente la obligación de pago de derechos antidumping, usurpando las funciones que legalmente le corresponden a la Comisión de Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) en la determinación y pago de este tipo de tributo. Además que para la fecha de la emisión y notificación del acto impugnado en sede administrativa, no se había publicado en Gaceta Oficial la cuantía de los derechos antidumping o compensatorios de los productos importados de calzado de la República Popular de China aplicables para la fecha de la importación.
Por su parte, la representación de la República sostiene que la Administración Aduanera es la competente para ejecutar los actos administrativos emitidos por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (Cass) que decidan imponer derechos antidumping.
Ante la incompetencia alegada, es importante destacar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley; de allí que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.
Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De igual manera, nuestro Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 240, con relación a la nulidad absoluta de los actos de la Administración Tributaria:
Artículo 240- Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Para decidir este aspecto de la controversia, advierte el Tribunal que la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) es un organismo técnico creado por la Ley Antidumping, encargado de determinar la existencia del dumping como practica desleal del comercio e imponer como medidas correctivas los derechos antidumping o compensatorios, mediante un porcentaje (%) que va a ser adicionado al valor de las mercancías.
Asimismo, en el ámbito del impuesto de importación inserto en la Ley Orgánica de Aduanas, en especial los derechos antidumping a que están sujetas determinadas mercancías, de acuerdo a la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios N° 003/00 de fecha 24/04/2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.469 extraordinaria de fecha 26/05/2000 y ratificada mediante Decisión N° CASS-ADP-002/05 de fecha 02/05/2005.
En este marco normativo de protección a la producción nacional, la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS) estableció, entre otros, derechos definitivos sobre importaciones de calzados, con específicas clasificaciones arancelarias, mediante decisión Nº 003/00 de fecha 24 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.469 Extraordinario de fecha 26 de mayo de 2000, y corregida a través de la Decisión Nº 0003/01 de fecha 12 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.578 Extraordinario de fecha 14 de febrero de 2002, con una vigencia de cinco (5) años contados a partir de su publicación, haciéndose efectiva su expiración el 25 de mayo de 2005.
Posteriormente, esta Comisión mediante Decisión Nº CASS-ADP-002/05 de fecha 2 de mayo de 2005, acordó la apertura de una investigación destinada a determinar si la expiración de los derechos antidumping definitivos establecidos sobre las importaciones de calzados, conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio a la producción nacional de bienes similares.
Las resultas de esta investigación originaron que mediante Decisión Nº CASS-ADP-001/06 de fecha 27 de abril de 2006, la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS) prorrogara los derechos antidumping definitivos, impuestos mediante Decisión Nº 003/00 del 24 de mayo de 2000, por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que expiraron los derechos originalmente aplicados.
Por otra parte, las Decisiones de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios Nº 003/00 y CASS-ADP-002/05, suficientemente identificada, se dejó sentado, entre otros aspectos, que las mercancías ubicadas en los Códigos Arancelarios 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.91.00, 6403.99.00, 6404.11.00, 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, deben pagar derecho antidumping.
Ahora bien, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el organismo competente para ejercer la potestad aduanera, sobre todas las operaciones aduaneras que se realicen en el país, con el fin de salvaguardar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico aduanero.
De esta manera, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano al que la ley le atribuye la recaudación efectiva de los derechos antidumping o compensatorios, en el presente caso debe entenderse que la actuación del SENIAT se corresponde a la de un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), a saber, la Decisión No. 003/00, antes mencionada.
Por las razones expuestas, este Tribunal decide desechar el alegato de la recurrente relativo a la incompetencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para liquidar derechos antidumping o compensatorios. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “GRUPO EL CICLON, C.A.,”, contra la Resolución No. SNAT-/GGS-J/GR/DRAAT/2013-0637 de fecha 25 de octubre de 2013, notificada en fecha 03 de diciembre de 2013, emanada del Gerente de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT-/GGS-J/GR/DRAAT/2013-0637 de fecha 25 de octubre de 2013, notificada en fecha 03 de diciembre de 2013, emanada del Gerente de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 23 al 28) mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, contra las planillas de liquidación, Planilla de Pago (FORMA 99081) y liquidación de Tributos Nacionales ambas con el No. 0891138241, Exp. 2008500190738, sin fecha, por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 189.337,63).
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2016. Año 206º de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la once y cuarenta de la mañana (11:40 am).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag
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