REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto AP41-U-2007-000373
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano HERNAN TRUJILLO BOADA, titular de la cédula de identidad No. 4.171.367 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.096, actuando en su carácter de representante de la contribuyente “INVERSIONES MISTICAR, C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000112 de fecha 09 de abril de 2007 (folios 07 al 20), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y notificada en fecha 19 de junio de 2007, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones-Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

PERÍODO O EJERCICIO FISCAL PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° FECHA DE LIQUIDACIÓN SANCIÓN U.T MONTO Bs.
04-04 01-10-01-2-26-003467 10-03-06 150 5.040.000,00
05-03 01-10-01-2-26-003468 10-03-06 75 2.520.000,00
06-03 01-10-01-2-26-003469 10-03-06 75 2.520.000,00
07-03 01-10-01-2-26-003470 10-03-06 75 2.520.000,00
08-03 01-10-01-2-26-003471 10-03-06 75 2.520.000,00
09-03 01-10-01-2-26-003472 10-03-06 75 2.520.000,00
10-03 01-10-01-2-26-003473 10-03-06 75 2.520.000,00
11-03 01-10-01-2-26-003474 10-03-06 75 2.520.000,00
12-03 01-10-01-2-26-003475 10-03-06 75 2.520.000,00
01-04 01-10-01-2-26-003476 10-03-06 75 2.520.000,00
04-03 01-10-01-2-26-003477 10-03-06 75 2.520.000,00
03-04 01-10-01-2-26-003478 10-03-06 75 2.520.000,00
05-04 01-10-01-2-26-003479 10-03-06 75 2.520.000,00
06-04 01-10-01-2-26-003480 10-03-06 75 2.520.000,00
07-04 01-10-01-2-26-003481 10-03-06 75 2.520.000,00
08-04 01-10-01-2-26-003482 10-03-06 75 2.520.000,00
09-04 01-10-01-2-26-003483 10-03-06 75 2.520.000,00
02-04 01-10-01-2-26-003484 10-03-06 75 2.520.000,00
11-04 01-10-01-2-25-000283 10-03-06 12,5 420.000,00
11-04 01-10-01-2-25-000282 10-03-06 25 840.000,00


La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, asigno en fecha 26 de julio de 2007 (folio 137), recibido por este órgano jurisdiccional en esa misma fecha, se le dio entrada mediante auto de fecha 31 de julio de 2007 (folios 138 y 139) y ordenándose las notificaciones de ley.

El 17 de abril de 2008, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva No. 1.312 en la presente causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES MISTICAR, C.A.”. (Folios del 196 al 206).

En fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal declaró la firmeza de la Sentencia Definitiva No. 1.312 dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2008 (folio 215).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 31 de octubre de 2016 por la ciudadana ODALIS JOSEFINA OCHOA LINARES, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“solicito la remisión del expediente completo en original debidamente foliado correspondiente a la contribuyente Inversiones Misticar, C.A., a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario “

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-

LA SECRETARIA;



YANIBEL LOPEZ RADA.-


BBG/ab