REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2016
206º y 157
ASUNTO: AP4-U-2015-000152
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de mayo de 2015 (folios 1 y 2) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 3.397.080, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.978, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente de la Sociedad Mercantil “ALHELÍ DISEÑOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 83-A; en fecha 04 de abril de 2011, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31725557-7, facultado según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao estado Miranda, quedando inserto en fecha doce (12) de mayo de 2015, bajo el número 14, Tomo: 66, de los libros autenticaciones respectivos que se lleva en esta notaria, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2015/0110 de fecha 27 de febrero de 2015 (folios 19 al 27), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 07 de abril de 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2014/00176 de fecha 26 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y notificada en fecha 13 de marzo de 2014.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior siendo recibido el trece (13) de mayo de 2015 (folio 45), y se le dio entrada mediante auto fecha dieciocho (18) de mayo de 2015 (folio 46). En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos (as) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa Administrativo y Tributario, y a la Contribuyente, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso, las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 52 y 53, respectivamente.


En fecha veintidós (22) de septiembre 2016, se dictó auto ordenando notificar a la Contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se Admita o no la presente causa conforme al articulo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que se le otorgó un plazo máximo de diez (10) días continuos contados a partir de su notificación. En esa misma fecha se libró la respectiva Notificación (folio 61).

En fecha diez (10) de octubre de 2016 (folio 63), fue consignada la Boleta de Notificación de la contribuyente, sin cumplir, y en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, y en esta misma fecha se fijó el respectivo Cartel de Notificación (folio 65)
I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2015/0110 de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 07 de abril de 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2014/00176 de fecha 26 de febrero de 2014, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y notificada en fecha 13 de marzo de 2014.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el trece (13) de mayo de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso tributario, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha diez (10) de octubre de 2016 (folio 63), se agregó al expediente la Boleta de Notificación, sin cumplir, por lo que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016 (folio 64), se ordenó librar Cartel de Notificación a la Contribuyente, y se fijó Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal para que informara en un plazo máximo de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de dicho Cartel conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso (folio 65), no habiendo manifestando interés, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 3.397.080 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.978, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente de la Sociedad Mercantil “ALHELÍ DISEÑOS, C.A.”, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución ya suficientemente identificada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “ALHELÍ DISEÑOS, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-



Asunto: AP41-2015-000152.-
BBG/YLR/jgam.-