REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2015-000155

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1780

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2015 (folios 01 al 30), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana abogada YRENE LÓPEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad No. V-10.535.882 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente "F. STANZIONE, C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00044015-8 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 61, Tomo 5-A, en fecha 23 de marzo de 1961; facultada según documento poder autenticada ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador, el 01-04-2015, bajo el No. 13, tomo 18, folios 64 al 67 (folios 18 al 20); en contra de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 08 de Abril de 2015 (folios 22 al 26), emanada de la División de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resuelve imponer a la contribuyente multa en virtud del incumplimiento de lo establecido en el artículo 93 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado Decreto por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT); por la no elaboración de la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI); así como en contra de la Planilla de Pago, Forma 99081, No. 1590164202 del 20-04-2015.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18-05-2015 (folio 30), y se le dio entrada mediante auto de fecha 21-05-2015 (folios 39 y 40), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 38, 44, 45, 51 y 52.

Por sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2015 (folios 53 al 54), el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 03 de noviembre de 2015 (folios 57 y 58) el ciudadano abogado JULIO CARRAZANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.795, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, interpone recusación contra el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas GABRIEL ÁNGEL FERNANDEZ RODRÍGUEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de noviembre de 2015 (folios 59 al 63), el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de informe respecto de la recusación.

En fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 119), remitido a este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015, en virtud de la Recusación realizada por el ciudadano abogado JULIO CARRAZANA, inscrito en el impreabogado bajo el No. 63.795, en su carácter de Apoderado Judicial de dicha contribuyente de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, GABRIEL ÁNGEL FERNANDEZ RODRÍGUEZ, este Tribunal ordena continuar la causa de conformidad en lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 02 de marzo de 2016 (folio 124 al 131), la ciudadana abogada YRENE LÓPEZ NORIEGA, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer la prueba de documentales, el cual fue agregado a los autos el 07-10-2015 (folio 132).

En fecha 16 de marzo de 2016 (folio 133), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 25-07-2016, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes (folio 136).

El día 20-09-2016 (folios 137 al 161), la ciudadana abogada YRENE LÓPEZ NORIEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, por una parte y, por la otra la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignan sus respectivos escritos de informes y expediente administrativo.

En fecha 05 de octubre de 2016 (folios 205 al 214), la ciudadana abogada YRENE LÓPEZ NORIEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de Observaciones a los Informes.

El 06-10-2016 (folio 215), el Tribunal dijo “Vistos”.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiesta que la recurrente es un Agente de Aduanas, Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, que se desempeñaba como persona jurídica autorizada por el Ministerio con competencia en materia de Finanzas para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera, conforme a lo tipificado en los artículos 54 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en los artículos 132 y 136 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Alega que el 20-03-2015, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Área de Maiquetía el vuelo 066, el cual según Guía Aérea 133-41360141, transportó consignado a la sociedad mercantil ZIELE SUPLIDORES 21, C.A., la cantidad de veintiún (21) bultos.

Esgrime que en fecha 27 de marzo de 2015, actuando en nombre y por cuenta del importador sociedad mercantil ZIELE SUPLIDORES 21, C.A., a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), registró la Declaración Única de Aduanas (DUA) para la importación C-22039, permitiendo el retiro de las mercancías de la zona aduanera sin reconocimiento documental o físico.

Agrega que la funcionaria JOSELIN BRICEÑO, en su carácter de Profesional Aduanero y Tributario adscrita a la División de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Seniat, en actuación de Control Aduanero concomitante o perceptivo, erróneamente denominado por el como Reconocimiento, donde determina que el consignatario aceptante o declarante (IMPORTADOR) no presentó la Declaración Anticipada Informe (DAI), lo cual sirvió de fundamento para imponer la multa al declarante y al agente de aduanas, sin considerar la real ocurrencia de los hechos, sin que la recurrente tuviese conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, es decir, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo nugatorias las primeras oportunidades de defensa, procedió a imponer la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Agrega que en el mismo día 10-04-2015 fue notificado el importador ZIELE SUPLIDORES, C.A. de la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPAMA/DCA/2015 del 06-04-2015, suscrita por la funcionaria JOSELIN BRICEÑO, en su carácter de Profesional Aduanero y Tributario adscrita a la División de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Seniat, sin que la contribuyente tuviese conocimiento que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo nugatorias las primeras oportunidades de defensa, procedió a imponer la sanción de multa prevista en el artículo 177 numeral 9 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Alega que la presentación de la Declaración Anticipada Informativa es una obligación únicamente del Importador, y que el hecho de que el legislador imponga la obligación al importador de presentar dicha declaración, por medio de un Agente de Aduanas, de manera alguna está trasladando el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario de las mercancías, por lo que la declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente de aduanas.

Luego de señalar el régimen jurídico aduanero sobre la obligación del importador en realizar la Declaración Anticipada Informativa y un Agente de Aduanas actuando en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, manifiesta que en el supuesto, absolutamente negado, de que el legislador hubiere colocado al agente de aduanas la obligación de presentar la Declaración Anticipada Informativa, constituye un hecho irrevertible que al haberse violentado el debido proceso en la imposición de la sanción, igualmente se impidió esgrimir los argumentos correspondientes a la eximente de responsabilidad penal aduanera relativa a un caso de fuerza mayor, por cuanto la mercancía arribada en el vuelo 066, el cual según Guía Aérea 133-41360141, no fue debidamente registrada su Declaración Anticipada de Información (DAI) por el importador, debido a que el exportador despachó la carga, desde el país de origen, sin previo aviso y la empresa ZIELE SUPLIDORES 21, C.A. no poseía la documentación imprescindible para cumplir con dicha obligación, situación de la cual se dejó constancia mediante comunicación presentada ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía el día 23-04-2015.

Aduce que al no darse apertura un procedimiento contradictorio previo a la imposición de la sanción, la funcionaria actuante, al aplicarle la multa tanto al importador o consignatario, como al agente de aduanas, por el mismo hecho, trata dicha conducta como si las dos personas jurídicas se hubiesen asociado para delinquir sin definir en los actos administrativos quien es autor, coautor, partícipe, cómplice necesario, encubridor, obviando todas las teorías jurídicas, así como la jurisprudencia patria sobre el concurso de personas en la comisión de un delito.

Resalta que la Ley Orgánica de Aduanas no contempla ningún procedimiento específico para que el funcionario competente de la Administración Aduanera, imponga las sanciones tipificadas en dicho texto jurídico aduanero, lo que conlleva forzosamente a concluir que se debe acudir supletoriamente, a normas aduaneras de cumplimiento obligatorio por el funcionario competente, como es el caso de levantar Acta de Requerimiento, para que consignen los documentos justificativos, en el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso y a la defensa.

Alega que la Administración Aduanera no sustanció un procedimiento de trámite que garantizase el pleno ejercicio, por parte de la recurrente del procedimiento, de su derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos recurridos.

2. La República.

La representante de la República en su escrito de informes expuso lo siguiente:

Rechaza que el acto administrativo impugnado viole el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto de su contenido surge y se evidencia, las consideraciones tomadas por la Administración Aduanera a los efectos de dictarse las resoluciones recurridas, señalándose con claridad los hechos apreciados, la infracción cometida, la pena impuesta y la normativa que sirvió de sustento a dicha sanción, sin que en ningún momento se haya causado un estado de indefensión a la contribuyente, la cual, ejerció todos y cada uno de los recursos que consagra la ley, por lo que la Aduana estuvo ajustada a derecho sin violentar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Manifiesta que la determinación de la sanción aplicada tiene su origen en un procedimiento desarrollado por los funcionarios actuantes, conforme al cual se efectuó el reconocimiento físico y documental de la mercancía de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa No. 029 de fecha 13 de mayo de 2013 y Ley Orgánica de Aduanas, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado (Sidunea Wordld), donde se dejó constancia frente al Agente Aduanal de las condiciones físicas de la mercancía y que dicha mercancía consistía de veintiún (21) bultos de cartón, declarados como “Botones de Presión y sus partes”.

Posterior a la transcripción de los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, esgrime que tantos los consignatarios aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías como los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.

Luego de la reproducción del artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas aduce que la declaración Anticipada de Información (DAI) se incorpora como una herramienta de información para la administración aduanera en la gestión de riesgos y otras inherentes a la actividad logística en aduanas, por lo que no existe obligación alguna para la presentación en físico de los documentos que se señalan como anexos a la Declaración Anticipada de Información (DAI), ya que los mismos se indican expresamente en el Sistema Aduanero Automatizado, tal como lo establece en los artículos 41, 44 y 46 ejusdem. Asimismo, comenta que la Declaración Anticipada de Información (DAI) debe realizarse obligatoriamente para todos los casos en que la mercancía será ingresada al territorio nacional, mediante la utilización de los sistemas informáticos utilizados por la Administración Aduanera.

Aduce que la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 en sus artículos 168 y 177 establece sanciones tanto para el auxiliar de la Administración Aduanera (agente o agencia de aduanas) así como para el consignatario aceptante con motivo de la declaración de las mercancías.

Asevera que la funcionaria reconocedora adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, emitió la resolución recurrida, por cuanto se constató que no se presentó oportunamente la Declaración Anticipada de Información (DAI), conformándose el incumplimiento establecido en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Manifiesta que para esa importación no se elaboró la Declaración Anticipada de Información DAI, lo cual fue plenamente aceptada por la recurrente (confesión ficta) en su escrito recursorio.

Esgrime que la resolución recurrida se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho, en razón que la misma se fundamentó en el Acta de Reconocimiento efectuada a la mercancía y apegada a la normativa de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio de la Sala Constitucional Nº 1238 del 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez .

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 08 de Abril de 2015 (folios 22 al 26), emanada de la División de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resuelve imponer a la contribuyente multa en virtud del incumplimiento de lo establecido en el artículo 93 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado Decreto por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT), por la no elaboración de la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI); así como en contra de la Planilla de Pago, Forma 99081, No. 1590164202 del 20-04-2015.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y ii) la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la fuerza mayor.

Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:
i) La violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la funcionaria JOSELIN BRICEÑO, en su carácter de Profesional Aduanero y Tributario adscrita a la División de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Seniat, en actuación de Control Aduanero concomitante o perceptivo, erróneamente denominado por el como Reconocimiento, donde determina que el consignatario aceptante o declarante (IMPORTADOR) no presentó la Declaración Anticipada Informe (DAI), lo cual sirvió de fundamento para imponer la multa al declarante y al agente de aduanas, sin considerar la real ocurrencia de los hechos, sin que la recurrente tuviese conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, es decir, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo nugatorias las primeras oportunidades de defensa, procedió a imponer la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Al respecto, resulta propicio indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso debe respetarse en cualquier etapa de procedimientos de naturaleza sancionatoria, tanto administrativo como jurisdiccional.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto aplicable al procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es, pues en interés de aquélla como de éstos.

Con ello, se desprende que el ente tributario al momento de realizar su tarea fiscalizadora debe tener en cuenta una serie de normas y principios en aras de no sobrepasar su competencia y garantizar en todo momento el derecho a la defensa de los contribuyentes.

Cabe destacar que la Administración Tributaria cuando inicia un procedimiento de determinación o fiscalización, tiene como propósito corroborar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia; hecho éste que no se estaba dilucidando en sede administrativa, pues en el caso de marras, la recurrente fue calificada como contribuyente especial; y en ningún momento se trató de un procedimiento de verificación del tributo o de deberes formales.

Así las cosas, resulta preciso indicar que el ente tributario, puede actuar libremente dentro de sus limites legales, sin necesidad de informar en todo momento cada actuación que realice a los contribuyentes, pues de allí deriva la razón de ser de su competencia, pero cuando los actos administrativos violen o traspasen la esfera jurídica de los contribuyentes, se les debe garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este orden de ideas, se hace necesario transcribir los artículos 49, 60, 62 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 y 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana.

Artículo 49.- Una vez registrada la declaración de aduanas, el declarante se entenderá notificado de todas las actuaciones de control inmediato que ejerza la Administración Aduanera sobre la mercancía objeto de la declaración.

Artículo 60.- El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.

Artículo 62.- Cuando el consignatario, importador o remitente no estuvieren conformes con los resultados del reconocimiento, podrán recurrir de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley.

Artículo 171.- A los efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley, la realización de nuevos reconocimientos sólo podrá ordenarse mientras las mercancías permanezcan depositadas en las zonas de almacenamiento autorizadas para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley. La solicitud se hará dentro de tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento.


De la norma se desprende que una vez registrada la declaración de aduanas, el declarante se entenderá notificado de todas las actuaciones de control inmediato que ejerza la Administración Aduanera sobre las mercancías objeto de declaración. Asimismo, el procedimiento de reconocimiento podrá ser efectuado por segunda vez -aún con posterioridad al retiro de las mercancías- cuando la Administración Aduanera considere necesario verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación especial, o es solicitado por el consignatario dentro de los tres (03) días siguientes contados desde la fecha del acta de reconocimiento, y en caso que no estuvieren conformes con los resultados del reconocimiento, podrán ejercer los recursos contemplados en la Ley.

En el caso de autos, se evidencia que el día 06-04-2015, se llevó a cabo el procedimiento de reconocimiento por parte de la funcionaria JOSELIN BRICEÑO, adscrita a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Seniat, en presencia del Agente de Aduanas, quien concluyó dicho procedimiento, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-22039, levantando Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0230 en fecha 06 de abril de 2015, notificada el 10-04-2015 (folios 196 al 198), donde determina que el consignatario aceptante o declarante (Importador) no presentó la Declaración Anticipada Informativa, incurriendo así el prenombrado Agente de Aduana, con lo establecido en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduana vigente, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el artículo 168 numeral 2 eiusdem.

Asimismo, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que ni el consignatario ni el Agente de Aduanas solicitaron un segundo acto de reconocimiento dentro del lapso establecido en la ley, por lo que la Administración Aduanera dictó la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 en fecha 06 de abril de 2015, notificada el 16-03-2015, determinando la multa conforme al artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) en el lapso establecido en la ley.

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Aduanera estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en la ley, determinó multa conforme al artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) en el lapso establecido en la ley, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, lo cual no hizo, y en consecuencia no desvirtuó lo imputado por la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no violentó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Así se decide

Por otra parte, observa esta sentenciadora que la recurrente alega que la presentación de la Declaración Anticipada Informativa es una obligación únicamente del Importador, y que el hecho de que el legislador imponga la obligación al importador de presentar dicha declaración, por medio de un Agente de Aduanas, de manera alguna está trasladando el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario de las mercancías, por lo que la declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente de aduanas.

Al respecto, es importante la transcripción del artículo 41 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, que estable lo siguiente:

Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por el intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:

1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendarios y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de la mismas (…)”. Resaltado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende el tiempo estipulado para la presentación por ante la Administración Aduanera de la Declaración Anticipada de Información de las mercancías que arriben en el territorio aduanero nacional, y cuales son las personas facultadas para presentar la referida Declaración.


En el caso de autos, se evidencia que el día 06-04-2015, se llevó a cabo el procedimiento de reconocimiento por parte de la funcionaria JOSELIN BRICEÑO, adscrita a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Seniat, en presencia del Agente de Aduanas, quien concluyó dicho procedimiento, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-22039, levantando Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 -0230 en fecha 06 de abril de 2015, notificada el 10-04-2015, donde determina que el consignatario aceptante o declarante (Importador) no presentó la Declaración Anticipada Informativa, incurriendo así el prenombrado Agente de Aduana, con lo establecido en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduana vigente, configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 168 numeral 2 eiusdem.

Así tenemos que los artículos 93 numeral 2 y 168 numeral 2 de la citada Ley, establece:

Artículo 93.- “Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(…)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera (…)”.

Artículo 168.- “Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(…)
2. Con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren o presenten las declaraciones de aduanas en la oportunidad que señale esta Ley y demás disposiciones legales aduaneras (…)”.


Con base a lo expuesto, considera este Tribunal Superior que las Agencias de Aduanas tienen la cualidad jurídica para presentar la Declaración Anticipada Informativa (DAI), en su carácter de auxiliares de la Administración Aduanera, y la sanción que se le pueden imputar por incumplimiento de sus obligaciones.

En este sentido, se observa que la contribuyente F.STANZIONE, C.A., en su carácter de Agente de Aduanas, no presentó la Declaración Anticipada de Información (DAI), trasgrediendo las normas in comento, motivo por el cual surgió la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 en fecha 06 de abril de 2015, notificada el 10-04-2015, suscrita por la ciudadana JOSELIN BRICEÑO, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se impuso una sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), razón por la cual esta sentenciadora declara que el acto administrativo in comento se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Asimismo, este Tribunal aprecia que en la normas prevista en la Ley Orgánica de Aduanas, establece sanciones tanto para el Importador o consignatario de la mercancía que arribe en el territorio nacional aduanero, así como para el Agentes de Aduanas, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera y responsable solidario de dicha mercancía, es decir, ambos son sujeto pasivo de la Administración Aduanera, tal como lo establecen los artículos 41, 93 numeral 2, 168 numeral 2 y 177 de la ley Orgánica de Aduana.

Bajo tales premisas, se evidencia que son situaciones jurídicas distintas, a través de la cual hay dos sujetos pasivos, uno con el carácter de importador o consignatario aceptante, y el otro, en su carácter de Agente Aduanal, éste último responsable solidario, por ser auxiliar de la administración aduanera, vale decir, intermediario del importador, por lo que en ambos casos acarrean imposición de sanciones distintas, tipificadas en la Ley Orgánica de Aduanas vigente, de manera que no se está infringiendo la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se declara.

ii) La eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la fuerza mayor.

En cuanto a la circunstancia eximente de responsabilidad penal aduanera para el Agente de Aduanas, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, explana que “por tratarse de un caso de fuerza mayor, ajeno totalmente a su responsabilidad”.

Ahora bien, este Tribunal observa que para el presente caso, la norma en cuanto a la eximente de responsabilidad es la prevista en el numeral 3, artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:

Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
(…)”.

La referida circunstancia eximente consiste en caso fortuitos o fuerza mayor, por lo que no se evidencia de autos que hayan existido razones justificadas que le hayan impedido cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por consiguiente, esta Juzgadora estima improcedente la eximente alegada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil "F. STANZIONE, C.A.”, contra de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 08 de Abril de 2015 (folios 22 al 26), emanada de la División de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como en contra de la Planilla de Pago, Forma 99081, No. 1590164202 del 20-04-2015.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 de fecha 08 de Abril de 2015 (folios 22 al 26), emanada de la División de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resuelve imponer a la contribuyente multa en virtud del incumplimiento de lo establecido en el artículo 93 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado Decreto por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT); así como en contra de la Planilla de Pago, Forma 99081, No. 1590164202 del 20-04-2015.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Vice Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2016. Año 206º de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la dos y cuatro de la tarde (2:04 pm).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA



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