REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto AP41-U-2010-000217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana MONICA VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 10.339.954 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “QUALITY CLEANERS, C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CPA/2009-0003228 (Folios 14 al 26) de fecha 29 de Diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 3366, de fecha 12 de marzo del 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma el monto de OCHOCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA CÉNTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (860,50 U.T.) las cuales corresponden a la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (BsF. 39.583,00) correspondientes a las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Periodo o Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación No. Fecha Sanción U.T. Multa (Bs. F)
12-2006 01-10-01-2-25-000771 12-03-2008 848,00 39.008,00
12-2006 01-10-01-2-25-000929 12-03-2008 12,50 575,00
TOTAL 860,50 39.582,00

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, asigno en fecha 28 de abril de 2010 (folio 32), recibido por este órgano jurisdiccional en esa misma fecha, se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 33 y 34) y ordenándose las notificaciones de ley.

El 28 de febrero de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva No. 1.527 en la presente causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “QUALITY CLEANERS, C.A.”. (Folios del 80 al 89).
Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2011 (folios 139 al 169), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01518, mediante la cual declaró:
“…1. Se ANULA la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria a la referida empresa por 848 U.T., por emitir facturas de ventas con prescindencia de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de junio de 2006.
2. Se declara FIRME la sanción de multa impuesta por el mismo órgano fiscal a la aludida contribuyente, por 12,50 U.T., por llevar el Libro de Compras y de Ventas sin cumplir con las especificaciones señaladas durante el señalado período, salvo lo relacionado al valor referencial de la unidad tributaria que habrá de ser aplicada a los fines de la conversión de la misma.
3. Se declara inaplicable en el caso de autos, la concurrencia prevista en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario.
4. Se ORDENA al Seniat efectuar el recálculo de la mencionada multa, en los términos expuestos en el presente fallo.
5. Se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en el caso de autos.
6. Se REVOCA la condenatoria en costas impuesta a la contribuyente…”

En fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal Superior mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia definitiva recaída en el presente expediente. (Folios 184 y 185).
Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 28 de noviembre de 2016 por la ciudadana ODALIS JOSEFINA OCHOA LINARES, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“Solicito la remisión del expediente completo en original debidamente foliado correspondiente a la contribuyente Quality Cleaners, C.A. a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario “

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-

LA SECRETARIA;



YANIBEL LOPEZ RADA.-


BBG/ab