REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2014-000183

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2014 (folios 01 al 06), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE MANUEL COELHO PESTANA, titular de la cédula de identidad No. 6.966.784, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS RODRIBEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Septiembre del 1999, bajo el No. 27, Tomo 261-A Sgdo., e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-30652147-0; asistido por el ciudadano VIDAL JOSE GUERRRERO, titular de la cédula de identidad No. 17.298.871 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.366, interpone recurso contencioso tributario en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000044 (folio 25 al 60), de fecha 06 de febrero de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirman los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos:
SNAT/INTI/GRTIRCA/STIL/ASPE/201200000012;SNAT/INTI/GRTIRCA/STIL/ASPE/201200000013; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STILL/ASPE/2012-00000014, SNAT/INTI/GRTIRCA/STIL/ASPE/201200000015;SNAT/INTI/GRTIRCA/STIL/ASPE/2012-00000016; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2012-00000017; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2012-00000025; SNAT/INTI/GRTIRCA/STIL/ASPE/201200000026;SNAT/INTI/GRTIRCA/STIL/ASPE/201200000027;SNAT/INTI/GRTI-RCA/STILL/ASPE/201200000028; SNAT/INTI/GRTIRCA/STILL/ASPE/201200000029;SNAT/INTI/GRTIRCA/STIL/ASPE/201200000030; SNAT/INTI/GRTIRCA/STIL/ASPE/201200000031; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2012-00000032; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2012-00000033; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2012-00000034; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STILL/ASPE/2012-00000035; todas de fecha 13-06-2012, por las cantidades y conceptos que se detallan a continuación:

Período Multa 113 (U.T.) Intereses Bs.
1era. Jul. 2011 9,40 25,07
2da. Jul. 2011 101,63 271,00
1era. Ago. 2011 96,47 257,25
2da. Ago. 2011 104,44 278,48
1era. Sep. 2011 148,29 395,45
2da. Sep. 2011 318,72 849,89
1era. Oct. 2011 128,80 343,48
2da. Oct. 2011 171,36 456,95
1era. Nov. 2011 211,01 562,68
2da. Nov. 2011 164,60 438,94
1era. Dic. 2011 139,22 371,23
2da. Ene. 2012 323,32 862,17
2da. Feb. 2012 94,94 299,79
1era. Feb. 2012 509,15 1.607,78
2da. Mar. 2012 264,97 836,73
2da. Abr. 2012 195,93 618,72
1era. Abr. 2012 13,09 41,34

La Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior siendo recibido el treinta (30) de mayo de 2014 (folio 136), y se le dio entrada mediante auto el cuatro (04) de junio de 2014 (folio 137 al 139). En fecha nueve (09) de junio de 2014, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos (as), a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa Administrativo y Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso, las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 147 al 150 respectivamente.

En fecha veintidós (22) de septiembre 2016 (folio 157), se dictó auto ordenando notificar a la Contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se admita o no la presente causa conforme al articulo 274 del Código Orgánico Tributario vigente. En esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación (folio 158), la cual fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta en el folio 162.
I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000044 de fecha 06 de febrero de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso interpuesto anteriormente identificado.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el treinta (30) de mayo de 2014, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de un (01) año por lo que se presume la perdida de interés procesal en que se admita o no la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, y siendo que en fecha veintidós (22) de septiembre del 2016 se libró Boleta de Notificación a la contribuyente y fue consignada debidamente cumplida (folio 162), para que expusiera en un plazo máximo de 10 días continuos si conserva su interés procesal en el mencionado recurso, y no habiendo manifestado interés, estando todas las partes a derecho, y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.



II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL COELHO PESTANA, titular de la cédula de identidad No. 6.966.784, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS RODRIBEL, C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. Nº J- J-30652147-0; asistido por el ciudadano VIDAL JOSE GUERRRERO, titular de la cédula de identidad No. 17.298.871 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.366, en contra la Resolución ya suficientemente identificada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente REPUESTOS RODRIBEL, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


Asunto: AP41-2014-000183.-
BBG/YLR/jgam.-