REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto AF44-U-2001-000030
Antiguo: 1669 Sent. Interlocutoria No. 58/2016

Al presente expediente, ha podido este Juzgador constatar: 1º) Que el día 12-08-2015 y, conforme a la Sentencia Nº 00965 pronunciada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma -y, entre otras Resoluciones- declaró: “(…) 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nº 016/2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2013 (…)” ;
2º) En fecha 05 de octubre de 2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró: “(…) Vista la Sentencia Definitiva Nº 016/2013 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por este Tribunal, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., apelada por la abogada Jomaira Esparragoza inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.929 actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, y decida mediante Sentencia Nº 00965 de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia(…)”, “(…) Este Órgano Jurisdiccional, la declara Definitivamente firme (…)” ; y
3º) Que en fecha 31-10-2016, el ciudadano abogado, Javier Alejandro Prieto A., en su condición de Representante de la República, consignó por ante este Tribunal, diligencia en la cual expuso: “(…) Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº 00965 de fecha 12 de agosto de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación formulada en el presente caso contra la sentencia… dictada por el Tribunal a quo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.,… y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia, solicitamos la REMISIÓN en original del presente expediente judicial completo debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2014 (…) ”
Los omissis que preceden, de este Tribunal.
Trámites los anteriores, constantes a los folios 1127, 1144 y 1145 y 1146 del expediente.
Con la entrada en vigencia, previa vacation legis, en fecha 18 de febrero de 2015, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, y en el contempla la figura del cobro ejecutivo, procedimiento cuya realización queda exclusivamente en manos de la Administración Tributaria de que se trate y, ello, en el supuesto, de que apremiado el contribuyente al pago voluntario y, dentro del lapso de cinco (5) días continuos, de las deudas tributarias por el adeudadas, no las cancelara en ese término, se le confiere –entonces- competencia a la Administración Tributaria de que se trate, para que ejecute forzosamente la sentencia y, conforme a aquél procedimiento. (Artículos 287 y 288 del Código Orgánico Tributario).
A esos mismos referentes, en la Sentencia N° 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone –y, en parte, lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece...” (Destacado de la transcripción).
Por tales motivos, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en cumplimiento tanto de lo expresado como de lo solicitado, se ORDENA REMITIR el presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines previstos en la solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
El Juez Provisorio,

Abg. Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosángela Urbaneja

ASUNTO AF44-U-2001-000030
Antiguo: 1669
ABMV/RU/rost