REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2016.
206º y 157º
Asunto: AP41-U-2014-000306 Sentencia Nº 024/2016
“Vistos” con informes de ambas partes.-
En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Betty Andrade Rodríguez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.275, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil MERCK, S.A, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, Tomo 2-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-000076340; contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2014/0507, de fecha 31 de julio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada recurrente en fecha 25 de marzo de 2011, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/ GAP/AMAIQ/DO/2011, y subsecuente Resolución de Multa SNAT/INA/ GAP/AMAI/DO/2011, ambas de fecha 1º de febrero de 2011, emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual impuso la multa contenida en el articulo 120 -literal b Segundo Aparte- de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 714.840,10.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 9 de octubre de 2014, dio entrada al precitado Recurso, bajo la nomenclatura AP41-U-2014-000306 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 013/2015 de fecha 3 de febrero de 2015, admitió el Recurso interpuesto.
En fecha 13 de abril de 2015, la abogada María Isabel Paradisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, consistente en documentales y exhibición de documento.
En fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 054/2015, admitió las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 17 de septiembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 1º de febrero de 2016, el abogado Javier Prieto Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó su escrito de informes y copia certificada del acto administrativo impugnado.
En fecha 3 de febrero de 2016, el abogado Miguel Basile, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.989, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente, presentó sus conclusiones escritas.
Este Tribunal mediante auto del 7 de marzo de 2016, dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones a los informes y abrió el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
En virtud de que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2010, llegó por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía Estado Vargas, en el vuelo 305 amparado por la guía aérea DAL-31062043, la mercancía contenidas en cinco (5) bultos, peso: 886,00 Kgs., declaradas como “Refresh Liquigel 15 ML” numeral arancelario 3004.90.29, al 10 % Ad-Valoren, valor CIF de Bs. 1.066.063,46 consignada a Merck, S.A., representada en este acto por Aduprisa, S.A., cuyo manifiesto de carga fue registrado bajo la Declaración Única de Aduanas C-131593, en fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de enero de 2011, la empresa Aduprisa, S.A., solicitó practicar nuevo reconocimiento a las mercancías señaladas anteriormente, quedando registrada con el correlativo Nº 002033.
El 1º de febrero de 2011, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía levantó Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/AMAIQ/DO/2011, en la cual se decide aplicar a la empresa MERCK, S.A. (en lo que sigue y a veces, solamente MERCK) la sanción contenida en el artículo 120 -literal b) Segundo Aparte- de la Ley Orgánica de Aduanas, en su carácter de consignatario aceptante de las mercancías consistentes en “Refresh Liquigel 15 ML” numeral arancelario 3004.90.29, al 10 % Ad-Valoren.
La Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/AMAI/DO/2011, en fecha 1º de febrero de 2011, mediante la cual impone la multa establecida en el artículo 120 -literal b) Segundo Aparte- de la Ley Orgánica de Aduanas por Bs. 714.840,10; motivado a la mala declaración del valor de aduanas.
Por disconformidad con el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/AMAIQ/ DO/2011 y la subsecuente Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/AMAI/DO/2011, ambas de fecha 1º de febrero de 2011, MERCK, S.A., el 25 de marzo de 2011, interpuso Recurso Jerárquico, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31 de julio de 2014, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2014/0507, notificada el 4 de septiembre de 2014, declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha recurrente.
Posteriormente, el 7 de octubre de 2014, contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/ 2014/0507, MERCK, S.A. interpuso Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La apoderada de la empresa recurrente, en su escrito recursorio expone:
VIOLACION AL DERECHO DE SER OÍDO
En este sentido, denuncia que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad debido a la violación del derecho a ser oído; establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, considera clara la violación del derecho a ser oído; puesto que no se le atendió a la totalidad de las razones expuestas en el recurso jerárquico.
Estima que existe ausencia de pronunciamiento sobre la existencia de créditos fiscales y la compensación opuesta, ya que la recurrente hizo valer en el recurso jerárquico que si como afirman los funcionarios reconocedores la contribuyente había declarado las mercancías por un valor mayor al del mercado siendo evidente que había liquidado los tributos aduaneros por un valor superior al procedente, por lo que debía reconocer la existencia de un crédito fiscal a la empresa por un tributo pagado de más, basado en la diferencia entre el valor del mercado y el supuesto valor real de las mercancías importadas. Por ello solicitó en el recurso presentado que fuese reconocida la existencia del crédito fiscal en referencia y que dicho crédito fuera compensado contra la multa impuesta, en el supuesto caso de ser confirmada.
En virtud de lo señalado, los apoderados de la recurrente exponen que a lo largo de la Resolución impugnada no se les dio pronunciamiento sobre la solicitud formulada.
Por su parte, la Gerencia General se abstuvo de emitir algún pronunciamiento específico sobre los argumentos y solicitudes efectuadas por la recurrente, en relación a saber: si las mercancías habían sido importadas y declaradas por valores superiores a los de mercado, puesto que esto generaba un crédito fiscal a favor de la empresa por el pago en exceso de tributos aduaneros y, que dicho crédito fiscal debió ser compensado contra la eventual deuda relacionada con la multa impuesta a la compañía. Nada indica la Gerencia General sobre los puntos antes indicados, no considerándose así que se haya atendido a los pedimentos de la contribuyente por una mera exposición teórica de la institución de la compensación que no comprenda la revisión de las denuncias y solicitudes concretas formuladas; por lo que considera evidente la violación al derecho a ser oído, debido a que la administración pretendió cubrir los aspectos denunciados mediante meras exposiciones genéricas expresadas en el acto impugnado.
Sostiene además que existe ausencia de pronunciamiento sobre el valor de las pruebas promovidas por la recurrente, por cuanto la Gerencia General dejo de pronunciarse sobre el valor de las pruebas promovidas, haciendo uso de los mismos recursos antes denunciados. En consecuencia la Gerencia General se limita a señalar en el texto de la Resolución impugnada, que las pruebas promovidas no son suficientes ni idóneas para soportar los alegatos de la recurrente, por lo que procede la aplicación del principio de presunción de veracidad de los actos administrativos, confirmando así la sanción impuesta a la empresa.
En virtud de lo señalado, explica que la garantía del derecho a ser oído conlleva tanto a la consideración y apreciación de la totalidad de los argumentos hechos valer, así como de las pruebas promovidas a lo largo del procedimiento de defensa correspondiente. Puesto que la ausencia de tales argumentos y pruebas resulta una violación clara al derecho a la defensa, y por ende dentro de sus manifestaciones, al derecho de ser oído.
En este sentido, la contribuyente solicita que se declare la nulidad de la Resolución impugnada, debido que es una violación al derecho a ser oído, y en vista que la misma fue dictada sin atender sus denuncias y pruebas efectuadas en el texto del recurso jerárquico y a las pruebas promovidas por la recurrente durante el procedimiento de segundo grado, incumpliendo con lo establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
En el supuesto negado que el Tribunal considere que la Resolución impugnada no se encuentre viciada de nulidad por contravenir el derecho a ser oído, en todo caso, ésta se encontraría sustentada en un falso supuesto de hecho y de derecho lo cual la hace igualmente nula.
En este caso, los apoderados de la recurrente consideran, que la Resolución impugnada, se sustentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que la Administración Tributaria consideró erróneamente que estaban dados los extremos para apartarse del valor de transacción declarados por la accionante en las últimas importaciones declaradas, considerando que el ligero incremento en los precios reflejados en su ultima declaración de aduanas, obedece a prácticas de mercado, siendo que la imposición de la sanción se debió a la errada consideración de que hubo un incremento abrupto de precios, lo cual considera absolutamente falso.
a) Falso supuesto de derecho por cuanto la funcionaria reconocedora se apartó del uso del valor de transacción declarado por la empresa.
Ahora bien, para la contribuyente, la Resolución impugnada, se fundamenta en un falso supuesto por errónea interpretación de las normas aplicadas para efectuar la valoración de las mercancías importadas, derivando en una errónea aplicación al caso sometido a análisis. Así las normas contenidas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, también conocido como Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el cual dispone que por regla general, el valor de la transición será el valor pagado o por pagar por las mercancías importadas. En tal caso, no están dadas las excepciones previstas en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, donde esta permite efectuar una valoración por un método distinto al del valor de la transacción. Por ello la Administración debió considerar que el único valor a la transacción, a los efectos del cálculo de los tributos aduaneros, es el pagado por la contribuyente, según consta en las facturas emitidas por su proveedor.
Señala que, la fiscal reconocedora yerra al considerar procedente la utilización de un método distinto al del valor de transacción al asumir que la supuesta declaración de la operación a mayores valores que sus operaciones antecesoras sería subsumible en uno de los supuestos previstos en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración de La OMC y que, en consecuencia procedería a efectuar la valoración de las mercancías importadas por la aplicación de otros métodos. Señala igualmente que, la Resolución impugnada, adolece del mismo vicio, al limitarse a señalar que no es posible anular las labores de fiscalización de los funcionarios reconocedores, sin considerar que el Acuerdo de Valoración de la OMC incluye reglas específicas sobre la forma como dichas labores deben llevarse a cabo.
b) Del falso supuesto de hecho en que incurre la funcionaria reconocedora por cuanto no es cierto que el valor declarado por MERCK sea sensiblemente superior al declarado previamente.
Seguidamente la apoderada de la accionante, expresó que la funcionaria reconocedora incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar en el Acta de Reconocimiento que los precios declarados por la contribuyente corresponden a la importación del producto “REFRESH LIQUIGEL15 ML” en ocasiones anteriores a la presentación de la Declaración Única de Aduanas Nº C-131593 del 23 de noviembre de 2010 habían sido “sensiblemente menores” y que esos “datos objetivos y cuantificables de valores” eran “los aceptados por la Aduana”.
Los apoderados de la recurrente, afirman que la funcionaria reconocedora erradamente tomó como valor de transacción del producto “REFRESH LIQUIGEL 15 ML” el de US$ 6,82 por unidad, aun cuando el valor actual de dicho producto es de US$ 21,17, y el que consta en las Declaraciones Únicas de Aduanas presentadas por MERCK, antes del reconocimiento del Recurso Jerárquico es de US$ 16,17, las cuales están demostradas en las pruebas que los apoderados de la recurrente presentaron, durante su lapso probatorio en el procedimiento de segundo grado.
De todo lo expuesto, la recurrente insiste en que el valor de la mercancía que debió aceptarse por la funcionaria reconocedora fue el de US$ 21,17, por ser el de la transacción según consta en la factura correspondiente, según se dejó constancia en la Resolución de Multa, dado que no están dadas (sic) en el caso concreto razones para apartarse de dicho valor, según lo previsto en el Acuerdo de la OMC. En caso de que la funcionaria reconocedora actuante considerara necesaria la revisión del valor de la transacción, para determinar si éste era sensiblemente superior al declarado en oportunidades anteriores, debió tomar como comparable el valor de US$ 16,37, evidenciadas de las pruebas de la recurrente, por cuanto fue el de la importación inmediatamente anterior debidamente aceptada por la Aduana; por cuanto de acuerdo a la normativa aplicable, el valor de las mercancías que debe tomarse en cuenta a tales efectos es el del mismo momento en que se realiza la importación y en caso de no existir, entonces, el de la importación mas cercana.
Que de las pruebas documentales, presentadas por los apoderados de la accionante, indican que se observa que la recurrente había importado en varias oportunidades el producto “REFRESH LIQUIGEL 1% 15 ML”, al precio unitario aceptado en Aduanas en US$ 16,37, por lo que demuestra que ese era el valor que debió usarse como comparativo en el momento del reconocimiento.
Por lo tanto, denuncian que tanto la Resolución impugnada como la Resolución de Multa y el Acta de Reconocimiento, se fundamentan en un falso supuesto de hecho el haber tomado en cuenta la funcionaria reconocedora un valor comparativo que no corresponde ni con el valor de mercado del producto “REFRESH LIQUIGEL 15 ML” para la fecha del reconocimiento ni con el valor declarado por la accionante con motivo a importaciones previas.
c) Del falso supuesto de hecho en que incurre la funcionaria reconocedora por cuanto no es cierto que el valor declarado por MERCK se encuentre fuera de mercado.
Ahora bien, la recurrente señala que el valor de transacción del producto “REFESH LIQUIGEL 15 ML” es de US$ 21,17, tal como se evidencia de la factura presentada por MERCK ante las autoridades aduaneras y de la Declaración Única de Aduanas Nº C-131593 del 23 de noviembre del 2010. Claramente, el valor de US$ 16,37, el cual, había sido el más próximo al reconocimiento impugnado declarado por MERCK, fue aumentado por decisión única y exclusiva de su proveedor. De esta manera, al apoderado de la accionante, alega que la funcionara reconocedora incurre en un error al señalar que el valor declarado por la recurrente no se corresponde al de mercado.
Adicionalmente indican que, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.684 del 23 de diciembre de 2003, fue publicada la Resolución Conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por la cual se establecen precios de venta máxima al público (PVMP) de las presentaciones farmacéuticas que en ella se señalan. Dentro de la lista de productos que fueron regulados mediante dicha Resolución se encuentran precisamente las lagrimas artificiales comercializadas por MERCK llamadas “REFRESH TEARS” cuyo precio ha permanecido congelado en el mercado venezolano a efectos de ventas al público, sin prejuicio de que el valor de dicho producto ha aumentado en el mercado internacional en un periodo de ocho años desde que entró en vigencia el referido control de precios.
En tal sentido, el valor de transacción de “REFRESH LIQUIGEL 15 ML” fue aumentado de US$ 16,37 que había sido el más próximo al reconocimiento impugnado declarado por Merck a US$ 21,17. En este orden, los apoderados de la accionante, manifiestan que la fijación de los precios también se vio influida por las demoras en los pagos de los precios derivada de la tramitación de las solicitudes de autorización de divisas presentadas ante la extinta Comisión de Administración de Divisas (“CAVIDI”), los cuales superan los plazos comerciales normales (de 30 a 60 días), establecidos como estándares internacionales.
Por lo tanto, la contribuyente sostiene que no es cierta la afirmación que realiza la funcionaria reconocedora de que el valor declarado por MERCK en la Declaración Única de Aduanas de Nº 131593 del 23 de noviembre de 2010 no corresponde con el mercado, pues el incremento en los precios del producto “REFRESH LIQUIGEL 15 ML”, se ha debido a practicas comerciales comunes dentro de los mercados y los porcentajes de incremento de precios son totalmente razonables de acuerdo con las prácticas internacionales.
Observa que tanto la Resolución impugnada como el Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa se encuentran fundamentadas en un falso supuesto de hecho al haberse impuesto la multa del segundo aparte del literal b del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de Bs. F. 714.840,10, por cuanto el valor registrado por MERCK en la Declaración Única de Aduanas Nº C-131593 del 23 de noviembre de 2010, es supuestamente sensiblemente superior al declarado previamente, y el valor declarado por MERCK se encuentra fuera de mercado.
AUSENCIA DE VIOLACIÓN A UN BIEN JURÍDICO
Al respecto indica que mediante la Resolución de Multa se impone a MERCK una multa por la cantidad de Bs. F. 714.840,10, por aplicación del segundo aparte del literal b del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que el falso supuesto en el cual incurre la Gerencia General, de lo que se trata la denuncia formulada es de la recta comprensión del alcance de la potestad sancionatoria y de que ésta solo puede ser aplicada en la medida en que se consta la violación de un bien jurídico tutelado, pues en ello reside la legitimidad del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración.
Indican que ninguno de los supuestos reconocidos por la Gerencia General de Servicios Jurídicos como los que motivan la imposición de la sanción del segundo aparte del literal b del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, se ha producido en el caso de MERCK ya que la operación realizada por la accionante fue de importación y no de exportación y a pesar de que las divisas para la importación de tales productos fueron adquiridos con la autorización de CADIVI, como es bien reconocido por esa Gerencia General de Servicios Jurídicos, dicho procedimiento esta sujeto a controles rígidos de las autoridades cambiaras que serian las únicas competentes para así imponer sanciones en caso de afectarse los intereses de la República en materia cambiaria, de manera que no puede existir duda en el destino que se le dio a la totalidad de las divisas otorgadas a MERCK, las cuales efectivamente fueron utilizadas para la importación al territorio nacional del producto “REFRESH LIQUIGEL15 ML” por lo que la accionante no ha producido perjuicio alguno a la República, resultando totalmente improcedente la multa de BS. F. 714.840,10 que consta en la Resolución De Multa.
Sostienen que, en virtud de que no se causó daño alguno al bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica de Aduanas y las demás normas aduaneras, el cual es el pago de los tributos aduaneros y la imposición de controles por razones netamente sanitarias, ambientales y de seguridad pública y defensa, es evidente que no procede la imposición de sanción alguna a la contribuyente, al no existir lesión efectiva o potencial al bien jurídico tutelado por la norma. En consecuencia los apoderados de la accionante solicitan que se revoque la sanción impuesta a MERCK en la Resolución de Multa por la cantidad total de Bs. F. 714.840,10.
En el supuesto negado, de que llegue a considerarse que la aplicación de la sanción sea procedente, entonces, solicitan que ordene que la misma sea recalculada, pues como ha quedado evidenciado en el presente Recurso Contencioso Tributario, el valor de las mercancías que la funcionaria reconocedora debió aceptar es al menos de US$ 16,37 por unidad, al ser el mas próximo al reconocimiento impugnado por MERCK y no el de US$ 6.82.
Señala que la funcionaria reconocedora se basó en un falso supuesto de hecho para calcular la multa, considera que la misma no podría ratificarse en la cantidad de Bs. F. 714.840,10, pues el valor del reconocimiento debe ser de US$ 16,37, lo que implica que la multa sólo podría alcanzar la cantidad de Bs. F. 241.712,64, por lo que, de ser éste el caso y sin que implique contradicción alguna con los argumentos expuestos hasta aquí, solicita el recálculo de esa sanción.
DEL PAGO EN EXCESO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS EN EL SUPUESTO NEGADO QUE SE CONFIRME LA SANCIÓN.
En el supuesto negado de que este Tribunal considere que la accionante ocasionó un perjuicio a la República, al haber declarado como base de cálculo de los tributos aduaneros un monto superior al reconocido por la aduana y que por lo tanto es procedente la multa, solicitan que se reconozca que MERCK pagó en exceso los tributos aduaneros al haber tomado como base del cálculo la cantidad de Bs. F. 1.066.053,46, en lugar de Bs. F. 351.213,36, y este monto es el reconocido por aduanas.
Que de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, la accionante opone la compensación del crédito no prescrito, líquido y exigible a su favor de Bs. F. 71.483,99, en contra de la multa que le fue impuesta mediante la Resolución de Multa, por Bs. F. 714.840,10.
Por lo antes expuesto, la accionante opone la indemnización del monto de los tributos pagados en exceso contra la referida multa.
2.- De la representación de la Administración Tributaria:
Por su parte el Abogado Javier Alejandro Prieto Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, discrepa de los anteriores argumentos y en consecuencia sostiene, lo siguiente:
RESPECTO AL ALEGATO DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE, EN CUANTO A QUE A LA MISMA SE LE VIOLÓ EL DERECHO A SER OÍDA.
Como muestra de manifestación del respeto al derecho a la defensa, observa la representación de la Administración, que la recurrente ha tenido acceso en todo momento a las actas procesales -tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional- y por consiguiente, acceso a una justicia imparcial, que es reconocida por la propia contribuyente con la notificación de los actos administrativos impugnados en fecha 16 de febrero de 2011; asimismo, en la impugnada Resolución de Multa SNAT-INA-GAP-AMAI-DO-2011 s/n de fecha 1º de febrero de 2011, le fue informado a la recurrente que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, podía ejercer el recurso jerárquico establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro de los 25 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de los actos que afectaren sus derechos e intereses.
Ahora bien, e indica que, para determinar si en el caso planteado efectivamente se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, pero específicamente el derecho a ser oído, como lo afirma la contribuyente, se observa, que en el Acta de Reconocimiento recurrido se actuó conforme a lo previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Observa que, además de haberse ceñido –la funcionaria reconocedora- a las normas anteriormente señaladas, a instancia de parte se practicó un nuevo reconocimiento –conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas- realizado a la importación llegada por la Aduana Aérea de Maiquetía en el vuelo 305 de fecha 10 de noviembre de 2010, amparado por la guía aérea No. DAL-31062043, contentivas de cinco bultos, Peso: 886,00KGS, declaradas como REFRESH LIQUIGEL 15 ML, numeral arancelario: 3004.90.29, al 10% ad valorem, valor cif: Bs. 1.066.063.46, consignada a MERECK, S.A., representada en ese acto por ADUPRISA, S.A., cuyo manifiesto de carga fue registrado por la Declaración Única de Aduanas bajo el Nº C-131593 en fecha 23/11/2010.
Sostiene que la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, haciendo mención a las pruebas, sin embargo no se trató de algún elemento probatorio suficiente ni idóneo que sustentare sus dichos y afirmaciones y justificaren el desmesurado incremento de los precios declarados de las mercancías idénticas importadas en lapsos aproximados al analizado; omisión probatoria que hace forzoso considerar ab initio, que el contenido de la Resolución impugnada se presume legal y veraz y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de legalidad que ampara los actos administrativos.
Que la carga de la prueba se impone por la ley, y, ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada, y, más aún en el presente caso, en el cual nos encontramos con la presunción de veracidad de la cual gozan las actuaciones administrativas. Así las cosas, la carga probatoria recae sobre el contribuyente antes identificado, que debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio, a fin de desvirtuar la veracidad y legalidad, para así dejar sin efecto el acto objeto de impugnación.
Sostiene que la contribuyente debió presentar oportunamente las pruebas idóneas a fin de efectuarse su revisión antes de la presente decisión, pues tal como ha sido señalado y sustentando tanto por la doctrina como la jurisprudencia, corresponde al particular la promoción de las pruebas idóneas y necesarias para la demostración de sus alegaciones, y no como ocurre en el presente caso, en el cual la contribuyente niega el análisis efectuado por la Administración Aduanera.
Que en el presente caso aún cuando el contribuyente tenía a su disposición la carga de la prueba para sustentar su desacuerdo con el análisis de la administración respecto a las dudas de la veracidad del valor declarado por la sobrevaloración de los precios, no aportó pruebas conducentes para desvirtuar plena y suficientemente la determinación de la Administración Aduanera; por cuanto no consignó en los autos del expediente, para conocimiento y consideración de la instancia administrativa, hechos que hicieran constar fehacientemente sus dichos y afirmaciones.
En tal sentido, considera la representación de la República, que en el presente caso, no han sido vulnerados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso ni a ser oído; y así solicitan sea declarado.
EN CUANTO A LA REPETICIÓN DE PAGO O LA RESTITUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE
Al respecto señala, que en cuánto a la repetición de pago o la restitución de lo pagado indebidamente, la misma consiste en la posibilidad que tiene la contribuyente de solicitar la devolución de lo que considera no debió pagar, mediante el procedimiento establecido en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario; tal situación surgiría cuando una persona paga al Fisco una cantidad de dinero a título de tributos y por diversos motivos resulta indebido o ilegal.
Explica que a diferencia de la compensación y la cesión de créditos, en la repetición de pago, la Administración Tributaria podrá acordar total o parcialmente la petición del particular o denegar la devolución solicitada, por lo cual la solicitante que presenta la reclamación sólo podrá compensar o ceder lo pagado indebidamente cuando obtenga una decisión favorable por parte de la autoridad a quien corresponda resolver la reclamación.
Esto supone, que una vez aplicado el mecanismo de compensación o cesión de crédito la Administración Tributaria, detenta la plena facultad de verificar el cumplimiento de los extremos legales en cada caso; y declarar la improcedencia del mecanismo utilizado por la accionante cuando no se cumplan las condiciones consagradas en la normativa correspondiente. En todo caso, la accionante no tiene obligación alguna de solicitar por escrito a la Administración Tributaria la compensación de créditos líquidos, exigibles y no prescritos, razón por la cual puede ser opuesta en cualquier momento sin pronunciamiento previo de la Administración.
De lo expresado, por la apoderada judicial de la contribuyente con relación de que en el presente caso hay ausencia de pronunciamiento sobre la existencia de créditos fiscales, precisamente la Gerencia General de Servicios Jurídicos ha expresado su criterio sobre la compensación de créditos fiscales, sosteniendo que el legislador incorporó facultades de fiscalización y determinación ejercidas por la Administración posteriormente a la compensación opuesta.
Resalta, que frente al derecho que tiene la recurrente de presentar su autoliquidación el deber de la Administración es verificar, en control posterior, si el crédito existe, si es líquido y exigible, pudiendo así la Administración determinar que la compensación opuesta no está ajustada a derecho; por lo cual, surge la obligación de pago de la accionante por aquellos créditos erróneamente compensados, señalando así que otro de los requisitos para que proceda la compensación es la simultaneidad.
Insiste en que, no es la Administración Tributaria quien debe compensar un crédito determinado, que conforme lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, es el contribuyente o su cesionario quien puede oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. No obstante, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, cualesquiera créditos invocados por ellos.
Señala que, en el segundo reconocimiento realizado a solicitud del agente aduanero, se procedió a la comprobación del valor declarado, realizando las siguientes actuaciones; la comprobación de las operaciones matemáticas; examen de la factura comercial y con ellos los documentos que se adjudicaron, para así conocer cuales fueron los documentos de la compraventa y documentos que demuestren los valores de transacción ya aceptados para otras importaciones de mercancías idénticas o similares, provenientes del mismo país de exportación.
Sobre lo expuesto, considera la representación de la República, que las pruebas aportadas por la contribuyente si fueron valoradas en su totalidad, de ellas estimo la funcionaria reconocedora, que dichas pruebas promovidas no fueron suficiente para anular las dudas del valor declarado sobre las mercancías.
Con relación a los autos, se puede apreciar que la funcionaria reconocedora solicitó datos, elementos, documentos y que los aportados por la recurrente fueron incompletos, inconsistencias y escuetos, no logrando así desvanecer las dudas razonadas sobre el valor declarado.
EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Dentro de las competencias que existen en materia de aduana, se establece que la obligación a la Administración Aduanara, es de verificar y controlar el valor de las mercancías, y en este caso, el funcionario actuante consideró que si existen elementos de duda respecto al valor de transacción declarado, con fundamento en otras importaciones de la misma mercancía en otras oportunidades.
Indica, que el valor declarado por la contribuyente si puede ser revisado y cuestionado por la Administración, en virtud que los derechos no son irrestrictos y que dentro de los parámetros de derecho a la defensa y al debido proceso se puede de oficio revisar la veracidad de los datos ofrecidos por el importador en su declaración tanto de Aduanas como de Valor en Aduanas.
De lo antes mencionado, la Administración considero improcedente el alegato de la recurrente por el cual afirma que el cuestionamiento del valor de la transacción declarado constituye a una violación del Acuerdo de Valoración de la OMC, debido a que la Administración Aduanera tiene amplias competencias de investigación y control dentro de los limites de legalidad establecidos; por lo que son de obligatorio cumplimiento para la Administración, sin que ello implique violación alguna de los derechos de los particulares.
EN CUANTO A LA AUSENCIA DE VIOLACIÓN A UN BIEN JURÍDICO
Sostiene que al estar demostrada la comisión de una infracción aduanera y; como consecuencia de ello, la violación a un bien jurídico tutelado; la accionante; se hace acreedora de la sanción señalada anteriormente.
Seguidamente, la apoderada judicial de la accionante, solicito un pronunciamiento sobre el pago en exceso de los tributos aduaneros en el supuesto negado que se confirme la sanción.
Puesto que no se trata de un monto firme en virtud del recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria se abstiene en emitir opinión alguna sobre la procedencia del pago en exceso, que alega la apoderada judicial de la recurrente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Violación al derecho a la defensa; específicamente el derecho a ser oído; ii) Falso supuesto de hecho y de derecho; iii) Ausencia de violación a un bien jurídico; y, iv) Pago en exceso.
i) Violación al derecho a la defensa, específicamente el derecho a ser oído:
En el presente caso, la recurrente trata de enervar el contenido del acto administrativo impugnado, indicando que esa Resolución se encuentra viciada de nulidad debido a la violación del derecho a ser oído; establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, considera clara la violación del derecho a ser oído; puesto que no se le atendió a la totalidad de las razones expuestas en el recurso jerárquico.
Por su parte la representación de la República sostiene, que la recurrente ha tenido acceso en todo momento a las actas procesales, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, y por consiguiente, acceso a una justicia imparcial, que es reconocida por la propia contribuyente con la notificación de los actos administrativos impugnados en fecha 16 de febrero de 2011; asimismo, en la impugnada Resolución de Multa SNAT-INA-GAP-AMAI-DO-2011 s/n de fecha 1º de febrero de 2011, le fue informado a la recurrente que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, podía ejercer el recurso jerárquico establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro de los 25 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de los actos que afectaren sus derechos e interés; e igualmente que en el Acta de Reconocimiento recurrida se actuó conforme a lo previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Al respecto, este Tribunal observa:
Los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:
“Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclu¬so los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó¬nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de pro¬ceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determina¬do legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda co¬municarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces natura¬les en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías esta¬blecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o de¬clarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre¬existentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o re¬paración de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o és¬tas.” (Destacado de este Tribunal)
En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).
En cuanto al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), ha expresado que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento, la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).
En esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y, las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Dicho lo anterior, señala este Tribunal, que de la simple lectura de la Resolución identificada con los alfanuméricos GGSJ/GR/DRAAT/2014/0507 dictada en fecha 31 de julio de 2014 (página 252 al 279 del presente expediente) se puede observar que la Administración Tributaria realizó el Acto de Reconocimiento conforme a lo previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin embargo la recurrente no hizo uso de una actividad probatoria.
Así, como puede observarse, la Administración Tributaria (página 268 al 272 del presente expediente) sí realizó pronunciamiento sobre la existencia de los créditos fiscales y la compensación opuesta, no logrando desvirtuar la recurrente, fehacientemente, el criterio administrativo, sea éste errado o no, pero conllevó la evaluación de los medios probatorios solicitados por la recurrente; en consecuencia de lo expuesto, mal puede hablarse de violación del derecho a la defensa, específicamente el derecho a ser oído, cuando el sujeto pasivo de esta obligación tributaria estuvo en pleno conocimiento de la actuación del ente tributario. En virtud de ello, este Tribunal debe rechazar los alegatos de la recurrente esgrimidos al respecto. Así se decide.
Siguiendo el esquema propuesto por MERCK, C.A., en relación a la ausencia de procedimiento sobre la existencia de créditos fiscales y la compensación opuesta; este Juzgador observa:
Que la compensación (artículo 49 del Código Orgánico Tributario) y la cesión de créditos (artículo 50 del Código Orgánico Tributario) están consagrados en el referido Código como medio de extinción de la obligación tributaria; y como principio general de repetición de pago o de restitución de lo pagado indebidamente por el contribuyente (artículo 194 del Código Orgánico Tributario).
Con respecto a la compensación, sostiene este Juzgador que: para que sea procedente la compensación de los impuestos, las deudas deben ser homogéneas, líquidas y exigibles, tal y como lo contempla el Código Orgánico Tributario de manera específica; y, el Código Civil de manera general en su artículo 1.331. Asi se mantienen los principios rectores de la compensación, al exigir como requisitos para su procedencia la liquidez, exigibilidad, reciprocidad y no prescripción, de los créditos y deudas tributarias.
Frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, es innegable el deber de la Administración de verificar, en control posterior, si el crédito existe, si es líquido y exigible, por lo que concluye este Tribunal que la compensación opuesta no se ajustó a derecho, derivándose en consecuencia, la obligación de pago del contribuyente por aquellos créditos erróneamente compensados.
Por otra parte, en cuento a la repetición de pago o la restitución de lo pagado indebidamente, tenemos que para el caso de repetición de lo pagado, el solicitante sólo podrá compensar o ceder el monto objeto de la repetición, con la Resolución que acuerda el monto objeto de la repetición; puede señalarse que otro de los requisitos para que proceda la compensación es la simultaneidad, es decir, las obligaciones deben existir al mismo tiempo, que coexistan; y, considerando que se trata de un monto que no se encuentra firme en virtud del presente recurso contencioso tributario, este Juzgador se abstiene de emitir opinión sobre la procedencia de la compensación que alega la contribuyente. Así se decide.
ii) Falso supuesto de hecho y de derecho:
La contribuyente argumenta que, en el presente caso, la Resolución impugnada, se sustentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que la Administración Tributaria, consideró erróneamente que estaban dados los extremos para apartarse del valor de transacción declarados por la accionante en las últimas importaciones declaradas, considerando que el ligero incremento en los precios reflejados en su ultima declaración de aduanas, obedece a prácticas de mercado, siendo que la imposición de la sanción se debió a la errada consideración de que hubo un incremento abrupto de precios, lo cual considera absolutamente falso.
Por su parte la representación de la República sostiene, que el valor declarado por la contribuyente si puede ser revisado y cuestionado por la Administración, en virtud que los derechos no son irrestrictos y que dentro de los parámetros de derecho a la defensa y al debido proceso, se puede de oficio revisar la veracidad de los datos ofrecidos por el importador en su declaración tanto de Aduanas como de Valor en Aduanas. Considerando así la Administración, improcedente el alegato de la recurrente por el cual afirma que el cuestionamiento del valor de la transacción declarado constituye a una violación del Acuerdo de Valoración de la OMC, debido a que la Administración Aduanera tiene amplias competencias de investigación y control dentro de los limites de legalidad establecidos; por lo que son de obligatorio cumplimiento para la Administración, sin que ello implique violación alguna de los derechos de los particulares.
Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)
Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la impugnante alega el vicio de Falso Supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al considerar que estaban dados los extremos para apartarse del valor de transacción declarados por la accionante en las últimas importaciones declaradas y aplicar la multa contenida en el Artículo 120 Literal “b” segundo aparte de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 714.840,10.
Se observa que en el presente caso, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, rechazó el valor de transacción declarado en el reconocimiento practicado a la mercancía en la oportunidad de la declaración por la existencia de dudas razonables, por lo cual se levantó Acta de Requerimiento en el que se solicitó justificación razonada del incremento de los precios respecto del precio de los mismos en que se venían importando anteriormente.
La Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2014/0507, de fecha 31 de julio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala:
“… que el funcionario reconocedor solicitó datos, elementos, documentos y los aportados por la recurrente fueron incompletos, inconsistentes y escuetos, vele decir no lograron desvanecer las dudas razonadas sobre el valor declarado, situación esta que a juicio de la funcionaria haría procedente la aplicación del artículo 2 literal “a” del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el cual se lee: “Si el valor de aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado” y su respectiva Notas Explicativas 1.1 El elemento tiempo en relación con los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC … y los lineamientos generales de la decisión 571 y las disposiciones de su reglamento, así como las instrucciones impartidas según Circulares Nos. SNAT/INA/GV/2009-0050 del 30/09/2009 y SNAT/INA/GV/2010-000005 del 29/01/2010…”.
Igualmente, observa este Juzgador, que la consignataria en vista de lo anteriormente expuesto, presentó a la dependencia aduanera la siguiente documentación, según consta en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/AMAIQ/DO/2011, de fecha 1º de febrero de 2011 (folios 196 al 199 del expediente):
“… En fecha 14/02/2011, el representante legal consignó copia Electronic Export Information vía AES de fecha 03-11-2010 y referencia número DAL31062043, donde no reflejan datos estrechamente vinculados y comprobados que demuestren claramente el valor de transacción del embarque en cuestión…”
Del análisis de las actas que conforman el expediente, se advierte que el funcionario actuante consideró que existen elementos de duda del valor de transacción declarado, con fundamento en otras importaciones de la misma mercancía en otras oportunidades, fundamentándose en el artículo 17 del Acuerdo de Valoración de la OMC, que dispone:
“Artículo 17: Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”
Así tenemos que, de los artículos 158 y 159 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se aprecian los mecanismos procedimentales dispuestos por el ordenamiento aduanero venezolano para dar cumplimiento al artículo 17 del Acuerdo de Valoración de la OMC, que autoriza a las Administraciones de Aduana, el ejercicio de la comprobación de la veracidad de los valores declarados en aduana y cuestionar dicho rechazo, constituye una pretensión de anulación de las facultades de la investigación.
Dicho lo anterior, al revisar las actas procesales, se observa que la contribuyente afirma que la Resolución impugnada, se sustentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que la Administración Tributaria consideró erróneamente que estaban dados los extremos para apartarse del valor de transacción declarados por esta en las últimas importaciones declaradas, pero no aporta prueba alguna que enerve el contenido de esa decisión administrativa.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.
Lo anterior hace concluir a este Sentenciador que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar. Así se decide.
Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.
Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.
iii) Ausencia de violación a un bien jurídico:
Al respecto observa el Tribunal:
Visto que las pruebas aportadas por la recurrente no lograron aclarar las dudas razonadas sobre el valor declarado, lo cual, hizo procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 2 -literal a)- del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; visto igualmente que se rechazó el Valor de Transacción; en el presente caso se procedió a la determinación del valor en aduana conforme a los métodos secundarios según lo señalado en los numerales del 2 al 6 de la Decisión 571; y visto que se dispone de más de un valor de transacción de esta mercancía, observados en las Declaraciones Únicas de Aduanas C-47944, C-62497 y C-76314, para determinar el valor en aduanas y dar cumplimiento a la normativa aplicable al presente caso, se tomó como base para la aplicación de dicho método, a la mercancía en el manifiesto de carga registrado bajo la Declaración Única de Aduanas Nº C-62497 de fecha 11 de junio de 2010.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia la comisión por parte de MERCK, S.A. de las infracciones establecidas en el artículo 120 -literal b)- de la Ley Orgánica de Aduanas, que dispone:
“Artículo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:
…/…
b) Cuando el valor declarado no corresponde al valor en aduana de las mercancías:
Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado.
Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquél.”
Por tanto, concluye este Juzgador que la recurrente se hace acreedora de la sanción señalada al haber quedado demostrada la comisión de una infracción aduanera y en consecuencia la violación a un bien jurídico tutelado. Así se declara.
iv) Pago en exceso:
Considerando que se trata de un monto que no se encuentra firme en virtud del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal se abstiene de emitir opinión sobre la procedencia del pago en exceso alegado por MERCK, S.A..Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por MERCK, S.A.; contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2014/0507, de fecha 31 de julio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concepto de multa contenida en el articulo 120 -literal b) Segundo Aparte-, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 714.840,10; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días de noviembre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Argenis Baltasar Manaure V.
El Secretario Accidental,
Reiner Oscar Sojo Tovar.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 10:17 a.m.
El Secretario Accidental,
Reiner Oscar Sojo Tovar.
Asunto AP41-U-2014-000306.-
ABMV.-
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