SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2346
FECHA 10/11/2016




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AF45-U-2002-000038
Asunto Antiguo Nº 2028

“Vistos” con informes de las partes

En fecha 12 de noviembre de 2002, los abogados Federico Araujo Medina, Rodolfo Plaz y Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.558.947, 3.967.035 y 9.969.831, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.372, 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., con Registro de Información Fiscal J-30364574-7, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 25 de marzo de 1996, bajo en Nº A-11, Tomo A-10; interpusieron por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con la nomenclatura GJT/DRAJ/A/2002-2102, de fecha 27 de agosto de 2002, emanada la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales identificada con letras y números GRTI/RNO/DR-RE-53 de fecha 29 de marzo del 2000, en la cual se le reconoció la cantidad de setecientos seis millones seiscientos nueve mil trescientos ochenta y uno bolívares con 00/100 (Bs. 706.609.381,00), por concepto de créditos fiscales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 2.028, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público en materia tributaria y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Mediante diligencia, en fecha 20 de junio de 2003 el ciudadano Alejandro Ramirez van der Velde, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.453, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, procedió a subsanar el error material en la identificación del acto administrativo incurrido en el escrito recursivo.

En fecha 30 de junio de 2003 este Tribunal, vista la diligencia presentada por la recurrente en fecha 20 de junio del mis año, revocó el auto de entrada de fecha 17 de noviembre de 2002, dejó sin efecto las boletas de notificación en el ordenadas, y se ordenó librar nuevo auto de entrada. Por auto de misma fecha este Tribunal le dio entrada ordenó notificar entrada al expediente bajo el número 2.028, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público en materia tributaria y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Así, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Fiscal del Ministerio Público en materia tributaria y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 31/07/2003, 08/08/2003, 30/07/2003 y 26/01/2003, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 26/08/2003, 16/09/2003, 28/10/2003 y 27/01/2003, en el mismo orden.

Mediante auto de fecha 4 de febrero del 2004, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2004, el abogado Alejandro Ramírez van der Velde, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.453, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y siete (07) anexos.

En fecha 26 de febrero de 2004 se agregó al expediente judicial escrito de promoción de pruebas, consignado por la recurrente.

En fecha 25 de febrero de 2004, mediante diligencia, la ciudadana Jeannette María Ruiz García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.690, actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos contables.

En fecha 15 de marzo de 2004 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designadas las ciudadanas Dorys Montenegro (por parte del Fisco Nacional), Gonzalo Salinas Reyes (por parte de la recurrente) y Raiza Josefina Torres Rivas (designación de este Tribunal), titulares de las cédulas de identidad números 7.262.522, 14.746.756, y 3.885.293, respectivamente, todos profesionales en contaduría pública, y debidamente inscritos ante el Colegio de Contadores Públicos, haciéndose constar en autos las respectivas cartas de aceptación.

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo del 2004, el licenciado Gonzalo Salinas, integrante de la terna de expertos contables designados a los fines de realizar la experticia contable promovida por la recurrente, solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho para la presentación del informe pericial.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2004 este Tribunal le concedió a las expertas contables una prórroga de diez (10) días de despacho para la presentación de informe pericial.

En fecha 6 de julio de 2004, mediante diligencia, los expertos contables designadas para la práctica de la experticia contable solicitada por la recurrente, consignaron ante este Tribunal informe de experticia contable constante de treinta y un (31) folios útiles y once (11) anexos.

En fecha 6 de agosto del 2004, los abogados Alejandro Ramírez van der Velde y Jeannette Ruiz, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.453 y 103.690, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente el primero y de la República la segunda, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 24 de agosto de 2004, los abogados Juan Carlos Garantón y Alejandro Ramírez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.567 y 48.453, respectivamente, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron por ante este Tribunal escrito de observación a los informes.

Mediante auto de fecha 23 de agosto del 2004, este Tribunal dijo “Vistos”.


Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, los ciudadanos Aldo Galindo y Erika García, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 144.480, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A., el primero, y de la República, el segundo, solicitaron a este Tribunal suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2012 este Tribunal declaró la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, los ciudadanos Aldo Galindo y Erika García, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 144.480, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A., el primero, y de la República, el segundo, solicitaron a este Tribunal suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012 este Tribunal declaró la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

En fecha 20 de marzo de 2013, mediante diligencia, los ciudadanos Aldo Galindo y Erika García, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 144.480, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A., el primero, y de la República, el segundo, solicitaron a este Tribunal suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

Mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha 25 de marzo de 2013 este Tribunal homologó la suspensión de la causa solicitada por las partes.

En fecha 19 de octubre de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

La representación judicial de la República solicitó a este Tribunal que dicte sentencia en fecha 29/09/2015.

II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo del 2000 los ciudadanos Orlando Gómez Velásquez y Armando Crespo Ramos, Gerente Regional de Tributos Internos el primero, y Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el segundo, suscribieron la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) signada con el alfanumérico GRTI/RNO/DR-RE-0053, mediante la cual se rechazó a la contribuyente Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A. las siguientes cantidades:
CONCEPTOS MONTO Bs.
Facturas registradas en el libro sin soporte documental (Compras nacionales) 99.108.553,00
Facturas que no cumplen con los requisitos legales 27.360.203,00
Facturas duplicadas 9.805.082,00
Facturas que no pertenecen al período 3.324.605,00
Facturas registradas en el libro sin soporte documental (Compras importación) 249.443.571,00
Importaciones a nombre de terceros 16.041.281,00
Total Bs. 405.083.294,00
Y, una vez aplicado el prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor quedó fijada dicha cantidad en trescientos cuatro millones ochocientos veinticuatro mil setenta y seis bolívares con 00/100 (Bs. 304.824.076,00); reconociéndosele el derecho a recuperar la cantidad de setecientos seis millones seiscientos nueve mil trescientos ochenta y un bolívares con 00/100 (Bs. 706.609.381,00), por concepto de créditos fiscales generados por la actividad de exportación, correspondientes a los períodos fiscales desde junio/1996 hasta enero/1997, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En fecha 22 de mayo del 2000 los apoderados de la contribuyente interpusieron recurso jerárquico contra la referida Resolución de Verificación de Créditos Fiscales.

En fecha 27 de agosto de 2002 la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscribió la Resolución identificada con letras y números GJT/DRAJ/A/2002-2102, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) en fecha 12 de noviembre de 2002, el cual fue asignado a este Tribunal.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., manifestaron en su escrito recursivo:

Que “Al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada en fecha 22-05-2000 en contra de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 053 de fecha 29-03-2000, la Administración Tributaria comete un fraude al derecho a la tutela judicial efectiva de PETROZUATA, al pretender que dicho acto no es impugnable con el recurso jerárquico, decisión que adopta como consecuencia de (i) la errónea apreciación de la naturaleza jurídica del acto impugnado por nuestra representada en vía administrativa y, en todo caso, de (ii) la errónea interpretación de las normas relativas a la impugnación de los actos administrativos de contenido tributario y, en particular, las referentes a los actos impugnables con el Recurso Jerárquico, situación que da lugar a la nulidad de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-2102 por estar viciada en su causa.”. (Mayúsculas del escrito)

Que “…, al declarar inadmisible el mencionado recurso, la Administración Tributaria, alega que la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales recurrida por nuestra representada sólo es susceptible de ser impugnada con el Recurso Contencioso Tributario, pretensión que fundamente en los artículo 177, 178, 180, 182 y 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, alegando que esta última contiene la “negativa de la Administración Tributaria de concederle [a PETROZUATA] la totalidad del reintegro requerido”…[…] y que no es impugnables (sic) con el Recurso Jerárquico.”. (Subrayado del escrito)

Que “…la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 053 impugnada por nuestra representada mediante el referido Recurso Jerárquico, no es producto –como mal pretende la Administración- de solicitud de “reintegro” alguna, pues, por el contrario, dicho acto constituye el resultado final del procedimiento de determinación de oficio instaurado por la Administración a los fines de verificar el monto de los créditos fiscales en materia en ICSVM cuya recuperación corresponde a PETROZUATA con base al régimen previsto en el artículo 37 de la LICSVA a favor de los contribuyentes exportadores.”.

Que “…, tal solicitud no califica en modo alguno como una “solicitud de reintegro”, por cuanto no está dirigida a obtener la “repetición de pago de cantidades indebidamente pagadas al Fisco Nacional”, noción esta indispensable a efectos de determinar la naturaleza de la petición administrativa correspondiente, en los término que se desprenden de las disposiciones contenidas en el Capítulo X del Título IV del Código Orgánico Tributario de 1994 y, concretamente, de su artículo 177, el cual es del tenor siguiente:…[…].”.

Que “…, mal puede la Administración Tributaria, por órgano de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, pretender que tal Resolución deriva de una “solicitud de repetición de pago indebido”, ni mucho menos que dicho acto no pueda ser impugnado a través del Recurso Jerárquico, pues, tal como se colige de los fundamentos precedentemente expuestos, las solicitud que dio lugar al desarrollo del procedimiento de determinación del cual se origina tal Resolución, encuentra su causa jurídica en (i) la causación del ICSVM en las adquisiciones nacionales e importadas de bienes y servicios efectuadas por PETROZUATA, en virtud lo contemplado en el artículo 27 de la LICSVM, (ii) el pago efectivo del ICSVM adeudado por nuestra representa en tales operaciones, de conformidad con lo previsto en la citada norma, (iii) la aplicación del sistema “tasa cero” y los mecanismos de devolución del ICSVM a favor de los contribuyentes exportadores, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 25 y el artículo 37 ibidem.”. (Subrayado y mayúsculas del escrito)

Que “…, la prestación de restitución que el artículo 37 de la LICSVM contempla en cabeza del Fisco Nacional no es producto del pago indebido de tributos u otros accesorios – pues no deriva del pago de una deuda inexistente ni del error por parte del deudor (contribuyente)-, por el contrario, se origina del cumplimiento de obligaciones de indiscutible fuente legal, atribuidas, por una parte, al sujeto pasivo (en razón de sus adquisiciones locales o importadas de bienes y servicios efectuadas con ocasión de su actividad de exportación) y por la otra, al sujeto activo (con vista de los mecanismos de devolución cuya aplicación asume el Estado venezolano como país de origen de la exportación de mercancías gravadas con alícuota del 0%).”. (Destacado del escrito)

Que “…, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por PETROZUATA en fechas 22-05-2000, la Administración yerra en la apreciación de los hechos, o en todo caso incurre en equívocos al interpretar la base legal en la que sustenta su actuación, al concluir de manera equivocada que la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 053 no es susceptible de ser impugnada a través de tal Recurso por contener –en su criterio- el pronunciamiento administrativo correspondiente a una “solicitud de reintegro o repetición de pago”, lo cual resulta falso desde todo punto de vista, pues, como se indicara, dicho acto es se (sic) origina de una solicitud de recuperación de créditos fiscales a favor de un contribuyente exportador (PETROZUATA) y, en todo caso, constituye un acto de determinación tributaria resultante de la determinación de oficio efectuada por el órgano administrativo, de modo que cumple con los parámetros requeridos para ser impugnado con el citado recurso.”. (Destacados del escrito)

Que “…, queda evidenciado que la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-2102 objeto del presente recurso se encuentra viciada en su causa, toda vez que al dictar la decisión allí contenida, la Administración Tributaria interpretó erróneamente las normas relativas a la impugnación de los actos administrativos de contenido tributario o, en todo caso, apreció erróneamente los hechos, por cuanto (i) concluyó equivocadamente que la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales recurrida en vía administrativa constituye un acto resultante del procedimiento de reintegro de pago indebido de tributos (repetición de pago), en lugar de lo que es: un acto de determinación tributaria derivado de la solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de ICSVM presentada por PETROZUATA y (ii) desconoció, en todo caso, la naturaleza jurídica de ésta Resolución, al no tomar en cuenta que configura un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario que afecta los derechos de nuestra representada.”.

Que “…, el órgano administrativo conculca los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, al pretender atribuirle al acto recurrido una naturaleza que no le corresponde, con el solo propósito de declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por PETROZUATA, actuación esta que resulta arbitraria e injustificable desde todo punto de vista, ya que la Administración disponía de todos los elementos de juicio necesarios para constatar que dicho acto reúne todas las condiciones requeridas por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario para ser impugnado en vía administrativa, lo cual habría podido comprobar con la sola revisión del expediente administrativo de PETROZUATA.”.

Que “En el sentido expresado, deviene la nulidad del acto contenido en la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-2102 de fecha 27 de agosto de 2002 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de SENIAT (sic), por estar viciada en su causa. Así solicitamos sea declarado expresamente por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Que “La Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 053 que resultó confirmada mediante el acto objeto de este recurso, se encuentra viciada de nulidad, por omitirse con la misma el cumplimiento de formalidades esenciales al procedimiento de determinación de oficio, violentándose así el derecho al debido proceso de PETROZUATA.”.

Que “Por lo que respecta al régimen de recuperación de créditos fiscales en materia de ICSVM, derivados de las importaciones o adquisiciones locales de bienes y/o servicios efectuadas por contribuyentes exportadores, el artículo 37 de la LICSVM remite a la apertura de un procedimiento administrativo en el cual la Administración debe proceder a determinar de oficio el monto del ICSVM (crédito fiscal) a ser recuperado por el interesado.” (Mayúsculas del escrito)

Que “…, la norma del artículo 37 de la LICSVM indica que el procedimiento de recuperación de créditos fiscales a favor de los contribuyentes exportadores, supone, en todo caso, la determinación de oficio del ICSVM objeto de recuperación –bien sea en una oportunidad posterior a su otorgamiento o previamente al mismo-, pues tal determinación constituye una facultad de la Administración Tributaria como órgano de control fiscal. En tal sentido, la disposición en referencia debe ser aplicada de manera cónsona con lo previsto en los artículos 109, 112 del Código Orgánico Tributario (1994) y, en particular, con los artículos 118, 142 y siguientes de dicho texto legal, a fin de garantizar los derechos del contribuyente frente a los actos de determinación tributaria mediante los cuales la Administración haya denegado total o parcialmente la recuperación solicitada, con base a la formulación de reparos u otras objeciones en contra del contribuyente.”.

Que “…, tenemos que la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE Nº 053 constituye el acto administrativo resultante del procedimiento de determinación de oficio en materia de ICSVM efectuado por la Administración Tributaria con motivo de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada por PETROZUATA en fecha 22-01-1999 de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la LICSVM, solicitud esta que fue afianzada por nuestra representada y cuya fianza no fue admitida por la Administración Tributaria. Así pues, dicha Resolución contiene ciertamente el pronunciamiento del órgano administrativo en cuanto a la recuperación solicitada, siendo inobjetable que la decisión allí plasmada se fundamenta en los resultados que arrojó – supuestamente- la determinación complementaria, toda vez que, como consecuencia de la investigación fiscal practicada en el domicilio fiscal de nuestra representada, la Administración formuló reparos a un conjunto de créditos fiscales correspondientes a los períodos investigados, del mismo modo que procedió a ajustar (reclasificar) las ventas de exportación declaradas en tales períodos y, como consecuencia de ello, sólo acordó la recuperación de la cantidad de Bs. 706.609.381,00 (en lugar del monto de Bs. 1.011.433.456,98 solicitado por PETROZUATA) y, consecuencialmente, denegó la recuperación de los créditos fiscales por Bs. 304.824.076,00.”. (Subrayado del escrito)

Que “…, al aplicar las normas procedimentales analizadas a lo largo de la presente Sección, observamos que, al formular los reparos contenidos en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 053, la Administración Tributaria infringió la instrucción del debido proceso, por cuanto se abstuvo de cumplir con las formalidades y actuaciones esenciales al procedimiento administrativo de determinación de oficio, impidiéndole a nuestra representada el ejercicio de una apropiada defensa frente a dicho acto.”.

Que “…, la omisión de los actos y trámites procedimentales en este caso es fácilmente evidenciable, ya que independientemente de la calificación o denominación que la Administración pretenda atribuirle a tal Resolución, resalta a todas luces que este no deriva de un procedimiento de verificación propiamente dicho, pues, por el contrario, tal acto se origina de la determinación de oficio practicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT a objeto de determinar la cuantía del ICSVM (crédito fiscal) recuperable correspondiente a los períodos impositivos investigados.”.

Que “Queda así demostrado que al dictar el acto en referencia, el órgano administrativo prescindió absolutamente de las formalidades relativas a (i) el levantamiento y notificación del acta de reparo correspondiente, (ii) el emplazamiento a PETROZUATA conforme a lo pautado en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario (1994), (iii) la apertura del procedimiento Sumario Administrativo y, consecuencialmente (iv) la apertura de los lapsos procesales para la presentación del escrito de descargos y la promoción y evacuación de pruebas por parte de nuestra representada y (v) la emisión y notificación de la correspondiente Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.”.

Que “…, la actuación administrativa que nos ocupa vulnera las disposiciones de los artículos 118 y 142 al 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como del artículo 49 de la Constitución que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, al impedirle a nuestra representada la formulación de los descargos que desvirtúan la pretensión fiscal y la presentación de las pruebas tendientes a la demostración de sus alegatos, bajo los términos y condiciones que concede la Ley.”.

Que “Lo descrito vicia de nulidad el acto contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 053 por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto para la formación de los actos administrativos de determinativos (sic) de tributos.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, procede la nulidad de la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-2102 en virtud de la cual resultó confirmada la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE Nº 053, por lo que solicitamos respetuosamente de esta autoridad se sirva declarar dicha nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Que “…, la Administración Tributaria incurre en una serie de errores que vician en su causa el acto contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales antes identificada, toda vez que la decisión allí contenida, es producto de falsos supuestos de hecho y/o de derecho, en lo que respecta al rechazo de créditos fiscales por concepto de (i) falta de soporte documental, (ii) duplicidad de registro, (iii) facturas que no reúnen los requisitos legales o reglamentarios, (iv) facturas que no corresponden al período investigado, (v) facturas emitidas a nombre de terceros.”.

Que “…, la Administración incurre en un falso supuesto de hecho, al apreciar erróneamente de las circunstancias fácticas que instan su actuación, ya que los créditos rechazados se encuentran debidamente soportados en facturas u otros documentos equivalentes y fueron registrados en una sola oportunidad.”.

Que “…, nuestra representada cuenta con toda la documentación (i.e: facturas, comprobantes u otros documentos equivalentes) que acreditan que PETROZUATA pagó y soportó efectivamente el ICSVM causado en las adquisiciones nacionales e importadas de bienes y servicios de las cuales derivan las cantidades objetadas por la supuesta falta de comprobación (soporte documental), del mismo modo que dispone de los elementos probatorios que demuestran que no existen la duplicidad de registro invocada por el órgano administrativo, todo lo cual será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.”.

Que “…, nos permitimos destacar el error en el que incurre la fiscalización actuante al manifestar que los créditos fiscales reparados se originan de la “importación” de servicios, noción esta que bajo las previsiones de la aclarar (sic) que tales créditos derivan en realidad de la recepción de servicios prestados por un sujeto no domiciliado en Venezuela, operación que está sujeta al tratamiento previsto en el artículo 5 de la LICSVM, que impone al receptor del servicio (PETROZUATA) la cualidad de responsable del pago del tributo, lo cual fue cabalmente cumplido por nuestra representada.”.

Que “…, las operaciones de las cuales derivan los créditos fiscales objetados a servicios recibidos por nuestra representada de la empresa Institut Francais du Pétrole, la cual está domiciliada en Francia. Tales servicios tienen por objeto la asistencia técnica para el hidrotratamiento de nafta y su adquisición fue realizada por la empresa Conoco Inc. por cuenta de PETROZUATA. No obstante, tal tercero (Conoco Inc.) no es el real adquiriente de los servicios en cuestión, ni fue quien soportó el precio no ICSVM causado en dichas operaciones.”. (Subrayado del escrito)

Que “…, dichos créditos fiscales se generaron en cabeza de PETROZUATA, de modo que sólo ella, como titular de los mismos, es quien tiene derecho a deducirlos o recuperarlos en los términos previstos en los artículos 5, 27, 30, 31 y 37 de la LICSVM, pues le corresponden de manera personal al ser ella quien adquirió y recibió los servicios en referencia y pagó efectivamente el ICSVM derivado de dichas operaciones.”.

Que “…, se trata de créditos fiscales originados a favor de nuestra representada de conformidad con lo pautado en el artículo 5 ejusdem, por cuanto el ICSVM causado por la recepción del servicio prestado por la empresa Institut Francais du Pétrole (sujeto no domiciliada en el país) fue pagado y soportado por PETROZUATA –mas no por Conoco Inc- en su condición de receptora del servicio y responsable de la declaración y pago del impuesto. Por consiguiente, los créditos en cuestión ostentan un carácter absolutamente personal respecto de PETROZUATA, sin que pueda admitirse bajo punto de vista alguno que su titularidad sobre los mismos sea producto de transferencia alguna por parte de Conoco Inc., de modo de nuestra (sic) representada está en pleno derecho de deducirlos o recuperarlos conforme a lo previsto en la LICSVM.”.

Que “…, aún cuando las facturas correspondientes a la prestación de los servicios generados de los créditos fiscales rechazados fueron emitidas a nombre de Conoco Ins., el verdadero comprador de los bienes y servicios y, por ende, quien pagó las cantidades a que se contraen las facturas, incluyendo el ICSVM, fue nuestra representada PETROZUATA, toda vez que tal tercero efectuó las respectivas operaciones por cuenta de nuestra representada, todo lo cual será demostrado en su oportunidad probatoria.”. (Negrillas y subrayado del escrito)

Que “…, tales hechos pueden ser evidenciados del Convenio de Asociación Estratégica suscrito entre Conoco Inc. y MARAVEN, S.A. (accionistas de PETROZUATA), así como de la Autorización Legislativa otorgada por el Congreso de la República a dicha Asociación Estratégica y de la Memoria Descriptiva del Proyecto de nuestra representada, así como de los documentos legales y contables que respaldan las referidas operaciones de recepción de servicios de asistencia técnica, prestados por la empresa Institut Francais du Pétrole a nuestra representada (i.e: registros contables, contratos, facturas y demás comprobantes equivalentes).”.
Que “…, en el presente caso, el órgano administrativo yerra en la apreciación de la situación de hecho que motivó su actuación, ya que del análisis de los elementos de juicio que la fiscalización tuvo a su disposición durante la investigación fiscal se evidencia que fue nuestra representada –y no un tercero- quien soportó el ICSVM causado por las recepciones de servicios a que se refieren las facturas objetadas y, por consiguiente, sólo ella es titular de los créditos fiscales derivados de las mismas.”.

Que “…, la Administración omitió la valoración de los elementos probatorios que tuvo a su disposición durante el proceso de determinación de oficio (registros contables, libros, facturas, contratos, comprobantes y demás documentos) del cual se originó la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 053, así como omitió la realización de las actuaciones necesarias para la búsqueda de la verdad material.”.

Que “…solicitamos de este órgano jurisdiccional que en base a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare la nulidad de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-2102 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en virtud de la cual resultó confirmada la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 053 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.”.

Que “…, la Administración Tributaria pretende supeditar el derecho de la deducción o recuperación del crédito fiscal a la existencia de una “factura que cumpla con todos los requisitos reglamentarios”, hasta el punto de considerarla como un documento insustituible para tales fines, con lo cual desconoce todo valor probatorio a las facturas y demás comprobantes o documentos equivalentes que no reúnan tales características.”.

Que “…, la Administración incurre en el error de concluir que una parte de los créditos fiscales soportados en tales facturas se generaron a favor de terceros, por haber sido emitidas a nombre de Conoco Inc. y/o Maraven, S.A., conclusión que se forma al no tomar en cuenta en las operaciones que dieron origen de dichos créditos fueron efectuadas con tales sujetos (Conoco Inc. y/o Maraven, S.A.) por cuenta de PETROZUATA, quien en definitiva, pagó y soportó el ICSVM causado en esas operaciones.”.

Que “…, nuestra representada concluye que el reparo de los aludidos créditos fiscales se origina por una parte, de la errónea interpretación de los artículos 52 de la LICSVM y 63 de su Reglamento –o en todo caso, en una errónea interpretación o aplicación de los artículos 28 y 39 de la LICSVM- y, por la otra, de la errónea apreciación de los hechos correspondientes al presente caso.”.

Que “Tal actuación administrativa resulta desde todo punto de vista absurda y antijurídica, pues conlleva a otorgarle a la factura un valor constitutivo que no le corresponde, pretensión de la cual disentimos absolutamente, por cuanto el derecho a la deducción o recuperación del crédito fiscal surge por la solo circunstancia de haber soportado (pagado) el ICSVM. Admitir lo contrario conduciría a la injusta situación de rechazar los créditos fiscales a un contribuyente que, no obstante tener diferentes elementos que documentan y prueban que ha soportado el ICSVM, se ve privado de sus facturas –expedidas en original y cumpliendo con todos los requisitos- por razones fortuitas o de fuerza mayor.”.

Que “Mal pueden ser rechazados dichos créditos fiscales con fundamento en la supuesta violación de una norma a cuyo cumplimiento sólo está llamado la propia Administración Tributaria. Por otra parte, al haber sido fijados por dicho órgano el conjunto de “requisitos, formalidades y especificaciones que deben contener las facturas y los documentos equivalentes que las sustituyan” (los cuales se encuentran de hecho contemplados en la citada Resolución 3061), estos sólo son susceptibles de ser cumplidos por los sujetos autorizados por la Administración para la impresión de las facturas y por los proveedores que las emitan dentro de su giro económico, pues como bien lo señala dicha disposición legal, tales requisitos y formalidades deber ser acatados en las operaciones constituidas por la “impresión” y “la emisión” de las facturas, ya que su finalidad –de estricto control fiscal- es la de evitar situaciones en las que se originen perjuicios al Fisco Nacional en razón de la deducción de créditos fiscales respaldados en facturas falsas o no fidedignas.”.

Que “…, debemos señalar que las facturas constituyen documentos que emanan del vendedor o prestador del servicio y en cuya elaboración no tiene intervención el adquiriente o receptor del mismo (PETROZUATA); por consiguiente, mal puede pretenderse que esta responda por este hecho ajeno y resulte perjudicada por la imposibilidad de deducir o recuperar el ICSVM que ella soportó, pues, por el contrario, el único responsable de poner en circulación una factura bajo tales condiciones sería, en todo caso, su emisor, quien sería el único sujeto pasible de sanción por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones.”.

Que “El derecho a deducir o recuperar el crédito fiscal nace del hecho de haber sido percutido por el ICSVM en la realización de alguna de las operaciones definidas en la LICSVM como hechos imponibles del impuesto, pues tal premisa responde, precisamente a la naturaleza del ICSVM y a la finalidad perseguida por el legislador venezolano al crearlo y configurarlo como un impuesto plurifásico, neutral y no acumulativo, cuya mecánica (concretada en el sistema de sustracción financiera “impuesto contra impuesto”) evita su piramidación en el consumidor final o en cualesquiera otros de los agentes involucrados en el circuito económico. La denominada repercusión, protraslación o traslación del impuesto hacia delante, es consagrada en el artículo 27 de la LICSVM.”.

Que “…, tal actuación administrativa se produce en desconocimiento de la mecánica, operatividad y procedimiento liquidatorio del ICSVM y, en particular, en desconocimiento del derecho a la deducción del crédito fiscal y de los mecanismos de recuperación a través de los cuales es instrumentado el sistema “tasa cero” aplicable a los exportadores en facturas que no cumplen estrictamente con todos y cada uno de los requisitos legales o reglamentarios, el órgano administrativo no hace más que desnaturalizar la figura del ICSVM al impedir ilegítimamente a nuestra representada el derecho a hacer uso de ese elemento técnico del impuesto, derecho que le corresponde plenamente por haber pagado y soportado el ICSVM que le fue trasladado en las operaciones (adquisiciones de bienes y servicios) generadores de tales créditos rechazados.”.

Que “A los efectos de gozar del derecho a la deducción o recuperación de los créditos fiscales en materia de ICSVM el legislador venezolano contempla el requisito de que la operación correspondiente se encuentra debidamente documentada mediante una factura u otro documento equivalente emitido por el vendedor o prestador del servicio y en la que se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, como bien se desprende del artículo 28 de la LICSVM. De tal manera, la factura constituye, en principio, el documento que por excelencia evidencia el crédito fiscal, más no el único, ni tampoco el que da derecho al crédito, pues, como veremos más adelante, la factura no es un elemento constitutivo del crédito, sino una formalidad con fines de control fiscal, tomando en cuenta su relevancia probatoria como documento mercantil, por lo que lo importante para tener derecho a la deducción del crédito es que quien así lo pretenda haya sido efectivamente percutido por el tributo y el ICSVM pueda identificarse y registrarse en la “debida documentación” a la que refiera dicha norma, al igual que el tercer aparte del artículo 33 de la LICSVM, no necesariamente se limita ni agota en la factura.”. (Destacado del escrito)

Que “…, el derecho a deducir o recuperar el crédito fiscal surge por el hecho de haber sido percutido por el tributo, es decir, por haber soportado el impuesto en virtud de la adquisición de un bien o de un servicio gravado. A tal efecto, es importante destacar que cuando el legislador se refiere a las operaciones “debidamente documentadas” no limita el derecho a la deducción o recuperación del crédito fiscal a su respaldo a través de las facturas que cumplan con todos los requisitos reglamentarios, pues existen otros elementos que permiten una debida documentación, como serían las notas de débitos y de créditos, los libros especiales exigidos por la LICSVM y su Reglamento e inclusive los libros exigidos por el Código de Comercio. Ello se infiere también de la última parte del artículo 33 de la LICSVM, cuando señala que “Todas las operaciones afectadas por las previsiones de este Decreto deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto”. Recordemos que los libros mercantiles y especiales, como documentos privados, juegan un papel importante como medios probatorios, a los fines de la función contralora de la Administración Tributaria.”. (Subrayado y negrillas del escrito)

Que “…, la pretensión de la Administración Tributaria en el caso de autos desconoce los derechos a la defensa y a la libertad de pruebas que corresponden a nuestra representada, llegando al extremo inaceptable de rechazar créditos fiscales que le corresponden legítimamente a nuestra representada, pues – tal como será demostrado en su oportunidad procesal- PETROZUATA pagó y soportó el ICSVM del cual se originan créditos fiscales.”.

Que “…, la actuación plasmada en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 053 se produce con base a una interpretación netamente equivocada de los artículos 52 de la LICSVM y 63 de su Reglamento o, en todo caso, de la errónea interpretación del artículo 28 de dicha Ley, lo cual condujo a la Administración Tributaria a concluir que nuestra representada PETROZUATA pierde el derecho a la deducción o recuperación de los aludidos créditos fiscales.”.

Que “Es menester acotar que aún cuando algunas de las facturas rechazadas a nuestra representada carecieran de los señalamientos establecidos en artículo 63 del Reglamento y/o en los artículos 7, 9, 10 y 11 de la Resolución Nº 3.061, ello no obstaculiza ni impide la labor de control de la Administración, pues las mismas contienen los datos e informaciones que, conjuntamente con los demás documentos y registros analizados en la investigación fiscal, habrían permitido al órgano administrativo la comprobación del pago del ICSVM por parte de PETROZUATA, sin menoscabo su función de control fiscal. Así lo ha expuesto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de reciente data (Cfr: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso HILADOS FLEXILON, S.A.).”. (Negrillas del escrito)

Que “…, nos permitimos reiterar que el hecho de que algunas de las facturas que respaldan los créditos por Bs. 27.360.203,00 se encuentren a nombre terceros –concretamente las empresas Conoco Inc. y/o Maraven, S.A.-, se debe a que las compras de bienes de las cuales se originan tales créditos fueron efectuadas por dichos sujetos por cuenta de PETROZUATA, quien es el único y verdadero adquiriente de los bienes y, como tal fue quien pagó el precio de compra de los mismos y el ICSVM causado en dichas operaciones.”.

Que “…, solicitamos de este órgano jurisdiccional que en base a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare la nulidad de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-2102 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en razón de la cual resultó confirmada la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 053 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.”

Que “Adicionalmente y sólo para el supuesto negado que sean desestimados los argumentos esgrimidos en cuanto al vicio en la causa de la mencionada Resolución de Verificación de Créditos Fiscales, solicitamos de este órgano jurisdiccional que en base a lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se sirva desaplicar para este caso concreto la norma contenida en el artículo 28 de la LICSVM, por infringirse con la misma las disposiciones constitucionales que contemplan los derechos a la defensa y al debido proceso y el principio de capacidad contributiva (artículos 26, 49 y 316 de la Constitución de la República).”.

Que “…, el reparo del crédito fiscal con fundamento en la desproporcionada importancia atribuida a una mera formalidad cuyos únicos fines son de control fiscal, desarticula la estructura del impuesto, gravando de manera artificial manifestaciones de capacidad contributiva que no existen.”.

Que “…, visto que nuestra representada soportó efectivamente el ICSVM que dio lugar a la generación de los créditos fiscales por Bs. 27.360.203,00 reparados a través de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 053 y que ello quedará suficientemente demostrado en el curso del presente proceso judicial y, siendo el caso que ya existen varias decisiones, tanto de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica que el incumplimiento de ciertos requisitos y formalidades de las facturas y otros documentos que respalden los créditos fiscales, no es óbice para el desconocimiento de los mismos, resulta perentorio concluir que en el presente caso procede la desaplicación, por inconstitucional, del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la vía del control difuso de la constitucionalidad.”.

Que “…, insiste nuestra representada sobre la incostitucionalidad de la disposición contendida en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (y así su consecuente desaplicación por vía de control difuso prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable para los procedimientos contencioso tributarios) por derivar su abierta aplicación (en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 27, 30 y 37 de la mencionada Ley impositiva y el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994) en una franca contradicción de principios de raigambre constitucional (artículos 49, 316 y 317 de nuestra Carta Magna de 1999).”.

Que “…, la norma del artículo 28 de la LICSVM en la que se sustenta tal pretensión administrativa, violenta el principio de capacidad contributiva que inspira en el ISCVM el reconocimiento y aceptación de los créditos fiscales a efectos de la determinación de la cuota tributaria correspondiente al contribuyente, de tal forma que el Estado estaría tomando ilegítimamente del patrimonio de tal sujeto, una porción mayor a la que le correspondería obtener para atender las cargas públicas.”.

Que “…, destacamos el error en el que incurre el órgano administrativo al interpretar y aplicar el derecho, ya que la adecuada interpretación de las disposiciones legales relativas a la recuperación del ICSVM por parte de los contribuyentes exportadores, apunta a que estos tienen derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios sin limitaciones temporales distintas a la prescripción establecida en el Código Orgánico Tributario.”.

Que “…, es evidente el vicio en la causa de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 053, dado que la misma es producto del error en el que incurrió la Administración Tributaria al interpretar las normas aplicables al presente caso, motivo por el cual solicitamos respetuosamente a este Tribunal que en base a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare la nulidad de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-2102 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT por la cual fue confirmado dicho acto administrativo.”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada judicial de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de sus intereses patrimoniales:

Que “…, esta representación de la República sostiene la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, por la caducidad del lapso para la interposición del mismo, con la finalidad de impugnar la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 0053 de fecha 29 de marzo del 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se deniega parcialmente la recuperación de créditos solicitada por la recurrente para los períodos impositivos comprendidos desde junio de 1996 hasta enero de 1997, ambos inclusive.”.

Que “… con posteridad a la notificación de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor arriba señalada, la contribuyente estaba en conocimiento de que el siguiente medio de impugnación que podía ejercer en su defensa, era el Recurso Contencioso Tributario de acuerdo con los establecido en los artículo 180 y 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables en razón del tiempo al caso de autos.”.

Que “…, la Resolución de Reconocimiento antes identificada, fue dictada en fecha 29 de marzo de 2000, con posteridad al lapso de dos (2) meses siguientes a la solicitud de reintegro efectuada en fecha 22 de enero de 1999; el cual es el lapso establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, para dictar la Resolución que decida las peticiones de reintegro. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo dispositivo legal, la contribuyente podía optar a su elección, por entender denegada tácitamente la solicitud de reintegro, o esperar la decisión correspondiente por parte de la Administración Tributaria. …[…].”.

Que “…, esta representación de la República, considera necesario acotar que la contribuyente no ha debido insistir en sede administrativa, con la clara intención, de motivar un mero nuevo pronunciamiento de la Administración Tributaria, tal y como sucedió mediante la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-2102 de fecha 27 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. …[…].”.

Que “En ese estricto orden de ideas, debe afirmarse que la contribuyente no podía pretender que la interposición del escrito recursivo en sede administrativa fuera admitido, ya que ésta no era la vía idónea para la impugnación de dicho acto administrativo, agotando así el lapso para ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, el cual era el único medio para recurrir del procedimiento administrativo de recuperación de créditos fiscales, y tal como se ha dicho anteriormente, culminó con la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº GRTI/RNO/DR-RE Nº 0053 de fecha 29 de marzo del 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.”.

Que “… en el caso bajo análisis, operó la caducidad del lapso para recurrir del reconocimiento parcial que hiciera la Administración Tributaria de la solicitud de reintegro de créditos fiscales, lo que conllevaría a la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del COT/1994, ut supra citado; infiriéndose claramente, que la contribuyente se encontraba facultada para ejercer directamente el Recurso Contencioso Tributario, en vista de que dicho período no es eterno, ni inagotable”.”.

Que “… la ya suficientemente identificada Resolución de reintegro tributario, en su último aparte, le señalo expresamente a la contribuyente que : “En caso de disconformidad con la presente Resolución, se le participa que según lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ejercer los recursos contemplados en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario dentro de un plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución.”.

Que “…, considerando que la caducidad del lapso para interposición del Recurso Contencioso Tributario constituye, tanto en el ámbito del derecho tributario como en el derecho común, un medio extintivo de la obligación, de allí que debe concluirse en el presente caso, que a causa de la aludida caducidad, la Administración Tributaria se encuentra eximida del reconocimiento de los créditos fiscales negados, mediante la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 0053, de fecha 29 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suficientemente identificada en el cuerpo del presente escrito. Y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Honorable Tribunal.”.

Que “En cuanto al reparo efectuado por concepto de créditos fiscales que carecen de respaldo documental, por un monto de Bs. 99.108.553,00 y Bs. 249.443.571,00, derivados de compras nacionales y compras de importación,…[…] …esta representación considera pertinente señalar, que la actuación fiscal argumenta que procedencia de deducción de los créditos fiscales, en el caso de compras realizadas en el país, está sujeta a la comprobación mediante facturas originales, en las cuales deberá desglosarse, del precio del bien, el impuesto correspondiente, destacando la importancia de que toda operación afectada por las previsiones de la LICSVM, debe estar registrada contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables, de allí que al constituir un deber formal así como un requisito de admisibilidad del crédito fiscal, el conservar la factura original de compra y visto el incumplimiento de tal condición por parte de la contribuyente, se procedió a confirmar el referido reparo.”.

Que “…, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es su original, el cual es justamente el documento que prueba que el crédito solicitado no ha sido deducido con aterioridad, pues de no ser así, el contribuyente podría repetidamente deducir créditos fiscales alegando que la factura original se le extravió y que en sustitución de la misma consigna copia certificada de su proveedor y prestadores de servicios, con su correspondiente comprobante de emisión de cheque y estados de cuentas bancarios, en los cuales se demuestra que los cheque fueron cobrados por los proveedores, pues cuando el Reglamento en ejecución de la Ley dispone en el artículo 62 antes identificado, que las facturas deben emitirse por duplicado cuyo original debe ser entregado el adquiriente del bien o al receptor del servicio y el duplicado debe quedar en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio, debiendo indicar tales documentos el destinatario; además como el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, pues en el duplicado se debe indicar expresamente que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable solo una vez por el adquiriente y comprobarse mediante el original de la factura, es obvio que cualquier “certificación” que emita el proveedor sobre una copia de la factura, o la simple copia de dicho documento, no hace más que servir en el mejor de los casos, como una presunción de que la operación en él reflejada aparentemente se efectuó, pero jamás podrá servir de instrumento capaz de demostrar que se tienen derecho a un crédito fiscal, pues el proveedor o emisor de la factura no puede dar fe de que el receptor de la original no haya hecho uso de la misma para deducir el crédito fiscal causado a su favor; de allí, que la única prueba idónea para ellos sea la factura original que debe ser entregada al Fisco Nacional para demostrar la procedencia de tal deducción.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, es aún más que evidente que el no poseer el original de las facturas, situación a la que se encontraba obligada la contribuyente, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en los artículos 62 y 76 de su Reglamento, estatuidos de esta forma por el legislador tributario a fin de que los funcionarios fiscales pudiesen comprobar la veracidad de la operación realizada, es lógico que la Administración Activa (sic) haya rechazado la cantidad de Bs. 38.312.976,38 al no poder constatar la procedencia de la deducciones efectuadas.”.

Que “…la contribuyente pretendió desvirtuar la veracidad de los hechos apreciados por la actuación fiscal, siendo estos ratificados por prueba de experticia, lo cual desvirtúa lo alegado por la recurrente de haber cumplido con su obligación; haciendo uso de su derecho y carga a la vez, de probar ante esta instancia jurisdiccional que la Administración actuó de manera errática al emitir el proveimiento administrativo objeto de la presente impugnación, pues mientras ello no suceda, el acto administrativo conserva la presunción de veracidad y legitimidad de la cual se encuentra investido en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad jurídicamente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos extensivo de manera excepcional, a los actos de trámite emanados de la Administración Tributaria, conforme lo establece el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 184 del Código Vigente, y así pedimos sea declarado.”.

Que “…, resta por precisar que tales disposiciones legales, -los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 62 y 76 de su Reglamento- se erigen como requisitos estatuidos por el legislador para la correcta determinación de los débitos y créditos fiscales a deducir, pues como ha quedado demostrado del análisis previamente efectuado, el incumplimiento por parte de la contribuyente de las disposiciones supra indicadas, de lugar al rechazo de las cantidades deducidas, por lo que resulta a todas luces desacertado el alegato de que la Administración Activa (sic) incurrió en falso supuesto al rechazar los créditos fiscales por ella deducidos al estar soportados en facturas que no son originales, en razón de que los requisitos exigidos para su procedencia y que supra se mencionan, forman parte integrante de un conjunto de disposiciones normativas establecidas, tanto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como en su Reglamento, por el operador jurídico, cuya inobservancia, verbi gratia, los artículo en los cuales la Administración basó su actuación para establecer la correcta obligación tributaria de la parte actora, dan lugar al rechazo de los créditos deducidos por apartarse del marco normativo regulatorio de la materia impositiva bajo análisis; de no ser esto la intención del legislador no hubiera incluido tales normas y la Administración Activa (sic) por ende, no tendría por qué proceder a verificar su correcta aplicación por parte de los contribuyentes ordinarios de tal impuesto.”.

Que “De las premisas anteriores, podemos arribar, sin lugar a dudas, a la conclusión de que en el caso de marras existe una perfecta adecuación entre las normas invocadas por la Administración para emitir el proveimiento administrativo, con el supuesto de hecho observado por la fiscalización en el acto de trámite que le sirvió de base a aquél, los cuales se subsumen en los artículos invocados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental para fundamentar el acto administrativo objeto de la presente impugnación, lo que demuestra la inexistencia del vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte actora y la procedencia del rechazo de los referidos créditos fiscales deducidos por la contribuyente, pues se basa en requisitos legales de admisibilidad establecidos por el propio legislador tributario.”.

Que “…, los expertos en su informe pericial dejaron expresa constancia, que de la revisión de los libros de compra y la documentación de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria por duplicidad de éstos, se evidenció que “la contribuyente registró en los libros de compra de los meses octubre y diciembre de 1996, en dos oportunidades las facturas emitidas por el proveedor Western Atlas de Venezuela, C.A., identificadas con los números 196108529, de fecha 09/06/96, y 196128502, de fecha 06/12/96, cuyos créditos fiscales son Bs. 4.796.776,79 y 29.700,00, respectivamente,(…) Así mismo, los expertos dejamos constancia que la factura emitida por el proveedor Corpo Sistemas Tec., identificada con el número 23787 de fecha 18/12/96 por Bs. 4.978.605,39 de crédito fiscal no está registrada en el libro de compras de diciembre 1996, (…) Por otra, parte los expertos dejamos expresa constancia que en ninguno de estos casos la contribuyente son suministró la documentación que respalda los registros duplicados.”.

Que “… la contribuyente pretendió desvirtuar la veracidad de los hechos apreciados por la actuación fiscal, solicitando se realizara una experticia contable sobre los libros de compras y demás documentación perteneciente a la recurrente, la cual arrojó los resultados arriba citados conservando así, el acto administrativo la presunción de veracidad y legitimidad de la cual se encuentra investido. En consecuencia, pedimos así sea declarado por esta instancia jurisdiccional.”.

Que “…, el crédito fiscal tiene carácter personal e intransferible, y en segundo lugar, su deducibilidad estaba sometida, por una parte, a la condición de que la adquisición o importación de bienes que originaban el impuesto que correspondieran a operaciones habituales de la contribuyente, y por otra, que los documentos que las ampararan, cumplieran con todos los requisitos establecidos en los instrumentos normativos citados.”.

Que “…, tal como consta en el Acta Fiscal referida, el rechazo de los créditos fiscales tiene su sustento en el hecho de que del examen de los documentos que los soportaban, se pudo apreciar, que los mismos habían sido emitidos a nombre de terceros (persona natural y personas jurídicas) distintas del contribuyente, por lo que en aplicación de la normativa vigente para los períodos impositivos, se procedió a formular los reparos pertinentes, sobre la base de los supuestos que determinan el carácter personal e intransferible de los mismos, y que su deducibilidad, a los efectoa de la determinación del quantum de la obligación tributaria, estaba sometida a la condición de que las operaciones estuvieran soportadas por instrumentos que cumplieran con los requisitos exigidos en la Ley y su Reglamento.”.

Que “…, en las páginas 18 y 19 de la experticia contable se concluye que de la revisión practicada a las facturas emitidas por los proveedores de bienes y/o servicios, se encuentran a nombre de terceros; igualmente dejaron constancia, que de la documentación suministrada por la contribuyente, no se evidenció la existencia de la factura que ésta debe emitir como respaldo del impuesto que paga por cuenta del prestador del servicio no domiciliado en Venezuela, tal y como lo establece el Artículo 5 de la Ley ICSVM; lo cual no hace más que ratificar lo observado por la fiscalización en su oportunidad, sobre las facturas emitidas a nombre de terceros.”.

Que “…la contribuyente no puede oponer el contrato celebrado entre las personas jurídicas citadas a los efectos de justificar la deducibilidad de créditos fiscales asentados en facturas emitidas a nombre de estos últimos, como tampoco de persona natural alguna; en segundo lugar, que la Administración Tributaria al desarrollar sus facultades de inspección y fiscalización con ocasión a la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias del Impuesto al Consumo Suntuario y a Las Ventas al Mayor, actuó apegada a la legalidad cuando desechó la convención o contrato que a todas luces tenía, por objeto atemperar en su favor los efectos de la aplicación de este tributo.”.

Que “…, carece de todo sustento el alegato de falso supuesto que los representantes de la contribuyente atribuyen al rechazo de los créditos fiscales soportados en facturas emitidas a nombre de terceros, por lo que, la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando objetó con fundamento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las cuotas de impuestos deducidas en los períodos impositivos sometidos a investigación, y así pido sea declarado.”.

Que “…, en el caso bajo análisis observamos que la Administración Tributaria, por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, procedió a excluir de los créditos fiscales declarados por la contribuyente para los períodos investigados, el monto de Bs. 5.398.912,28, pues las facturas en las cuales estaban contenidos lo reunían todos los requisitos contemplados en los literales “b”, “e”, “g” y “h”, del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y por mandato expreso del único aparte del artículo 28 y el 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las facturas que no posean todos los requisitos legales o reglamentarios, no generarán crédito fiscal.”.

Que “... la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa antes citada en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida , de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pues, insistimos, el artículo 28 cuestionado por la recurrente, es categórico cuando impide al contribuyente disfrutar del derecho al crédito fiscal que se derive de impuestos incluidos en facturas falsas, no fidedignas y en facturas o documentos equivalentes que no reúnan las exigencias que tanto la propia Ley comentada como su Reglamento, ha establecido, es decir, su texto no admite otra interpretación que la efectuada por la Administración Tributaria, pues, no hallamos en su redacción ni en alguna otra norma de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, excepciones aplicables o concesiones previstas para el supuesto de facturas que no cumplan con tales requerimientos. Por tanto, conforme a los criterios expuestos, pretender –como lo hace la recurrente- una interpretación distinta de esa norma, sería alejarse del propósito que en forma tan clara y tajante expresó el legislador en ella y haría incurrir al operador de la misma, que en este caso no es más que la Administración Tributaria, en desviaciones en el desarrollo de su actividad.”.

Que “…, esta representación observa, en la página 22 de la experticia contable, que se constató que los créditos fiscales rechazados provienen de la adquisición de bienes y servicios, que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, cuya demostración se evidencia en el anexo “E”, bajo el concepto de Facturas que no cumplen con los Requisitos Legales Verificados por los Expertos.”.

Que “…; respetuosamente solicito al Tribunal desestime el alegato esgrimido por el recurrente referido a la supuesta infracción del principio constitucional de la capacidad contributiva que ocasionaría la aplicación del aparte único del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Igualmente, esta representación de la República se permite instar al Tribunal a denegar la solicitud de aplicación de control difuso de la constitucionalidad, sobre la prenombrada norma legal, por cuanto, como quedó demostrado, la misma no viola el precepto contenido en el artículo 223 de la Constitución de 1961, relativo a la capacidad de contribución con las cargas públicas.”.

Que “…la declaratoria de improcedencia de cantidades parciales reintegradas a la contribuyente a través de cantidades parciales reintegradas a la contribuyente a través de la modalidad de Certificados de Reintegro Tributarios (CERT), surgió como consecuencia de todas las objeciones fiscales formuladas a los períodos de imposición investigados, que consisten, como ya se explicó en el presente escrito, en incumplimientos de las formalidades y requisitos legales y reglamentarios en las facturas que soportaban los impuestos, en falta de comprobación de algunos créditos fiscales y rechazo de otros por constar en facturas y documentos equivalentes emitidos s nombre de terceras personas.”

Que “…respecto a la afirmación de la recurrente de señalar que se produce un doble gravamen para su representada a la vez que un enriquecimiento sin causa para el Fisco Nacional, por el aumento ilegítimo de la cuota impositiva, queda definitivamente desvirtuad por efectos de nos haber dado cumplimiento la recurrente a los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que dieron lugar al rechazo de créditos fiscales declarados por la contribuyente en los períodos de imposición objeto de investigación, en virtud de que las facturas que los soportaban incumplían algunos de los requisitos previstos en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la mencionada Ley, y así solicitamos sea declarado por este Juzgado.”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A. en su escrito recursivo, así como los argumentos invocados por el representante judicial de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de: (i) vicio en la causa de la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-2102 (ii) violación del debido proceso (iii) rechazo de créditos fiscales; (iv) falso supuesto de hecho y derecho; y (v) desaplicación por inconstitucionalidad.

Resulta necesario para este Tribunal aclarar, que la cuantía del presente recurso, estimada en un principio en Bs. 304.824.076,00, monto total de los créditos fiscales rechazados en Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, emitida por la Administración Tributaria, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 304.824,08, y que en lo sucesivo las cantidades serán expresadas de acuerdo a dicho Decreto, con excepción de aquellas contenidas en citas textuales.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:


Punto previo.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte representación judicial de la República así como por la sociedad mercantil recurrente, en su escrito de observación a los informes; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto recurrido, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible improcedencia del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución identificada con letras y números GJT/DRAJ/A/2002-2102 de fecha 27 de agosto de 2002, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) signada con la nomenclatura GRTI/RNO/DR-RE-Nº 0053 de fecha 29 de marzo de 2000.

Resulta necesario aclarar que este Tribunal debe valorar la causa desde dos perspectivas distintas. Por un lado, la referida a la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-2102 de fecha 27 de agosto de 2002, y por otro lado, la admisibilidad en sede jurisdiccional del recurso contencioso tributario interpuesto consecuencialmente contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) GRTI/RNO/DR-RE-Nº 0053 de fecha 29 de marzo de 2000.

Ahora bien, sobre la admisibilidad del recurso jerárquico, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, sólo prevé el procedimiento de Repetición de Pago, contenido en el Capítulo X, el cual fue utilizado por la Administración Tributaria para tramitar las solicitudes de la recuperación de impuestos indirectos motivados por la actividad exportadora, hasta la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, y el cual es del tenor siguiente:

Capítulo X. Repetición de Pago
Artículo 177º Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 178º La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la Unidad específica bajo su dependencia.
Artículo 179º Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.
Artículo 180º La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contado a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.
Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo lV de este Título.
Artículo 181º Si la decisión es favorable, los créditos reconocidos serán compensados, de oficio o a petición de parte con deudas tributarias ya determinadas, de acuerdo con el artículo 46 de este Código.
Artículo 182º Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Código.
El Recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción. la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180.
Artículo 183º Cuando la decisión sea favorable al contribuyente o responsable, en la vía administrativa o en la contenciosa, ella ordenará el reintegro a que haya lugar junto con los intereses devengados por la cantidad pagada indebidamente calculados de acuerdo con los artículos 59 y 60 de este Código hasta la fecha del reintegro.
Artículo 184º En todo caso en que se formule reclamación de repetición o reintegro, ya sea a título de incentivos, franquicias, subsidios, o por otras causas, ella se someterá a las normas establecidas en el presente Capítulo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De las normas transcritas se sustrae que las reclamaciones por lo pagado indebidamente se interpondrán “…ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica…” (Art. 178); y que la tal trámite se aplicará igualmente a reclamaciones de reintegro (Art. 184) como en el presente caso.

De lo anterior se colige que corresponde al Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la decisión del asunto referido a la recuperación por exportación o a la unidad sobre la cual recaiga la delegación, y que de todas formas la decisión agota la vía administrativa.

En consecuencia, este Tribunal estima que al agotarse la vía administrativa corresponde a las instancias judiciales la revisión del acto denegatorio de la recuperación de impuestos o del reintegro, tal y como lo señaló la Administración Tributaria en la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-2102, de fecha 27 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al señalar:

“En el caso de devolución de créditos fiscales que nos ocupa, se tiene que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el Superintendente Nacional Tributario, al cual legalmente le está atribuido el conocimiento de los reclamos de reintegros intentados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de los créditos fiscales generados en la adquisición de bienes y servicios exonerados. Sin embargo, esta facultad de decidir tales reclamos le fue delegada provisionalmente a la Gerencia de Recaudación a través de la disposición transitoria establecida en el artículo 131 de la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4881 Extraordinario del 29 de marzo de ese mismo año, y posteriormente, mediante la Resolución No. 031 de fecha 28 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.972 del 03 de junio de 1996, ratificada recientemente a través de la Resolución No. 197 del 11 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.779 del 03 de septiembre de 1999, dicho Superintendente le restituye a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, vía delegación, la referida competencia establecida en el artículo 94, numeral 23, de la prenombrada Resolución No. 32.” (Folio 64 de la primera pieza del expediente judicial)

Significa lo anteriormente expuesto, que la facultad para conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes estaba legalmente atribuida al Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien, aun cuando delegaba el ejercicio de la competencia en cuestión, no se despojaba de la titularidad de la misma, ni perdía su carácter de superior jerárquico de dicho órgano, lo cual confirma la previsión de que sólo podía ejercerse el recurso contencioso tributario contra las decisiones negativas a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, y por ende la imposibilidad de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de revisar en alzada el acto administrativo impugnado por la contribuyente.

Es por ello que la recurrente incurre en error al deducir que en texto del Código Orgánico Tributario de 1994, no se limita al afectado a interponer el recurso jerárquico, ya que, en efecto, lo que produce tal imposibilidad es el hecho de que la decisión que declara la improcedencia de la recuperación de créditos fiscales emana del superior jerárquico de la Administración Tributaria, agotándose así la vía administrativa, aunque tal atribución esté delegada en una dependencia inferior; en otras palabras, la limitación no se encuentra expresamente en la Ley, pero surge de los principios de la actividad administrativa.

En efecto, la teoría administrativa reconoce diversos recursos en razón de la jerarquía originada por la organización vertical de la Administración Pública Central, por ello en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra consagrado el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, el primero de ellos ante el propio funcionario que dictó la decisión y el segundo ante su superior jerárquico, pero también reconoce que si la decisión la toma la máxima autoridad se produce el agotamiento de la vía administrativa. Excepcionalmente se utiliza el jerárquico impropio o la reconsideración en los casos planteados ante la máxima autoridad, el cual no es el caso tributario. En materia tributaria es evidente que priva el Código Orgánico Tributario y el sistema tributario previsto en dicho texto no contiene el recurso de reconsideración, quedando solamente de manera optativa el recurso jerárquico, pero contra las decisiones dictadas por los subalternos en ejercicio de atribuciones que no son delegadas por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; en otras palabras la delegación de atribuciones de la máxima autoridad a subalternos se equipara a una decisión tomada por la máxima autoridad, quien seguirá, en virtud de la ley, con competencia para ejercerla y sin perder su competencia por la delegación efectuada, lo cual trae como consecuencia que tales decisiones agoten la vía administrativa.

En conclusión, si bien el Código Orgánico Tributario de 1994, señala en su artículo 182 que el reclamante queda facultado para interponer el recurso contencioso tributario, esta redacción no se refiere a que el recurso jerárquico pueda igualmente ser un instrumento de impugnación y por ende existir la vía administrativa o judicial en la cual el afectado pueda decidir. Dicha norma se refiere a que quien se le esté lesionando sus derechos con la decisión pueda ejercer el recurso contencioso tributario o abstenerse de hacerlo, ya que, los Principios del Derecho Administrativo en razón de la jerarquía de los actos así lo pautan, siendo innecesario utilizar el recurso jerárquico, si se considerase interpretar lo contrario se estaría creando en materia tributaria una especie de reconsideración, por cuanto a través de la delegación lo que se debe entender es que el propio Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria está negando la recuperación o el reintegro.

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-2102, de fecha 27 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Verificación de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) GRTI/RNO//DR-RE-Nº 0053, de fecha 29 de marzo del 2000, mediante la cual se rechazó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 304.824.076,00, se encuentra ajustada a derecho, siendo correcta la interpretación dada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre el presente asunto. Así se declara.

En segundo lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por vía consecuencial contra la Resolución Verificación de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) GRTI/RNO//DR-RE-Nº 0053, de fecha 29 de marzo del 2000, esto motivado a que la sociedad mercantil recurrente pretendió con la interposición del recurso jerárquico un pronunciamiento sobre el rechazo de las cantidades contenidas en dicho acto administrativo, y visto que la Administración Tributaria declaró inadmisible este medio impugnatorio, reclama por vía judicial una revisión de lo decidido con respecto a su solicitud de recuperación de créditos fiscales.

El proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez y desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrada Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En el mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera que, independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

El juez puede en cualquier estado y grado de la causa, conforme a su amplio poder de apreciación revisar las causales de admisibilidad, por ser las mismas de evidente orden público. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal”. (Sentencia N° 472 de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N° 2001-0689).

Igualmente, ha dicho la misma Sala, en sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, lo siguiente respecto de las causales de inadmisibilidad:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.” (Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, es necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, cuyo texto está expresado en los mismos términos en el artículo 273 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, dispone:
Artículo 192º
…[…]
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b. Falta de cualidad o interés del recurrente: y
c. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…[…]. (Destacado de este Tribunal)


De la norma transcrita anteriormente se evidencia la necesidad de que el recurso contencioso tributario sea interpuesto dentro de un lapso legal perentorio.

El presente caso se trata de un recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-2102 de fecha 27 de agosto de 2002, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y consecuencialmente contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) GRTI/RNO/DR-RE-Nº 0053 de fecha 29 de marzo del 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del mismo órgano, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Sobre el recurso contencioso tributario prevé el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, lo siguiente:

“Título V. Procedimientos Contenciosos
Capítulo I. Del Recurso Contencioso Tributario
Artículo 185º
El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único:
El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

…[…]
Artículo 187º
El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso.” (Destacados de este Tribunal)

Así tenemos que, con respecto a la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-2102 de fecha 27 de agosto de 2002 que la misma fue notificada en fecha 08 de octubre de 2002, según se evidencia del oficio GJT-DRAJ/A-2002-4052, que corre inserto en el folio 69 de la primera pieza del expediente judicial, y que el recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2002, resultando de la revisión del calendario judicial que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.

Ahora bien, dado el pronunciamiento de este Tribunal con respecto a la decisión, ajustada a derecho, por parte de la Administración Tributaria al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) GRTI/RNO/DR-RE-Nº 0053 de fecha 29 de marzo del 2000, es importante recalcar que el medio impugnatorio que procedía en su momento era el recurso contencioso tributario, situación ésta informada a la contribuyente en el mismo acto administrativo, en los siguientes términos :

“En caso de disconformidad con la presente Resolución, se le participa que según lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ejercer los recursos contemplados en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario dentro de un plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución.”. ( Folio 172 de la segunda pieza del expediente judicial)

De las normas anteriormente transcritas se contrae que el recurso contemplado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 es el contencioso tributario, y que era éste y no otro el que ha debido ejercer la sociedad mercantil Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A..

En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) GRTI/RNO/DR-RE-Nº 0053 de fecha 29 de marzo del 2000, fue notificada en fecha 12 de abril del 2000, según consta del Oficio que corre inserto en el folio 167 de la segunda pieza del expediente judicial, y dado que, como se dijo, el recurso que procedía contra dicho acto administrativo era el contencioso tributario previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, y que éste fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2002, resulta de manera indubitable que para este momento había precluido el lapso de veinticinco días hábiles legalmente establecidos, contados a partir de la fecha de notificación del acto recurrido, razón por la cual resulta inadmisible por extemporáneo. Así se declara.

Finalmente, vista la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) GRTI/RNO/DR-RE-Nº 0053 de fecha 29 de marzo del 2000, resulta inoficioso un pronunciamiento sobre las denuncias realizadas por la recurrente contra el contenido de dicho acto administrativo. Así también se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. contra la Resolución identificada con la nomenclatura GJT/DRAJ/A/2002-2102, de fecha 27 de agosto de 2002, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución GRTI/RNO/DR-RE-Nº 0053, por concepto de créditos fiscales para los períodos impositivos desde junio/1996 hasta enero/1997, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y en consecuencia se CONFIRMA dicha Resolución.

Se CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del cinco por tres (3%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Ley del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en razón de la absorción por parte de esta de la empresa recurrente Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares


Asunto: AF45-U-2002-000038
Asunto Antiguo 2028
RIJS/NEGL/cjmp