SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 73/2016
FECHA 17/11/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
Asunto Nº: AP41-U-2010-000228
En fecha 04 de mayo de 2010, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 25 de octubre de 2007, por el ciudadano Antonio Pereira Tomada, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.203.798 actuando en su carácter de Director General de la contribuyente “PANADERÍA Y PASTELERÍA LUPINA, C.A” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1973, bajo el No. 19, tomo 76-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00083060-6, debidamente asistido por la abogada María Eugenia Lodis, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.557.737 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 36.975, contra La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001039 de fecha 18 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, confirmando en todos sus términos y con todos los efectos legales la Resolución Nº 16112 de fecha 14 de febrero de 2007, la cual impone un reparo por un monto total de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1425 UT), por concepto de multa, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en las Planillas de Liquidación que se discriminan a continuación:
Período de Imposición Liquidación Fecha de Liquidación Sanción
(U.T)
02-2004 01-10-01-2-26-009602 14-02-2007 75
03-2004 01-10-01-2-26-009595 14-02-2007 75
04-2004 01-10-01-2-26-009596 14-02-2007 75
05-2004 01-10-01-2-26-009597 14-02-2007 75
06-2004 01-10-01-2-26-009598 14-02-2007 75
07-2004 01-10-01-2-26-009599 14-02-2007 75
08-2004 01-10-01-2-26-009600 14-02-2007 75
09-2004 01-10-01-2-26-009601 14-02-2007 75
10-2004 01-10-01-2-26-009611 14-02-2007 75
11-2004 01-10-01-2-26-009603 14-02-2007 75
12-2004 01-10-01-2-26-009594 14-02-2007 150
01-2005 01-10-01-2-26-009604 14-02-2007 75
02-2005 01-10-01-2-26-009605 14-02-2007 75
03-2005 01-10-01-2-26-009606 14-02-2007 75
04-2005 01-10-01-2-26-009607 14-02-2007 75
05-2005 01-10-01-2-26-009608 14-02-2007 75
06-2005 01-10-01-2-26-009609 14-02-2007 75
07-2005 01-10-01-2-26-009610 14-02-2007 75
MONTO TOTAL EXPRESADO EN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT) 1425
El 04 de mayo de 2010, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000228, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y a la Contribuyente.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, el Procurador General de la República y la Contribuyente, fueron notificados en fechas 25/05/2010, 13/07/2010 y 25/08/2010 respectivamente.
Así, en fecha 21 de octubre de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria S/N, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2011, mediante diligencia, la abogada Anarella E. Díaz Pérez en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Informes, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. Asimismo consignó ad effectum videndi documento poder que acreditaba su representación.
En fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal dejó constancia mediante auto, que sólo el Fisco Nacional compareció y consignó su respectivo escrito de informes, por lo que no se aperturó el lapso para presentar las observaciones a los mismos. En consecuencia el Tribunal dijo “VISTOS” y se inició al lapso para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 14/02/2014, el abogado Jesús Córdova inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. De igual forma consignó ad effectum videndi documento poder que acreditaba su representación.
A través de diligencia de fecha 13/10/2015, el abogado Jesús Córdova inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó se declarara la Extinción del Proceso por Decaimiento del Interés procesal. De igual forma consignó copia simple del documento poder que acreditaba su representación.
Por Auto de fecha 19 de octubre de 2015, la Juez Abg. Ruth Isis Joubi Saghir se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 156/2015, mediante la cual se ORDENÓ NOTIFICAR a la contribuyente “PANADERÍA Y PASTELERÍA LUPINA, C.A.”, para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidenciara en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa.
El 16 de noviembre de 2015, se recibió del alguacilazgo de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la contribuyente debidamente firmada.
A través de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, el ciudadano Ricardo Pereira Alves, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.803.090, actuando en su carácter de Director General de la recurrente, debidamente asistido en este acto por la abogada Dionelli Rodríguez Bonardi, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.988.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.226, manifestó no tener interés en que se dictara sentencia definitiva en la presente causa, ya que hubo allanamiento del pago y por consiguiente un decaimiento del objeto de la controversia.
Vista la diligencia anteriormente descrita, este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de diciembre de 2015 ordenó librar boleta de notificación a la parte actora con el objeto de solicitar las Planillas de Pago en original para su certificación en autos y poder declarar concluido el proceso.
Así la boleta de notificación librada a la recurrente fue recibida por este Tribunal, debidamente firmada el 20 de enero de 2016.
Finalmente, en fecha 18 de febrero de 2016, fue recibida diligencia suscrita por el abogado Augusto Andarcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.947, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, a través de la cual solicitó a este Tribunal de declarara la Extinción del Proceso por Decaimiento del Interés Procesal por parte de la recurrente.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la Representación Judicial de la contribuyente “PANADERÍA Y PASTELERÍA LUPINA, C.A”, contra La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001039 de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, confirmando en todos sus términos y con todos los efectos legales la Resolución Nº 16112 de fecha 14 de febrero de 2007 y las Planillas de Liquidación derivadas de la misma, las cuales fueron indicadas supra, sumando un monto total de MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1425 U.T.) por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 156/2015, de fecha 27 de octubre de 2015, ordenó la notificación de la contribuyente antes mencionada para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidenciara en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa; de igual forma, visto que en fecha 26 de noviembre de 2015, la representación judicial de la recurrente manifestó a través de diligencia no tener interés en que se dictara sentencia definitiva, ya que hubo allanamiento del pago y por consiguiente un decaimiento del objeto de la controversia, esta juzgadora es del criterio, establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: CIUDADANIA ACTIVA), el cual se cita a continuación:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que el 26 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Representante Legal de la recurrente “PANADERÍA Y PASTELERÍA LUPINA, C.A”, manifestó no tener interés en que se dictara sentencia definitiva, ya que hubo allanamiento del pago y por consiguiente un decaimiento del objeto de la controversia, quedando así extinguida la misma. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano Antonio Pereira Tomada, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.203.798 actuando en su carácter de Director General de la contribuyente “PANADERÍA Y PASTELERÍA LUPINA, C.A”, debidamente asistido por la abogada María Eugenia Lodis, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.557.737 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 36.975, contra La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001039 de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, confirmando en todos sus términos y con todos los efectos legales la Resolución Nº 16112 de fecha 14 de febrero de 2007, la cual impone un reparo por un monto total de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1425 UT), por concepto de multa, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante “PANADERÍA Y PASTELERÍA LUPINA, C.A”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario Temporal,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y diez (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto:AP41-U-2010-000228
RIJS/NEGL/wrr.-
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