SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2345
FECHA 08/11/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º
Asunto Nº AP41-U-2014-000366
“VISTOS” únicamente con informes del Fisco Nacional.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 12 de julio de 2011, por la ciudadana Deusdedith Tortolero Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.002.484, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.736, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A.”; contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0593 del 29 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2011-009 del 31 de mayo de 2010, que determinó los siguientes conceptos y montos en materia de impuesto al valor agregado para los períodos que se describen a continuación:
PERÍODO IMPUESTO MULTA INTERESES
1era. Quincena Febrero 2008 57.210,00 472.608,00 51.194,00
2da. Quincena Agosto 2008 64.844,00 535.664,00 46.966,00
2da. Quincena Septiembre 2008 354.919,00 2.931.937,00 250.261,00
2da. Quincena Noviembre 2008 216.750,00 1.790.545,00 142.354,00
1era. Quincena Diciembre 2008 289.516,00 2.391.655,00 186.769,00
2da. Quincena Diciembre 2008 336.329,00 2.778.367,00 209.685,00
Subtotales 1.319.568,00 10.900.776,00 887.229,00
Total 13.107.573,00
El día 18 de diciembre de 2014, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, provenientes de la Gerencia antes mencionada, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2014-000366, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Así, la Fiscal del Ministerio Público, la empresa recurrente, Procurador General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, fueron notificados en fechas 27/01/2015, 21/11/2015, 30/01/2015 y 04/11/2016 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 03/02/2015, 12/02/2015, 23/03/2015 y 10/11/2015 en el mismo orden.
Así, cumplidos los requerimientos de ley, este Órgano Jurisdiccional, por Sentencia Interlocutoria N° 004/2016 de fecha 25 de enero de 2016, admitió el citado recurso contencioso tributario, quedando abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario, derecho del cual no hizo uso ninguna de las partes en el proceso judicial.
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes, iniciando el lapso para dictar sentencia. Sin embargo, en fecha 19 de septiembre de 2016, compareció la ciudadana Dayana Elizabeth Regalado Hernández, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.378, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, y consignó, de forma extemporánea, sus conclusiones escritas constantes de siete (07) folios útiles.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos, que en fecha 22 de abril de 2010, se levantó Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DF/FP/2010/00005/01, a la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., en materia de retenciones de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales: febrero, agosto, septiembre, noviembre y diciembre todos del año civil 2008, en la cual se reflejó que:
“De la revisión puntual efectuada entre las retenciones realizadas a través del archivo TXT de retenciones de IVA y los pagos registrados en el SIVIT, se determinó lo siguiente:
CUADRO N° 2
RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECLARADAS A TRAVÉS DEL PORTAL DEL SENIAT
Período N° Declaración Fecha de Declaración Monto Retenido en BsF.
(Según TXT) Monto Enterado
en BsF.
(Según SIVIT) Diferencia en BsF.
(Monto No Enterado)
1° Quinc.Feb.2008 0890047162 20/02/2008 57.210,45 0,00 57.210,45
2° Quinc.Ago.2008 0890237291 04/09/2008 64.843,51 0,00 64.843,51
2° Quinc.Sep.2008 0890267581 04/10/2008 354.918,69 0,00 354.918,69
2° Quinc.Nov.2008 0890338680 09/12/2008 216.750,13 0,00 216.750,13
1° Quinc.Dic.2008 0890352332 18/12/2008 289.516,10 0,00 289.516,10
2° Quinc.Dic.2008 0990363650 07/01/2009 336.328,65 0,00 336.328,65
Total 1.319.567,52 0,00 1.319.567,52
Por no enterar las retenciones descritas en el cuadro anterior, el COT contempla una sanción con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, por constituir un ilícito material tipificado en el artículo 113 ejusdem, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 del COT.”
Con base a dicha Acta de Reparo, se originó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2011-009 del 31 de mayo de 2010, la cual confirmó las objeciones fiscales formuladas a la empresa hoy recurrente, por los montos y períodos ya señalados, determinando además sanción de multa por Bs. 10.900.775,17 e intereses moratorios por monto total de Bs. 887.229,00.
Por disconformidad con dicho acto administrativo, la representación de la hoy recurrente, interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar a través de Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0593 del 29 de agosto de 2014; correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento sobre el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente, en su escrito recursivo, argumentó, en primer lugar, que “…oportunamente ocurrimos ante su honorable autoridad, en fecha suficientemente hábil, para demostrar como en efecto lo hacemos de dejar probado que mi representada canceló en su debida oportunidad los pagos inherentes a dicha obligación, y que sea revisado los pagos realizados por mi representada nuevamente que presente como letra (C).”.
En ese sentido, señaló que “…es el caso que por razones que desconocemos y que atribuimos presumiblemente a alguna falla dicha declaración informativa no fue registrada dentro de los archivos virtuales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tal es el caso que mi representada canceló probado y comprobado los pagos por el cual en este momento estamos siendo sancionados…”.
Considera que “…tanto el acta de reparo emanada de la dirección (sic) de administración (sic) tributaria (sic) signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DF/FP/2010/00005/01 y la resolución (sic) emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-009 (…) deben declararse nula por afectar un elemento de fondo del acto administrativo, ya que se vulnera la causa integral de tales actos, al no concordar los hechos con el derecho para justificar la exigencia tributaria, ya que mi representada no ha cometido ningún acto contrario e ilícito que vulnere el derecho de pagar al día sus tributos…”.
Por ello, concluye que “…por lo tanto los montos que ilegalmente se le intentan aplicar por tributos omitidos, como por sanción tienen origen en la supuesta falta de pagos; esto se traduce en que al no existir los montos a los cuales mi representada deba honrar conformen a la Ley porque ya fueron cancelados como reitero en el soporte del anexo (C), en razón de la accesoriedad igualmente, aunque resulte repetitivo mencionarlo, los intereses moratorios son accesorios de la obligación principal y en consecuencia al decretarse nula la supuesta obligación principal, todos los accesorios incluyendo los intereses moratorios a liquidar son improcedentes…”, y así solicita sea declarado. (resaltado de la contribuyente).
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
La representación de la Administración Tributaria Nacional, expuso en su escrito de informes lo siguiente:
Señaló que “…tal y como se desprende tanto en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-009 de fecha 31 de mayo de 2010, como en el acto impugnado, esta representación judicial de la República observa que en los Sistemas de Información llevados por la Administración Tributaria, no existe evidencia alguna que las retenciones practicadas y declaradas por la sociedad mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., correspondientes a los períodos investigados, hubieren sido efectivamente enteradas a la Tesorería Nacional.”
Con base a lo anterior, indicó que “…a los fines de demostrar el enteramiento de las retenciones practicadas por la recurrente durante los períodos investigados, no bastaría la simple consignación de las copias de las planillas de pagos supuestamente selladas y validadas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sino que, por el contrario, resultarían necesarias las certificaciones bancarias emitidas por dicha entidad bancaria, las cuales extrañamente no fueron solicitadas ni promovidas como prueba por la apoderada de la recurrente.”
Insiste en que “…la versión expuesta en el escrito recursivo por la apoderada de la recurrente, busca torcer o desvirtuar la realidad que no es otra que la falta de presentación ante las taquillas del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de las planillas forma 99035, correspondiente a las retenciones efectuadas durante la primera quincena de febrero 2008, segunda quincena de agosto, septiembre y noviembre de 2008 y primera y segunda quincena de diciembre de 2008, por parte de COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., lo cual le sería únicamente imputable a ésta, aún en el caso que hubiere demostrado que habría sido objeto de una estafa por parte de personas bajo su dependencia, en las que confió la presentación de tales planillas y que por razones que se desconocen, no lo hicieron.”
Por último, consideró “…que la actuación fiscal fundó su actuación en un hecho cierto, constituido por la falta de presentación y pago de las referidas planillas forma 99035 ante la Taquilla del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicada en Plaza Venezuela, lo cual se evidencia de los registros internos de los Sistemas de Información llevados por la Administración Tributaria.”, por lo que “…el acto impugnado, no adolece del vicio de falso supuesto denunciado por la apoderada de la recurrente, resultando procedente tanto las sanciones impuestas como los intereses moratorios…”, y así solicitó sea declarado.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, y las conclusiones escritas de la representación de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar únicamente la existencia o no del vicio de falso supuesto en las determinaciones de impuesto, multas e intereses moratorios realizadas a la Sociedad Mercantil “COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A.”, por no enterar en el lapso legalmente establecido las retenciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos: primera quincena de febrero 2008, segunda quincena de agosto, septiembre y noviembre de 2008 y primera y segunda quincena de diciembre de 2008.
Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al único punto debatido en autos, relacionado con la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, a criterio de la recurrente, “tanto el acta de reparo emanada de la dirección (sic) de administración (sic) tributaria (sic) signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DF/FP/2010/00005/01 y la resolución (sic) emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-009 (…) deben declararse nula por afectar un elemento de fondo del acto administrativo, ya que se vulnera la causa integral de tales actos, al no concordar los hechos con el derecho para justificar la exigencia tributaria, ya que (su) representada no ha cometido ningún acto contrario e ilícito que vulnere el derecho de pagar al día sus tributos…”, este Tribunal considera oportuno destacar que es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en el caso de autos, la apoderada judicial de la recurrente alegó que su representada “…canceló en su debida oportunidad los pagos inherentes a dicha obligación…”, y que “…por razones que desconoce(n) y que atribu(yen) presumiblemente a alguna falla dicha declaración informativa no fue registrada dentro de los archivos virtuales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”, y como prueba de ello consignó, anexo a su escrito recursivo, copias de las planillas de pago N° 0890047162, 0890237291, 0890267581, 0890338680, 0890352332 y 0990363650, selladas y mostrando ráfaga de validación, por las cantidades de Bs. 53.688,00, Bs. 64.843,51, Bs. 354.918,69, Bs. 216.750,13, Bs. 289.516,10 y Bs. 336.328,64, así como documentos denominados “Pago Autorizado de Declaración”, Soporte N° 010000121843-6, 010001276892-0 y 0100002386887-7, por las cantidades de Bs. 53.688, 64.843,51 y 354.918,69.
Ahora bien, observa este Tribunal que en las copias aportadas se reflejan, en cada una, el sello húmedo del Banco Receptor estampado en la Planilla de Pago para Enterar Retenciones de IVA efectuadas por agentes de retenciones, forma 99035, presentadas por la contribuyente, no obstante, ello no constituye presunción de fecha cierta del enteramiento correspondiente a los períodos impositivos: primera quincena de febrero 2008, segunda quincena de agosto, septiembre y noviembre de 2008 y primera y segunda quincena de diciembre de 2008, por lo que la recurrente pudo haber traídos a los autos, entre otros, Certificaciones Bancarias expedidas por el ente donde supuestamente realizó los respectivos enteramientos, para demostrar las fechas ciertas de los mismos, por lo cual no se evidencia que la Administración Tributaria Nacional haya incurrido en vicio de falso supuesto en las actuaciones fiscales contenidas en el presente fallo, y como quiera que los actos administrativos se encuentran revestidos de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, resultan procedentes las determinaciones de impuesto realizadas, así como sus respectivos accesorios. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil "COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A." y, en consecuencia:
1)-Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2011-009 del 31 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2)- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa recurrente COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., en un 3% de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy ocho (08) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y diez minutos de la mañana (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº AP41-U-2014-000366
RIJS/NEGL/iimr.
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